tag:blogger.com,1999:blog-86977582009-07-15T19:35:35.346-04:00JurisChileJurisprudencia de Chile. Más de 4.500 fallos recopilados, en materia civil, comercial, laboral, familia, tributaria | Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Chile, desde 2003.Mario Aguilanoreply@blogger.comBlogger4143125tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-48869314842632736382009-07-15T17:05:00.015-04:002009-07-15T17:25:04.412-04:00No corresponde multa a aerolinea.Cliente se encontraba en conocimiento de multas y cancelaciones.<span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" >Santiago, nueve de enero de dos mil nueve</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > <br /><span style="font-weight: bold;">Vistos:</span></span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" >Se reproduce la sentencia de alzada con excepción de los fundamentos décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo, que se eliminan.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > <br /><span style="font-weight: bold;">Y teniendo en su lugar y además presente:</span></span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > <br /><span style="font-weight: bold;">1°</span> Que, tal como se ha dejado establecido en la sentencia en alzada, en el mes de marzo de 2008, la demandante María Emilse Gallego Castrillón y la empresa American Airlines celebraron un contrato de transporte aéreo internacional, sobre cuyo contenido no existe controversia en autos.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">2° </span>Que, tampoco existe controversia sobre la ocurrencia de los hechos, consistentes en tres llamadas de la demandante a un Call Center de la empresa American Airlines, en las que se le informó acerca de las posibilidades frente a la interrupción de uno de los cuatro tramos de vuelo que había contratado. </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">3°</span> Que, la controversia a dilucidar es determinar si en el servicio prestado por parte de la demandada, ésta ha actuado con negligencia, causando ?menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad del respectivo bien o servicio?, debido a no haber entregado ?una información veraz y oportuna sobre bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos?</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">4°</span> Que, al respecto cabe señalar que, a juicio de estos sentenciadores, al momento de la adquisición de los pasajes, bajo precios promocionales, la demandante aceptó expresamente los términos y restricciones que en el respectivo contrato se señalaban, entre los que se encontraba ?la obligación de pagar una multa de US$ 100 por cambio o nueva emisión del pasaje? y que ?American Airlines tiene la facultad de cancelar las porciones restantes del itinerario del pasajero, en caso que éste utilice su boleto incumpliendo los términos y condiciones de venta del mismo?</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">5° </span>Que, además de encontrarse en el referido contrato, dicha información se encontraba disponible para la demandante en Internet, circunstancia ésta que, la propia actora reconoce al expresar que su novio consiguió ?bajar? desde allí las condiciones del pasaje.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">6° </span>Que, por otra parte, es dable manifestar que la información otorgada en el Call Center en las oportunidades en que ella llamó, si bien en un comienzo fue incompleta, la misma no se puede considerar contradictoria con lo expresado en el contrato celebrado, siendo necesario remarcar que el ámbito de las obligaciones de las partes está dada por lo señalado en el referido contrato y no por la información que un servicio telefónico puede otorgar. A mayor abundamiento, es claro que la responsabilidad del contratante es informarse a través de la lectura del contrato acerca de las obligaciones que contrae, siendo el Call Center un servicio secundario en lo referente a esa responsabilidad. Por lo demás, es menester recordar que las llamadas referidas fueron realizadas un día antes de iniciarse el primer tramo del viaje, no siendo razonable pretender un cambio en el mismo en un plazo tan breve como el indicado. </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">7°</span> Que, corroborando lo señalado en el motivo precedente y sin perjuicio de la normativa de protección al consumidor, al celebrar las partes un contrato de transporte aéreo internacional, ellas quedan regidas por la legislación contractual de nuestro Código Civil, que en su artículo 1545, señala: ?Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales?. </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">8°</span> Que, el tenor de la citada disposición no deja dudas respecto de que lo dispuesto en el contrato que las partes celebraron, entre lo que se encuentra las multas y cancelaciones de itinerario alegadas, debe ser cumplidas por ellas, sin existir en los hechos motivo alguno para su invalidación.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > <br />Por estas consideraciones, <b>SE REVOCA</b> la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil och o en cuanto ella condenó a American Airlines Chile S.A. y/o American Airlines Inc. agencia en Chile al pago de una multa de diez Unidades Tributarias Mensuales por ser autora de la infracción de los artículos 3 letra b) y 23 inciso 1 de la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y en su lugar se declara que se <b>absuelve</b> a la empresa de los cargos formulados en su contra y, consecuentemente, se rechaza la demanda civil, sin costas por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > <br />Regístrese y devuélvase.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > <br />N° 10981-2008</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > <br />Redacción del Ministro Sr. Valderrama</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" >Dictada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte, integrada por los Ministros Sr. Juan Manuel Muñoz Pardo y Manuel Antonio Valderrama Rebolledo y el abogado integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas. </span><span style="font-size:100%;"><span style="font-family: courier new;">.</span></span><hr style="font-family: courier new; height: 3px;"><span style="font-size:100%;"><br /><i style="font-family: courier new;">ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el <a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php">sitio del Poder Judicial</a>. Un servicio de <a href="http://aguilaycia.com/">AGUILA, ULLOA & CIA.</a>, abogados en Puerto Montt, Chile.</i><br /></span><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-4886931484263273638?l=jurischile.com%2Findex.html'/></div>Bernardita Vidalhttp://www.blogger.com/profile/03394894877645914910noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-70862850182319879692009-07-15T16:07:00.002-04:002009-07-15T16:12:14.572-04:00Publicidad Falsa o Engañosa.<p style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">Antofagasta, cinco de febrero del dos mil nueve.</span> </p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">VISTOS:</span> </p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación de los motivos séptimo y décimo, y en su lugar, se tiene, además presente:</span> </p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes don Rodrigo Barraza Barraza ha deducido denuncia infraccional y demanda civil en contra del Instituto Profesional Santo Tomás, representada por don Ezequiel Ramírez Tapia. </span> </p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">SEGUNDO: Que en la denuncia infraccional el actor solicita se condene a la denunciada al máximo de la multa establecida en la Ley de Protección al Consumidor, con costas, por estimar que con su actuar dicho establecimiento educacional infringió lo dispuesto en los artículos 3º, letra c); 12, 23, 24, 28, 31 y 33 de la citada Ley Nº 19.496, normas que castigan como infracción la discriminación arbitraria por parte de proveedores de bienes o servicios el no respetar los términos, condiciones y modalidades en la prestación de los servicios, la venta de un bien o la prestación de un servicio en que actuando con negligencia el proveedor causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio, la publicidad falsa o engañosa difundida por medios de comunicación social, en relación a cualquiera de los elementos indicados en el artículo 28, que en su letra b) se refiere a la idoneidad del bien o servicio para los fines que se pretende satisfacer y que haya sido atribuida en forma explícita por el anunciante; y en su letra c), a las características relevantes del bien o servicio destacadas por el anunciante o que deban ser proporcionadas de acuerdo a las normas de información comercial; y finalmente que la información que se consigne en productos, etiquetas, etc., o en la publicidad y difusión de los bienes y servicios sea susceptible de comprobación y que no contenga expresiones que induzcan a error o engaño al consumidor.</span> </p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">TERCERO: Que en su demanda civil, el actor junto con dar por reproducidos los hechos consignados en lo principal de su presentación de fojas 1 y siguientes, y asentado en las infracciones antes reseñadas aduce que éstas le han causado numerosos y considerables perjuicios materiales y espirituales toda vez que ha perdido tres años en su avance académico debido a los engaños y falsas expectativas por parte del Instituto demandado respecto de su Carrera Investigación Criminalística, solicita que éste le pague las cantidades especificadas en el motivo octavo del fallo que se examina, esto es, $4.706.000.- por daño emergente, y $10.000.000.- por daño moral, más las costas, </span> </p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">CUARTO: Que en cuanto a lo infraccional, teniendo como referencia los antecedentes aportados por ambas partes, el punto a dilucidar es si en el ofrecimiento de la carrera de Investigación Criminalística el Instituto demandado incurrió en publicidad falsa o engañosa, en los términos a que se refieren en particular los artículos 24 y 28 de la Ley Nº 19.496 Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.</span> </p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">QUINTO: Que, en esta tarea, el examen y ponderación de la abundante prueba documental aportada tanto por el denunciante como por la denunciada, bajo los principios de la sana critica, muestra que ésta última publicitó la Carrera de Investigación Criminalística señalando un campo ocupacional que permitirá a sus egresados desempeñarse en laboratorios de criminalística públicos o privados, como asesor de fiscales del Ministerio Público o de las Defensorías o como asesor de oficinas de abogados. Se trata, como se puede advertir en el folleto publicitario de fojas 54 , de una oferta precisa y concreta de campo ocupacional, conformado por los organismos fundamentales de la Reforma Procesal Penal, incentivo que constituye el atractivo principal para aceptar la carrera ofrecida por el Instituto Profesional Santo Tomás.</span> </p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">SEXTO: Que no obstante lo anterior, se encuentra suficientemente acreditado en el proceso que los egresados de estas carreras no pueden laborar en el ejercicio pleno y concreto de su profesión de Investigador Criminalístico ni en el Ministerio Público, ni en la Defensoría Penal Públ ica, ni en algún laboratorio de criminalística de carácter público, como los de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Servicio Médico Legal, únicas instituciones públicas que tienen este tipo de laboratorios.</span> </p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">SEPTIMO: Que del anáSEPTIMO: Que del análisis de estos antecedentes, aparece que es notorio que la denunciada ofreció y publicitó un campo ocupacional preciso y determinado, pero que dicho campo no existe en la realidad, en los términos ampulosos contenidos en sus anuncios publicitarios, tendientes a inducir al denunciante a matricularse como estudiante de la carrera en cuestión, ilusionado por obtener una fuente de trabajo.</span> </p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">OCTAVO: Que la Ley del Consumidor impone obligaciones al proveedor en consideración a la especial posición que tiene en relación con el consumidor, puesto que el primero dispone de mejores medios y acceso a información en relación con el segundo. A propósito de lo dicho el artículo 28 de la Ley 19.496 infracciona al proveedor que, a sabiendas o debiendo saberlo y a través de cualquier mensaje publicitario, induce a error o engaño al consumidor. Como se dijo, a partir de los medios de prueba allegados al proceso, es un hecho que la contratación de estos técnicos e investigadores en las áreas publicitadas por la empresa denunciada, no tienen cabida para ejercer en la instituciones ofrecidas. Y este es un hecho que, atendida la calidad profesional del Instituto Santo Tomás, éste debía saber que el campo ocupacional ofrecido no existe en la realidad.</span> </p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">NOVENO: Que lo anterior lleva a concluir que el Instituto Santo Tomás no empleó la diligencia ni el cuidado exigibles en la promoción y publicidad de la carrera de Investigador Criminalístico, teniendo los medios para realizar estudios de factibilidad o de mercado que necesariamente debieron advertirle que no existía el campo laboral publicitado, lo que constituye a juicio de esta Corte una infracción al artículo 28 de la ley 19.496. Por lo anterior, se acogerá la denuncia infraccional en la forma que se dirá en la parte resolutiva.</span> </p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">DECIMO: Que en lo que respecta a la acción civil, habiéndose establecido la responsabilidad infraccional de la denunciada y demandada civil, corresponde pronunciarse sobre la existencia de los daños y perjuicios reclamados por el actor. En cuanto al daño emergente, la cartola histórica acompañada a fojas 1 3 y 14, establece que el demandante pagó a la demanda, desde el 16 de enero del 2005 al 7 de agosto del 2006, la suma de $ 3.559.6000.- lo que significa que en dicho monto disminuyDECIMO: Que en lo que respecta a la acción civil, habiéndose establecido la responsabilidad infraccional de la denunciada y demandada civil, corresponde pronunciarse sobre la existencia de los daños y perjuicios reclamados por el actor. En cuanto al daño emergente, la cartola histórica acompañada a fojas 1 3 y 14, establece que el demandante pagó a la demanda, desde el 16 de enero del 2005 al 7 de agosto del 2006, la suma de $ 3.559.6000.- lo que significa que en dicho monto disminuyó su patrimonio, más la cantidad de $ 2.000.- por la cancelación del pase escolar que da cuenta el comprobante de fojas 50, instrumentos que ponderados dentro del ámbito de la sana critica, y más aún que no fueron impugnados de contrario,, cabe otorgarles suficiente valor probatorio del daño que se examina, por el monto que indicará en la conclusión.</span> </p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">En relación a la indemnización por daño moral pedida por el actor, de acuerdo al mérito de la causa que conduce obligatoriamente a estimar que el demandante resultó afectado profundamente en sus expectativas laborales y en su auto estima personal ante el impacto de ver truncada sus intenciones de vida futura, cabe admitir que el proceder de la demandada le ha ocasionado un daño psicológico, que apreciado bajo las mismas reglas anteriores motiva a acoger esta pretensión regulándose prudencialmente el monto de la indemnización por daño moral en la suma de $ 4.000.000.-.</span> </p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">UNDECIMO: Que la demandada en su contestación de fojas 28, opuso tres excepciones, a saber: a) la prescripción, tanto de la acción contravencional, como la correspondiente a la indemnización de perjuicios demandados y que fuera desechada por el Tribunal a quo en el motivo sexto del fallo que se revisa; b) la falta de legitimación activa para demandar indemnización de perjuicios por estimar que los supuestos derechos vulnerados están fuera del ámbito de aplicación de la Ley N° 19.496; y, c) idéntica falta de legitimidad por no existir vínculo contractual entre la demandante y la demandada Instituto Profesional Santo Tomás.</span> </p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">Respecto de la excepción consignada en la letra b) cabe desestimarla, por cuanto el artículo 2°, letra d) de la citada ley, prescribe que quedan sujetas a sus disposiciones las infracciones que tipifican publicidad engañosa, que es justamente una de las contravenciones que sustentan las pretensiones del denunciante y demandante, lo que legitima plenamente su actividad procesal; y en cuanto a la excepción de la letra c) igualmente procede su rechazo, toda vez que el actor al dirigirse contra el mencionado Instituto, lo hizo en la calidad de consumidor prevista en el artículo 1° N°1 de la referida ley que protege los derechos de los consumidores, y en dicho estado, interpuso las acciones que la demandada impugna, asentado en hechos que ocurrieron al momento de incorporarse como estudiante al establecimiento de la demandada y duranteRespecto de la excepción consignada en la letra b) cabe desestimarla, por cuanto el artículo 2°, letra d) de la citada ley, prescribe que quedan sujetas a sus disposiciones las infracciones que tipifican publicidad engañosa, que es justamente una de las contravenciones que sustentan las pretensiones del denunciante y demandante, lo que legitima plenamente su actividad procesal; y en cuanto a la excepción de la letra c) igualmente procede su rechazo, toda vez que el actor al dirigirse contra el mencionado Instituto, lo hizo en la calidad de consumidor prevista en el artículo 1° N°1 de la referida ley que protege los derechos de los consumidores, y en dicho estado, interpuso las acciones que la demandada impugna, asentado en hechos que ocurrieron al momento de incorporarse como estudiante al establecimiento de la demandada y durante su permanencia en él.</span> </p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">Por estas consideraciones, disposiciones citadas y lo previsto en la Ley 18.287, SE REVOCA la resolución apelada de fecha 3 de septiembre del 2008, escrita a fojas 130 y siguientes y en su lugar SE DECLARA:</span> </p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">I.- SE ACOGE la denuncia interpuesta por don Rodrigo Barraza Barraza en contra del Instituto Profesional Santo Tomás, representado por don Ezequiel Ramírez Tapia, y se la condena como autora de la infracción prevista en el artículo 28 de la Ley 19.496, Sobre Protección de Derechos de los Consumidores, al pago de una multa de veinte (20) unidades tributarias mensuales, que deberá cancelar en arcas municipales dentro de quinto día de notificado el presente fallo, bajo apercibimiento legal.</span> </p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">II.- Se condena a la demandada Instituto Profesional Santo Tomás al pago de las siguientes sumas:</span> </p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">a) Tres millones quinientos sesenta y un mil ochocientos pesos ($3.561.800.-), a título de daño emergente, más los reajustes e intereses a contar de la fecha en que se notifique la presente sentencia y hasta su pago total,</span> </p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">b) Cuatro millones de pesos ($4.000.000.-) por concepto de daño moral, suma que deberá incrementarse reajustada en la misma proporción del Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de la ejecutoriedad de esta sentencia hasta la data de su pago efectivo más el interés corriente.</span> </p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">c) Se condena en costas a la parte demandada.</span> </p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">Regístrese y devuélvanse </span> </p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">Rol 143-08</span> </p><p style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">Redacción del abogado integrante señor Alfonso Leppes Navarrete.</span> </p><div style="text-align: justify;"><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">No firma el Ministro Titular don Oscar Clavería Guzmán, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.</span><br /></div><br /><hr /><br /><i>ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el <a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php">sitio del Poder Judicial</a>. Un servicio de <a href="http://aguilaycia.com/">AGUILA, ULLOA & CIA.</a>, abogados en Puerto Montt, Chile.</i><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-7086285018231987969?l=jurischile.com%2Findex.html'/></div>Nilshttp://www.blogger.com/profile/16118771659872610215noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-42667308080379402322009-07-15T15:59:00.004-04:002009-07-15T16:07:36.163-04:00Cotizaciones declaradas y no pagadas.Sanción a empleador.Despido injustificado.<span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" >Santiago, trece de enero de dos mil nueve.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" ><b> <br />Vistos:</b></span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > <br />Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento cuarto, que se elimina.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" ><b> Y teniendo en su lugar y, además, presente:</b></span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > 1. Que la demandante ha apelado de la sentencia que rechaza la demanda en todas sus partes, por estimar insuficiente la prueba aportada para establecer la existencia de la relación laboral, sosteniendo, por el contrario, que los testigos están contestes en los principales aspectos de la relación laboral y de las circunstancias que le pusieron término, existiendo discrepancia sólo en cuanto al inicio de la relación, lo que se debe a un error formal evidente; agrega, además, que el juez no ponderó las planillas de ruta del actor, acompañadas al proceso. Pide se revoque la sentencia y se acoja la demanda en todas sus partes.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > <span style="font-weight: bold;">2</span>. Que el actor ha señalado que ingresó a trabajar para el demandado, como chofer recaudador el día 22 de noviembre de 2002 hasta el 26 de agosto de 2004, fecha en que fue despedido en forma intempestiva e injustificada. Indica que su remuneración estaba constituida por el 20% de la recaudación por boleto adulto, haciendo un promedio diario de $25.000.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > <span style="font-weight: bold;">3.</span> Que la demandada estuvo rebelde durante todo el juicio, en tanto, la demandante aportó la siguiente prueba: testimonial de dos testigos y documental, consistente en planillas de ruta, certificado de cotizaciones de la AFP Santa María y copia del reclamo ante la Inspección del Trabajo presentado al día siguiente de la fecha en que el actor habría sido despedido.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">4. </span>Que los dos testigos que deponen son choferes de locomoción colectiva y conocen al demandante, por trabajar al lado del terminal donde trabajaba el actor, en el caso del testigo Silva Lorca y, por haber sido compañ eros de trabajo, con el segundo, el testigo Celis Aravena. Ambos testigos están contestes en los siguientes hechos: 1) que el actor trabajó para Michimalongo Corvalán, en la empresa de buses Central Ovalle, antes Nueva Ovalle, entre el 20 de noviembre de 2002 y el 26 de agosto de 2004, si bien el testigo Silva indica que la fecha de inicio es el 20 de noviembre de 2004, resulta evidente que el año señalado puede atribuirse a un error formal, toda vez que esa fecha no calza con la que da como fecha de término, 26 de agosto de 2004, les consta porque lo veían en su trabajo; 2) que el actor ganaba un 20% por boleto cortado, en la empresa no se daban liquidaciones de sueldo y en cuanto al número de boletos cortados, fluctúan entre los 250 y 300 diarios, por turno y en cuanto al promedio diario ganado, se da un rango entre $18.000 y $22.000; 3) ambos saben que el actor fue despedido, al testigo Silva se lo dijo el inspector de garita, señor Fernández, mientras que el testigo Celis escuchó personalmente cuando Fernández despidió al actor, por encargo del jefe Corvalán y recuerda con precisión la fecha en que ocurrió, el 26 de agosto de 2004. Están contestes en que la razón que se le habría dado para despedirlo, es haber cortado pocos boletos.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > <span style="font-weight: bold;">5.</span> Que la demandante acompañó un fajo con alrededor de 50 planillas de ruta: en un legajo, correspondiente al mes de octubre de 2003, aparece impreso el nombre ?Empresa de Transportes Central Ovalle S.A.?, el nombre del actor, bajo el rótulo de ?nombre del conductor? y el del demandado, M. Corvalán, bajo el ?nombre o razón social del empleador? y, en otro legajo, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, el nombre de la empresa es ?Transportes Siglo 21?, e igualmente, bajo el ?nombre o razón social del empleador? aparece el del demandado, M. Corvalán y el del actor, bajo el ?nombre del conductor?.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > <span style="font-weight: bold;">6.</span> Que, de los certificados emitidos por la AFP Santa María respecto de las cotizaciones del actor, se desprende que el demandado, Corvalán Cerna Michimalongo, enteró cotizaciones por el actor en los meses de noviembre y diciembre de 2002 y luego en el período que corre entre enero y junio de 2003 y agosto de 2003; encontrándose sólo d eclaradas las cotizaciones de los meses de julio, septiembre y octubre de 2003 y enero y febrero de 2004.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">7.</span> Que con el mérito de la prueba reseñada en los fundamentos precedentes, se encuentra plenamente acreditada la existencia de la relación laboral que unió al actor con la demandada entre el 20 de noviembre de 2002 y el 26 de agosto de 2004, así mismo, los testimonios de los testigos Silva y Celis, resultan suficientes para dar por probado el despido del actor, acaecido el 26 de agosto de 2004, el cual se ve corroborado por el acta de reclamo ante la Inspección del Trabajo, que tiene fecha 27 de agosto de 2004.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > <span style="font-weight: bold;">8.</span> Que no habiéndose justificado en autos, de modo alguno, el despido del actor, éste habrá de estimarse injustificado, lo que le da derecho a las indemnizaciones legales correspondientes.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > <span style="font-weight: bold;">9.</span> En cuanto al monto de la remuneración mensual del actor, con el mérito de la prueba testimonial y de las planillas de ruta examinadas, es posible dar por acreditado que el actor percibía un 20% por boleto cortado, lo que, atendido lo señalado por los testigos, hace que el promedio diario de ganancia fluctúe entre $18.000 y $22.000, sobre la base de lo cual este tribunal, en forma prudencial, fijará como renta mensual promedio del actor, la suma de $400.000.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > <span style="font-weight: bold;">10.</span> Que de los certificados de la AFP Santa María se desprende que al momento del despido el demandado no había enterado regularmente las cotizaciones previsionales del actor, observándose lagunas y algunos meses en que sólo hay declaración y no pago, razón por la cual se habrá de aplicar la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo pagar el demandado las remuneraciones del actor y demás prestaciones del contrato, hasta la convalidación del despido.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > <span style="font-weight: bold;">11. </span>Que la demandada no acompañó ningún antecedente que acredite que el actor hubiera hecho uso del feriado legal en los períodos reclamados, o que fuese compensado en dinero al momento de poner término al contrato. </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > <span style="font-weight: bold;">12.</span> Que el demandante no probó las horas extraordinarias que demanda, ni los días de restricción vehicular en que supuestamente no pudo trabajar.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > <span style="font-weight: bold;">13.</span> Que, con el mérito de la prueba rendida, se encuentra acreditado que el actor era remunerado exclusivamente por día, por lo que tiene derecho al beneficio de la semana corrida consagrado en el artículo 45 del Código del Trabajo. No habiéndose acreditado en autos el pago del mencionado beneficio y considerando que el período trabajado por el actor corresponde a un total de 22 meses, se estima que el demandado adeuda al actor una suma equivalente a 4 domingos por mes trabajado, a razón de $18.000 como promedio devengado en el período trabajado.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" ><br />Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, <b>se revoca </b>la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 70, en cuanto rechaza la demanda de lo principal de fojas 1, ordenando que cada parte pague sus costas y, en su lugar, se declara que se la acoge, declarando que el despido de Luis Francisco Coñoepan Coñoepan fue injustificado y que se condena al demandado a pagar al actor las siguientes prestaciones:</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" >1. $400.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" >2. $ 1.200.000, por concepto de indemnización por años de servicio, encontrándose incluído el recargo legal del 50%.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" >3. $1.584.000, correspondiente al beneficio de la semana corrida durante el tiempo trabajado, calculado en la forma que se indica en el motivo décimo tercero.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" >4. $378.000, por concepto de feriado legal y $ 92.444, por feriado proporcional.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" >5. remuneración mensual del trabajador, más cotizaciones previsionales y de salud desde la fecha del despido, 26 de agosto de 2004, hasta su convalidación.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" >6. La demandada deberá enterar, en las instituciones de previsión correspondientes, las cotizaciones previsionales y de salud del actor que hayan sido devengadas durante el tiempo trabajado y que se encuentren pendientes de pago, en conformidad a la liquidación que realice el secretario (a) del tribunal, en la etapa de cumplimiento del fallo.</span><div align="justify" style="font-family:courier new;"> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-size:100%;"> Las prestaciones anteriores deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que señalan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.<br /></span> <span style="font-size:100%;"><br />En lo demás, <b>se confirma</b> la sentencia apelada.<br /></span> <span style="font-size:100%;"><br />La demandada deberá pagar las costas del litigio.<br /></span> <span style="font-size:100%;"><br />Regístrese y devuélvase.<br /></span> <span style="font-size:100%;"><br />Redactó la abogado integrante señora Muñoz.<br /></span> <span style="font-size:100%;"><br />N° 481-2.008.-<br /></span> <span style="font-size:100%;"> <br /></span> <span style="font-size:100%;"><br /><br /></span> <span style="font-size:100%;"><br /></span> <span style="font-size:100%;">Pronunciada por la <b><i><u>Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones,</u></i></b> integrada por la Ministro Amanda Valdovinos Jeldes, la Fiscal Judicial Clara Carrasco Andonie y la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez. </span> </div><span style="font-size:100%;"><span style="font-family:courier new;">.</span></span><hr style="height: 3px;font-family:courier new;"><span style="font-size:100%;"><br /><i style="font-family: courier new;">ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el <a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php">sitio del Poder Judicial</a>. Un servicio de <a href="http://aguilaycia.com/">AGUILA, ULLOA & CIA.</a>, abogados en Puerto Montt, Chile.</i><br /></span><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-4266730808037940232?l=jurischile.com%2Findex.html'/></div>Bernardita Vidalhttp://www.blogger.com/profile/03394894877645914910noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-61398928204275853562009-07-15T13:07:00.003-04:002009-07-15T15:59:13.706-04:00Juicio ejecutivo. Abandono de procedimiento<span style="font-family: courier new;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" ><b>Santiago, trece de enero de dos mil nueve </b></span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" ><b> <br />Vistos y teniendo presente:</b></span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;"><br />1°.-</span> Que el ejecutado ha solicitado se declare el abandono del procedimiento, por estimar que desde la fecha en que se dictó la sentencia definitiva , 17 de agosto de 2007, hasta la fecha en que se notificó a las partes de ella, 26 de julio de 2008, ha transcurrido el plazo de seis meses, sin que en ese lapso se haya efectuado gestión útil destinada a la prosecución del juicio;</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">2°.-</span> Que el ejecutante al evacuar el traslado, sostuvo que al no haberse paralizado el cuaderno de apremio con la oposición de excepciones, debe considerarse como diligencia útil la solicitud de embargo de bienes con fuerza pública de 14 de noviembre de 2007, que se materializó el 17 de marzo de 2008;</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">3º.-</span> Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil expresa que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos;</span> <span style="font-family: courier new;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" ><br /><span style="font-weight: bold;">4º.-</span> Que a su vez, conforme con el inciso segundo del artículo 153 del mismo cuerpo legal, la regla anterior es aplicable tambié n al juicio ejecutivo en tanto la sentencia definitiva que recaiga en el cuaderno ejecutivo no se encuentre ejecutoriada, pues esa norma expresa que el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472, siendo en ese evento el plazo para declarar el abandono del procedimiento de tres años contados desde la última gestión útil.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">5º.-</span> Que como puede apreciarse, el elemento esencial para que el demandado pueda solicitar el abandono del procedimiento, en cualquier juicio, es que el impulso procesal se encuentre radicado en las partes y no en el tribunal, ya que la norma exige que todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución contado desde la fecha de la resolución recaída en la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos;</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" > <span style="font-weight: bold;">6º.-</span> Que en la especie, el cuaderno ejecutivo, es decir, el juicio ejecutivo propiamente tal, terminó por sentencia definitiva dictada de 17 de agosto de 2007, que rechazó todas las excepciones a la ejecución opuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer entero pago al ejecutante de la obligación que se persigue en capital, intereses y costas, que finalmente fue notificada el 26 de julio de 2008;</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" > <span style="font-weight: bold;">7º.-</span> Que, en consecuencia, de la lectura de los antecedentes surge de manera evidente que la sentencia definitiva recaída en este juicio no se encuentra ejecutoriada y por lo tanto, rige el plazo de los seis meses del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y estos como puede observarse, habrían transcurrido en exceso;</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" > <span style="font-weight: bold;">8º.-</span> Que al haberse interpuesto el incidente de abandono del procedimiento con fecha 5 de agosto de 2008, la resolución impugnada que lo rechazó con fecha 12 de agosto de 2008, aduciendo la naturaleza de la acción entablada, el estado procesal de la misma y particularmente, el hecho que constituirían tanto el cuaderno principal como el de apremio un solo juicio, al haberse efectuado en éste la última gestión útil de la ejecutante con 14 de noviembre de 2007, se encuentra evidentemente equivocada, ya que no cabe considerar que las resoluciones y actuaciones de este último cuaderno sean adecuadas para configurar gestiones útiles en la prosecución del procedimiento, toda vez que el embargo al que alude la ejecutante es solamente un medio destinado a concretar un medida cautelar, pero no una gestión útil para la progresión del juicio ejecutivo.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" > <br />Por lo razonado y atendidas las normas legales citadas, <b>SE REVOCA</b> la resolución apelada escrita a fojas 45 del cuaderno de compulsas, de doce de agosto de dos mil ocho, y en su lugar se decide que en esta causa ha operado el abandono de procedimiento.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" ><b> <br />Regístrese y devuélvase.</b></span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" ><b> <br />Redacción del Ministro Sr. Carroza</b></span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" ><b> <br />Ingreso Corte 5923 - 2008.</b></span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" > </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" > </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" >Pronunciada por la <b><u>Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago</u></b>, presidida por el Ministro señor Mario Carroza Espinosa e integrada por la Ministra señora Pilar Aguayo Pino y por el Abogado Integrante señor Roberto González Maldonado.</span><span style="font-size:100%;"><span style="font-family: courier new;"><br /></span></span><hr style="font-family: courier new; height: 3px;"><span style="font-size:100%;"><br /><i style="font-family: courier new;">ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el <a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php">sitio del Poder Judicial</a>. Un servicio de <a href="http://aguilaycia.com/">AGUILA, ULLOA & CIA.</a>, abogados en Puerto Montt, Chile.</i><br /></span><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-6139892820427585356?l=jurischile.com%2Findex.html'/></div>Bernardita Vidalhttp://www.blogger.com/profile/03394894877645914910noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-18605705040962110582009-07-15T12:57:00.004-04:002009-07-15T13:07:12.646-04:00Precario. Demanda rechazada por no acreditarse ocupación por mera tolerancia de propietario.<span style="font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;">Santiago, trece de enero de dos mil nueve.</span><br /><span style="font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;"><b><br />Vistos:</b></span><br /><span style="font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;"> En estos autos Rol Nº 7223-2007 caratulados ?Scotiabank Sud Americano S.A. con Matos Rodolfo? sobre juicio de Precario, la parte demandante ha deducido recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda deducida.</span><br /><span style="font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;">Se trajeron los autos en relación.</span><br /><span style="font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;"><b>Considerando:</b></span><br /><span style="font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;"><b> I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:</b></span><br /><span style="font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;"><b> 1º) </b>Que la parte demandante ha sostenido que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de casación formal contemplado en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley y que en el caso consiste en la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión, esto último contemplado en el artículo 795 Nº 4 del mismo cuerpo legal. En la especie señala, que la omisión a las diligencias probatorias decretadas pero no llevadas a efecto han provocado indefensión, especificando que solicitó la confección de un oficio dirigido a la Administración del Edificio donde se encuentra el inmueble materia de autos con el fin que remitiera información relevante al caso, que así in tentó encargar la confección del oficio sin éxito por encontrarse el expediente en despacho para certificar de oficio el fin del término probatorio;</span><br /><span style="font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;"><b> 2º)</b> Que los hechos en los cuales se fundamenta la causal de nulidad, no constituyen la causal invocada, por cuanto es de carga de la parte solicitar y diligenciar oportunamente las pruebas con las cuales pretende valerse, y en el caso de autos, el término probatorio comenzó a correr el día 10 de mayo de 2007, esto es al día siguiente de la resolución que modificó la interlocutoria de prueba según consta a fojas 33, por lo que dicho término vencía el día 18 de Mayo, oportunidad en la cual a fojas 34 la actora solicita sus diligencias de prueba, es decir en el último día del plazo;</span><br /><span style="font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;"> <b>3º)</b> Que la circunstancia que el tribunal haya ordenado la certificación del vencimiento del término probatorio y hecho aquello haya citado a las partes a oír sentencia, sólo constituyen actuaciones que están encaminadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tenerse además presente lo prescrito en el artículo 431 aplicable supletoriamente por mandato del artículo 3º, ambas disposiciones del Código citado, en cuanto a que no es obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, por lo que el recurso de casación será rechazado;</span><br /><span style="font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;"><b> II.- En cuanto al recurso de apelación:</b></span><br /><span style="font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;"><b> 4º) </b>Que la actora se ha alzado contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de precario por no haberse acreditado que el demandado ocupara la propiedad objeto del juicio por mera tolerancia de su propietario, argumentando que la ocupación se encuentra demostrada con el mérito del estampado del receptor que concurrió a notificar la demanda y certificó que el inmueble cuya restitución se pretende es el domicilio y morada del demandado, y que la ocupación por mera tolerancia es de carga de la prueba del demandado;</span><br /><span style="font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;"><b> 5º)</b> Que fuera de la certificación aludida, la demandante no rindió probanza alguna para demostrar la ocupación en que sustenta su acción, estimando esta Corte que la certificación del receptor es insuficiente para demostrar la ocupación atribuida al demandado, por cuanto si bien ella es bastante para el debido emplazamiento, no es menos cierto que el demandado no aparece mayormente individualizado en la demanda y en forma posterior compareció a juicio una persona de nombre Enrique Mattos Díaz, a quien si bien se le exigió la comparecencia en forma legal adjuntó a su presentación copia de una resolución de estos autos y señaló que la propiedad está arrendada a un familiar cercano;</span><br /><span style="font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;"><b> 6º)</b> Que a diferencia de lo sostenido en la apelación, al actor corresponde no solo probar la ocupación del bien raíz sino que ésta se debe a la mera tolerancia de su parte, lo que no ha hecho. A su vez al demandado incumbe probar para enervar la acción que posee un título que legitima la ocupación, pero al no haberse acreditado por el demandante el supuesto en análisis, carece de relevancia la falta de prueba del demandado; </span><br /><span style="font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;"><b> 7º)</b> Que conforme a lo razonado, la demanda impetrada no puede acogerse.</span><br /><span style="font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;"> <br />De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 186, 764, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil se declara:</span><br /><span style="font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;"><b>I.-</b> Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 51 contra la sentencia de cuatro de julio de dos mil siete, escrita a fojas 43.</span><br /><span style="font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;"><b>II.-</b> <b>Se confirma</b> la sentencia aludida precedentemente.</span><br /><span style="font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;"> <br />Regístrese y en su oportunidad devuélvase.</span><br /><span style="font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;"> <br />Redacción del abogado integrante Manuel Hazbún Comandari.</span><br /><span style="font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;"> <br />Rol Corte Nº 7223-2007</span><br /><span style="font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;"> </span><br /><span style="font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;">Pronunciada por la <b>Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago</b>, presidida por la Ministro señora Rosa María Maggi Ducommun e integrada por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia y Abogado integrante señor Manuel Hazbún Comandari.</span><br /><span style="font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;"></span><hr /><br /><i>ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el <a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php">sitio del Poder Judicial</a>. Un servicio de <a href="http://aguilaycia.com/">AGUILA, ULLOA & CIA.</a>, abogados en Puerto Montt, Chile.</i><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-1860570504096211058?l=jurischile.com%2Findex.html'/></div>Bernardita Vidalhttp://www.blogger.com/profile/03394894877645914910noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-56278044723671838642009-07-15T12:41:00.005-04:002009-07-15T12:55:27.164-04:00Requisitos de la demanda. Contener la individualización de la persona que la presenta y de aquélla contra la cual se dirige.<span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;" >Santiago, trece de enero de dos mil nueve. </span> <br /><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;" > <br />Vistos y teniendo presente: </span> <br /><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;" > <br />Que conforme al mérito de lo expuesto en el recurso y lo informado por la sra. juez recurrida, doña Romy Muller Ugarte, se desprende que se denegó la concesión del recurso de apelación por improcedente, sin otorgar mayor fundamento a dicha decisión. La resolución de veinticuatro de noviembre pasado, otorgó el plazo de tercero día para que la demandante proporcione el domicilio del demandado, acorde con el artículo 57 de la Ley N° 19.968, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54-1 inciso 2° de la misma ley. Si se tiene en cuenta que en la demanda se expresa que la residencia del demandado es difícil de determinar, solicitando la notificación por avisos y despachando oficios a las autoridades, alegación que se repite al solicitar reposición con apelación subsidiaria e independiente de los fundamentos que se han articulado, lo cierto es que dicha resolución hace imposible la continuación del procedimiento, lo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 67 N°2 de la Ley N° 19.968, hace procedente el recurso de apelación y así se debe disponer; </span> <br /><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;" > <br />Atendido lo que se ha señalado, se <b>acoge</b> el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fojas 1 por doña Pilar Eugenia Cid Clavero en contra de la resolución de veintiocho de noviembre pasado, recaída en la causa rol N° C-6502-2008, sobre divorcio, del Tercer Juzgado de Familia de Santiago y, en consecuencia, se concede el recurso de apelación en contra de la resolución de veinticuatro de dicho mes, en el solo efecto devolutivo, debien do elevarse a esta Corte los autos originales, dejando las piezas necesarias en primer grado. </span> <br /><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;" > <br />Regístrese, notifíquese, déjese copia de esta resolución en los autos y archívese. </span> <br /><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;" > <br />Redactó el ministro señor Muñoz Pardo. </span> <br /><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;" > <br />N° 6295-2008 </span> <br /><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;" > </span><br /><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;" > </span> <br /><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;" >Pronunciada por la<b><i> Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago</i></b>, integrada por los Ministros señores Juan Manuel Muñoz Pardo y Manuel Valderrama Rebolledo y por el Abogado Integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.</span> <br /><br /><hr style="font-family: courier new;"><br /><i style="font-family: courier new;">ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el <a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php">sitio del Poder Judicial</a>. Un servicio de <a href="http://aguilaycia.com/">AGUILA, ULLOA & CIA.</a>, abogados en Puerto Montt, Chile.</i><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-5627804472367183864?l=jurischile.com%2Findex.html'/></div>Bernardita Vidalhttp://www.blogger.com/profile/03394894877645914910noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-8530408430935275832009-07-15T12:31:00.005-04:002009-07-15T12:40:27.395-04:00Declaración de bien familiar. Es necesario que sirva de residencia principal de la familia y que sea la principal si hubiera otras.<span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" >Valparaíso, trece de enero del año dos mil nueve.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" ><b> <br />VISTO:</b></span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > Se reproduce la sentencia apelada con las siguientes modificaciones; se elimina el considerando cuarto. </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" ><b> Y TENIENDO PRESENTE:</b></span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" ><b> PRIMERO</b>: Que el artículo 141 del Código Civil dispone que el inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia y los muebles que la guarnecen podrán ser declarados bienes familiares.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" ><b> SEGUNDO</b>: Que de la norma mencionada en el párrafo precedente se infiere que para declarar un bien familiar es necesario, tanto que sirva de residencia principal a una familia como que tal residencia sea la principal, si hubiera otras.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" ><b> TERCERO</b>: Que la jurisprudencia ha sostenido que el propósito pretendido fue la protección o interés de la familia, en su calidad de tal y no en su aspecto patrimonial, ello atendido la norma aludida en el considerando primero se ubica en el párrafo que sanciona con nulidad cualquier estipulación que contravenga sus disposición de manera que son de orden público y no privado. Unido a ello que el referido artículo circunscribe la protección de bien familiar no a uno cualquiera sino aquel que sirva de residencia principal a la familia.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" ><b> CUARTO: </b>Que con los antecedentes probatorios aportados por las partes apreciados todos conforme a la sana crítica se acredita que el bien respecto del cual se solicita se declare bien familiar se trata de un predio que se encuentra inscrito a fojas 1247 anotado bajo el N° 1656 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, de 10 de agosto de 1995, a nombre de ambos litigantes, como dueños en común y por partes iguales, de la Parcela N° 48 A, ubicado en Hijuelas La Boca, Tunquén , de la comuna de Casablanca. </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" ><b> QUINTO</b>: Que de otra pa rte, es un hecho de la causa que en el predio, singularizado precedentemente, no vive la demandante, con su hijo no matrimonial, y la madre de la demandante; pues la primera registra domicilio ante el Servicio de Impuesto Internos de Valparaíso, y en su Extracto de Filiación y Antecedentes en Puerto Williams 108, Playa Ancha. Indica, el testigo de la demandante, padre del menor no matrimonial, que vivió junto a aquella en el año 2000 , conviviendo con esta un año y medio en Valparaíso, sin mencionar el lugar de su residencia, sin embargo declara como ésta el de Playa Ancha, calle Williams 108 Valparaíso ,al identificarse ante el Tribunal a quo, actualmente se encuentran separados . Agrega, que ambos trabajan juntos en el rubro transporte y por ello la actora registra domicilio en esta ciudad pues no existe correo postal en Tunquén actual residencia de su ex pareja, demandante de autos, lo que corrobora con una declaración prestada ante de Carabineros de esta última localidad, sin que conste que los citados funcionarios hayan verificado el testimonio allí consignado. Finalmente, manifiesta que el ?tema? de la declaración de bien familiar, le interesa pues el hijo habido durante la convivencia con la actora vive en Tunquén junto a la madre de esta última.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" ><b> SEXTO: </b>Que con lo relacionado precedentemente estos sentenciadores no han adquirido la convicción que la demandante tenga su residencia más importante en el predio, ya singularizado, ubicado en Tunquén, comuna de Casablanca pues les asiste la duda razonable en cuanto a que éste sea el principal de la actora, o sea, el de mayor importancia, el fundamental, que tenga el primer lugar, como lo exige el legislador, ello en atención, que la madre del demandado señala que la demandante vive con su actual pareja en Valparaíso, a quien ha visitado en el año 1999 tanto en esta ciudad en Playa Ancha como también en la localidad de Tunquén , testimonio que es contradictorio a lo manifestado por la propia actora en cuanto a que su única residencia que ha tenido en Chile ha sido la última señalada , sin antes de reconocer que vivió en esta ciudad durante un año y medio , durante el embarazo de su hijo , a quien además , en la actualidad , debe trasladar dos veces a la semana a esta ciudad por motivo de tratamiento médico .</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" ><b> SÉPTIMO: </b>Que apreciados los antecedentes conforme, como se dijo, a las normas de la sana critica se dirá que de los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, fluye razonablemente la incertidumbre para esta Corte que efectivamente la actora tenga como principal residencia el predio ubicado en Tunquén en circunstancia que tiene un hijo con un tercero con quien además trabaja en el rubro del transporte en esta ciudad, sin que aportara mayores antecedentes en cuanto a ser aquél la residencia esencial, lo más razonable es estimar que sea de carácter transitorio, temporal o no principal.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" ><b> OCTAVO: </b>Que con expuesto en el motivo anterior, y con lo razonado a lo largo de esta sentencia, no se hará lugar a la petición en comento, por no concurrir unos de sus elementos, cual es que bien cuya declaración se solicita tenga el carácter de principal.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > <br />Por estas consideraciones, disposición citada y lo establecido en los artículos 19 del Código Civil y 67 de la Ley N°19.968, <b>SE REVOCA</b> la sentencia de tres de noviembre del año dos mil ocho, y en su lugar se declara que se rechaza la petición de declaración de bien familiar solicitada por Florence Genevieve Veinte, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar, respecto del bien ubicado en el Fundo La Boca, parcela 48A, Tunquén, comuna de Casablanca.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > <br />Regístrese, comuníquese.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > <br />Redacción de la Ministro señora Inés María Letelier Ferrada.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" ><b> <br />Rol 2539-2008.</b></span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" >Pronunciada por los Ministros Sr. Mario Gómez Montoya, Sra. Inés María Letelier Ferrada y la Fiscal Judicial Sra. Juana Latham Fuenzalida. </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" >Resolución incluida en el estado diario del día de hoy.</span><span style="font-size:100%;"><span style="font-family: courier new;">.</span></span><hr style="font-family: courier new; height: 3px;"><span style="font-size:100%;"><br /><i style="font-family: courier new;">ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el <a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php">sitio del Poder Judicial</a>. Un servicio de <a href="http://aguilaycia.com/">AGUILA, ULLOA & CIA.</a>, abogados en Puerto Montt, Chile.</i><br /></span><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-853040843093527583?l=jurischile.com%2Findex.html'/></div>Bernardita Vidalhttp://www.blogger.com/profile/03394894877645914910noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-41113880066054487672009-07-15T12:21:00.002-04:002009-07-15T12:31:14.481-04:00Reclamo de ilegalidad. Procedimiento especial que no tiene contemplado el recurso de apelación como medio de impugnación.<span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">Santiago, catorce de enero de dos mil nueve.</span><br /><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"><b> <br />Vistos y teniendo presente:</b></span><br /><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"><b> Primero:</b> Que la Sociedad de Inversiones San Andrés Limitada, del giro de su denominación, domiciliada en calle Estado N° 10 oficina 302 comuna de Santiago, ha deducido recurso de hecho en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que con fecha 24 de octubre último declaró inadmisible un recurso de apelación, interpuesto a su vez en contra de la sentencia que rechazó un reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Municipalidad de Santiago;<b> </b></span><br /><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"><b> Segundo: </b>Que al informar los Ministros que dictaron la resolución que motiva el recurso, señalaron que no dieron lugar al recurso de apelación de que se trata, en atención a que el procedimiento que rige el Reclamo de Ilegalidad contemplado en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades es de naturaleza especial, por lo que se requiere entonces que en forma expresa se contemple la procedencia del recurso de apelación lo que no sucede en dicho caso;</span><br /><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"><b>Tercero:</b> Que, como reiteradamente ha sostenido esta Corte Suprema, el Reclamo de Ilegalidad constituye un procedimiento especial previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que no contempla como medio de impugnación el recurso de apelación, por lo que dicho arbitrio es improcedente;</span><br /><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"><b>Cuarto:</b> Que refuerza lo anterior, la circunstancia que la Corte Suprema es por esencia un Tribunal de Casación, de manera que excepcionalmente tiene competencia de segunda instancia, de allí que cuando el legislador ha querido otorgarle esta clase de competencia lo ha hecho en forma expresa, lo que no ha ocurrido en la especie;</span><br /><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"><b>Quinto</b>: Que por último el artículo 98 N° 4 del Códig o Orgánico de Tribunales, sólo le entrega competencia para conocer de los recurso de apelaciones deducidos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y protección;</span><br /><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"><b>Sexto:</b> Que en consecuencia el presente recurso de hecho no puede prosperar.</span><br /><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"><br />Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 205 del C Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se <b>rechaza</b> el recurso de hecho deducido en lo principal de fojas 1.</span><br /><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"> <br />Regístrese, comuníquese, devuélvase el expediente tenido a la vista y hecho archívese.</span><br /><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"> <br />Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.</span><br /><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"> Rol N° 6669-2008.</span><br /><br /><span style="font-family: courier new;"></span><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" >Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y Sr. Haroldo Brito. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro Sr. Carreño por estar con permiso. Santiago, 14 de enero de 2009.</span> <br /><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > </span> <br /><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > </span> <br /><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" >Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer. </span> <br /><span style="font-family: courier new;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > </span><span style="font-family: courier new;"></span><hr /><br /><i>ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el <a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php">sitio del Poder Judicial</a>. Un servicio de <a href="http://aguilaycia.com/">AGUILA, ULLOA & CIA.</a>, abogados en Puerto Montt, Chile.</i><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-4111388006605448767?l=jurischile.com%2Findex.html'/></div>Bernardita Vidalhttp://www.blogger.com/profile/03394894877645914910noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-27407034067619736872009-07-15T12:09:00.004-04:002009-07-15T12:17:02.024-04:00Despido indirecto por conductas de acoso sexual. Requisitos para configurar la causal.<span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" >Santiago, catorce de enero de dos mil nueve. </span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" > <b><br />Vistos:</b></span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" >En causa rol N°525-06, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doña Jessica Oyarzún Bertin y doña Jocelyn Ahumada Astudillo, ejerciendo la facultad prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo, deducen demanda en contra de Promociones Financieras Limitada, representada por don Mario Salinas Arredondo y, subsidiariamente, en contra de Smartcom S.A., representada por doña Sonia Báez, a fin que se les condene al pago de las sumas que indica a título de indemnización sustitutiva del aviso previo, recargo legal, feriado proporcional y resarcimiento de daño moral, con reajustes, intereses y costas, por haber incurrido como empleadora en la causal de término de la relación laboral prevista en el artículo 160 N°1 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber incurrido en conductas de acoso sexual. </span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" >Evacuando el traslado conferido, la dueña de la obra o faena opuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal en lo que se refiere a la indemnización del daño moral. En cuanto al fondo, pidió el rechazo de la acción sobre la base de la inefectividad de los hechos, e inexistencia de una relación laboral entre las partes. Invoca, por último, la aplicación restrictiva de la responsabilidad establecida en el artículo 64 del Código del Trabajo. </span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" >Contestando la empleadora, interpone también la excepción de incompetencia absoluta del tribunal en relación a la misma pretensión. En cuanto al fondo, controvierte los hechos narrados por las actoras. </span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" >El Tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 313 y siguientes, rechazó la demanda en cuanto a declarar ter minada la relación laboral de las partes por acoso sexual, haciendo lugar, sin embargo, al pago de los feriados proporcionales adeudados a cada trabajadora, sin costas. </span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" > Se alzaron las demandantes y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de quince de septiembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 357, confirmó la decisión de primer grado, sin costas.</span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" > En contra de esta última resolución, las dependientes dedujeron recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma, a fin que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que detallan.</span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" > Se trajeron estos autos en relación.</span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" > <b>Considerando:</b></span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" > <b>Primero:</b> Que las recurrentes denuncian la infracción, en primer lugar, de los artículos 160 N°1 letra b) y 171 del Código del Trabajo, por cuanto los hechos de la causa se subsumen en el presupuesto que contempla la ley para tener por terminada la relación laboral. Alegan que como afectadas, siguieron el procedimiento que se establece en la ley, enviando noticia de lo acontecido al organismo técnico competente, el cual, luego de hacer la investigación respectiva, llegó a una conclusión positiva en lo que se refiere a la efectividad de los hechos denunciados y que ha sido erróneamente interpretada por el tribunal. La causal invocada, entonces, ha sido acreditada mediante el tenor del informe referido, la declaración de los testigos aportados y el mérito de los documentos allegados, a saber, las licencias e informes médicos que dan cuenta de las afecciones sicológicas que los acontecimientos les provocaron. Tales elementos, a su juicio, controvierten la versión dada por los deponentes de la contraria y que dan cuenta de una animadversión. </span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" > El quebrantamiento de la norma del artículo 456 del citado cuerpo legal, lo sustentan las demandantes en que el análisis de los antecedentes del proceso, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, llevan a una conclusión diferente de la señalada por el tribunal que no le otorgó el mérito de acuerdo a la ley, como por ejemplo al informe emitido por el organismo especializado. </span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" > Destaca que se encuentra palmariamente demostrado el daño moral exigido, en tanto han sido ambas dependientes afectadas en su dignidad como mujeres, madres y traba jadoras, razón por la que se vieron forzadas a cesar el vínculo contractual y así poner fin a las vejaciones y estrés laboral que sufrían.</span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" > Aclara que las sospechas manifestadas por las empresas en relación a que accionaron por temor a ser despedidas en un futuro cercano, carecen de sustento por cuanto ambas gozaban de fuero maternal. </span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><b> Segundo: </b>Que la acción impetrada se sustenta en que don Leonidas Alvarez, quien tiene la calidad de agente de Promociones Financieras Limitada en Valdivia ?contratista a su vez de Smartcom S.A.-, incurrió respecto de las demandantes y varias otras vendedoras a su cargo, en conductas de acoso sexual que les provocaron sentimientos de indefensión, depresión y stress laboral que finalmente las llevaron a poner término a la relación contractual. </span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><b> Tercero: </b>Que en la sentencia impugnada se dejaron establecidos como hechos no controvertidos, tanto la existencia de un vínculo laboral entre las partes, como la circunstancia de ser el denunciado, don Leonidas Alvarez, un empleado de la demandada que dirigía reuniones diarias con las vendedoras. </span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><b> Cuarto: </b>Que<b> </b>correspondiendo a las actoras<b> </b>la carga de la prueba, se analizó por los sentenciadores en los motivos primero, segundo, quinto y sexto del fallo de segunda instancia, la prueba aportada por éstas para acreditar los presupuestos en que se funda la demanda, especialmente, las declaraciones de dos testigos y el Informe de Fiscalización emitido por la Inspección del Trabajo como resultado de la investigación iniciada por la denuncia de aquéllas con fecha 30 de enero de 2006. </span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><b> Quinto:</b> Que los sentenciadores desecharon la demanda impetrada al no haberse formado convicción sobre la efectividad de los hechos denunciados por las trabajadoras demandantes, por cuanto en el referido Informe de la Inspección del Trabajo no se determinó su existencia, señalando que éstos pudieron ocurrir eventualmente, sin tener el fiscalizador certeza al respecto; misma conclusión a la que se arriba de los dichos de los testigos presentados por la parte demandante, quienes no detallan con exactitud las fechas de los supuestos acosos, en qué circunstancias ocurrieron, frente a quienes, ni cuales fueron las reacciones inmediatas. </span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><b>Sexto:</b> Que para la resolución del recurso, cabe te ner presente que la acción ejercida por las dependientes corresponde a aquélla contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, el despido indirecto, facultad que el legislador le otorga al trabajador para poner término al contrato de trabajo que lo une con el empleador, en el caso que éste incurra en las causales N° 1, 5 y 7 del artículo 160 del Código de Trabajo, debiendo cumplir los requisitos y condiciones que en dicha norma se estipulan. La invocada en la especie, es la letra b) del primer numeral del precepto citado, que contempla las conductas de acoso sexual, norma introducida por el artículo 1° N° 4 de la Ley N° 20.005 de 18 de marzo de 2005. </span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><b>Séptimo:</b> Que para que pueda configurarse la mencionada causal, se requiere que se trate de: ?algunas conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas??, de lo cual se infiere que el legislador requiere que para que se produzca el termino de la relación laboral no bastan las meras suposiciones sino que los actos o actitudes respectivas sean verificadas y, en cuanto a la gravedad, revistan de una entidad tal que lleve necesariamente a un quiebre de la relación laboral, situación que debe ser determinada caso a caso. </span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><b> Octavo: </b>Que de lo expuesto se concluye que para tener por configurada la conducta imputada por las dependientes a la empleadora y que las habilita para instar por la desvinculación, se requería la verificación y calificación de la misma de la manera señalada, a la luz de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, como exige el legislador, esto es, considerando la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso y no sólo sobre la base de los dichos de las demandantes, ni meras suposiciones o indicios en relación a las consecuencias o efectos en la salud de las que se presentan como afectadas, más aún cuando se trata de situaciones que la ley buscó regular para proteger a los dependientes de actuaciones desde todo punto de vista reprochables y que socavan severamente su dignidad y derechos. Insoslayable resulta, entonces, la observancia de los criterios de apreciación respectivos y la exigencia de cumplimiento de la carga procesal arriba referida. </span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><b>Noveno:</b> Que precisamente dicha insuficiencia de mérito es la que acusan y establecen los jueces de la instancia respecto de los antecedentes de prueba aportados por las afectadas, al concluir su imposibilidad de llegar a la convicción de que la conductas atribuidas por éstas a su jefe y, para estos efectos, representante de la empleadora, habían ocurrido y eran de la connotación y entidad exigida por el legislador, presupuestos imprescindibles para la procedencia de las prestaciones exigidas en autos. </span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" > <b>Décimo:</b> Que por consiguiente, al sustentar las demandantes la nulidad de fondo de la decisión en la infracción de las normas decisorias litis, desarrollan los planteamientos de su recurso partiendo de una base fáctica diferente a la establecida en la sentencia atacada, olvidando que la ponderación y la apreciación de los distintos elementos de juicio allegados al proceso corresponde a una facultad privativa de los jueces del grado y que se agota en las respectivas instancia del juicio, salvo que en su determinación los sentenciadores hayan incurrido en infracción a las normas de la sana crítica, lo que no se advierte del estudio de los antecedentes. </span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" > <b>Undécimo:</b> Que en todo caso y soslayando que la preterición de algún elemento de prueba constituye un vicio de forma, en lo que se refiere a las colillas de licencias y certificados médicos allegados por las dependientes, cabe agregar que no se aprecia la influencia que su mayor consideración en el análisis global de los autos pudiera tener, en tanto las primeras no contienen mayor información de su origen en relación a los acontecimientos denunciados y los segundos, si bien dan cuenta de afecciones sicológicas padecidas por aquéllas, principalmente stress, aparecen como un antecedente desvinculado en su origen con las conductas concretas de que se trata. </span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><b>Duodécimo</b>: Que en lo que respecta a la denuncia de vulneración de las normas reguladoras de la prueba, es menester señalar que las alegaciones que en este sentido se formulan en el libelo, más que un atentado contra los principios y normas que integran el sistema de la sana crítica, constituyen un cuestionamiento a la labor de ponderación y en estas condiciones aparece que ellas están orientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones fácticas asentadas por los jueces del grado, las que, como ya se dijo, resultan inalterables para este tribunal. En efect o y como se ha resuelto en otras oportunidades, en el ámbito del proceso descrito no puede estimarse constitutivo de error o vicio la circunstancia de que algunos elementos que para la parte que los presenta son determinantes, hayan sido considerados insuficientes por los jueces de la instancia para tener por acreditado un determinado hecho ó conducta, o entender que han sido examinados en forma parcial cuando el tribunal destaca de ellos sólo algunos pasajes o aspectos</span> <span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><b>Decimotercero</b>: Que, por lo antes razonado, al no haberse incurrido por los sentenciadores en los errores de derecho alegados por las recurrentes, la nulidad de fondo en examen deberá ser desestimada.</span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><br />Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, <b>se rechaza, </b>sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por las demandantes a fojas 363, contra la sentencia de quince de septiembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 357.</span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><br />Regístrese y devuélvase.</span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><br />Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.</span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><br />Rol Nº 6.569-08.</span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span><span style="font-family: courier new;font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" > </span> <span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /></span> <div style="font-family: courier new;" align="justify"><span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-size:100%;">Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogados Integrantes señores Benito Mauriz A. y señor Juan Carlos Cárcamo O. No firman los Abogados Integrantes señores Mauriz y Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausentes.<br /><br />Santiago, 14 de enero de 2009</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-size:100%;"> </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-size:100%;"> </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-size:100%;"> </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-size:100%;"> </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-size:100%;"> </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-size:100%;">Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.</span> </div><span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ></span><hr style="height: 3px; font-family: courier new;"><span style="font-family: courier new;font-size:100%;" ><br /><i>ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el <a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php">sitio del Poder Judicial</a>. Un servicio de <a href="http://aguilaycia.com/">AGUILA, ULLOA & CIA.</a>, abogados en Puerto Montt, Chile.</i><br /></span><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-2740703406761973687?l=jurischile.com%2Findex.html'/></div>Bernardita Vidalhttp://www.blogger.com/profile/03394894877645914910noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-56165129903043052952009-07-15T11:52:00.008-04:002009-07-15T12:09:11.889-04:00Prescripción en causa que persigue responsabilidad extracontractual del Estado. Es aplicable tanto al derecho público como privado.<span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" >Santiago, catorce de enero de dos mil nueve.</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><br /><b>Vistos:</b></span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><br />En estos autos rol N° 3540-2007 caratulados ?Avila Velásquez Yolanda con Fisco de Chile? sobre indemnización de perjuicios, la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de prescripción interpuesta por el demandado y negó lugar a la demanda impetrada.</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" > Se trajeron los autos en relación.</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><b> Considerando:</b></span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><b> Primero</b>: Que la parte demandante ha sostenido, como primer capítulo de casación, que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al aplicar las reglas del Código Civil, ignorando por completo las normas constitucionales y los Tratados Internacionales ratificados por Chile que regulan el tema de la responsabilidad estatal. Explica que la responsabilidad del Estado por daño causado a sus administrados es un tema que se construye en función de las llamadas ?Bases de la Institucionalidad? contenidas en el primer capítulo de la Constitución Política y del artículo 38 de la misma Carta Fundamental, como así, también, del artículo 4 de la Ley de Bases de la Administración del Estado. Es decir, la responsabilidad est atal en sí misma es un tema propio del Derecho Público. Por lo tanto, para abordar ?en un proceso concreto- el tema de la responsabilidad del Estado y su consecuente deber de reparar a las víctimas, se deben considerar las normas constitucionales recién citadas y, además, los Tratados Internacionales sobre derechos humanos suscritos por Chile y actualmente vigentes;</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><b>Segundo</b>: Que como segundo capítulo de casación, el recurrente sostiene que se ha incurrido en error al interpretar de mala manera los Tratados Internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes que regulan la responsabilidad del Estado efectuando la Corte un razonamiento erróneo construido sobre un supuesto teórico que afirma la desconexión total de las acciones civiles con las penales, lo que permite castigar a los responsables y, al mismo tiempo, dejar sin reparación a las víctimas. Arguye que la idea básica que el concepto de responsabilidad internacional ?el mismo al que alude el artículo 131 del Convenio de Ginebra y del cual ningún Estado puede exonerarse- presupone que el Estado infractor, a la luz del Derecho Internacional Público, cumpla con tres obligaciones específicas a nivel interno: investigar, sancionar y reparar. Así se yerra -a juicio de los actores- al disociar dos conceptos que, por definición, están estrechamente relacionados entre sí, a saber, responsabilidad y reparación. En segundo término, dentro de este mismo capítulo, la parte recurrente alude al hecho que el Estado infractor pudiera valerse ?tal como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones- de sus propias reglas internas para negar la reparación debida a una persona que ha sido víctima de violaciones graves a sus derechos humanos, lo que constituye una conducta repulsiva al más mínimo consenso colectivo al cual pudiera llegar una sociedad moderna y democrática en torno a la idea misma de justicia. Finalmente, en lo que se refiere a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, especifica que es un error no menor sostener que ésta no ha regulado el deber de reparar el mal causado que pesa sobre todo Estado que ha violado los derechos fundamentales de sus habitantes. Sostiene que basta tener a la vista el artículo 63 de la citada Convención junto a la enorme cantidad de jurisprudencia que viene dictando la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la forma correcta de interpretar y aplicar dicho artículo;</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><b> Tercero</b>: Que como tercer capítulo de errores de derecho denunciados, los actores sostienen que es equívoco no reconocer el carácter imprescriptible de los hechos generadores de la obligación de reparar que pesa sobre el Estado de Chile. Sobre este punto precisa que el caso de autos constituye un delito contra la humanidad, según lo preceptuado en el artículo 6 del Estatuto Constituyente del Tribunal Internacional de Nuremberg y el Principio VI de Derecho Internacional Penal Convencional y Consuetudinario, acogido por la Asamblea General de Naciones Unidas, en Resolución del año 1950, formando parte, ambos textos normativos, de los principios y normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario que es también derecho aplicable en Chile. Así como los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, de la misma manera lo son las acciones reparatorias que surgen de tales hechos ilícitos. Finalmente, alude a la Ley N° 19.123 explicando que en vez de ser vista únicamente como un intento legislativo destinado a paliar en parte las consecuencias de las violaciones causadas por el Estado de Chile, debe ser considerada, además, como un reconocimiento expreso de responsabilidad estatal, hecho que por cierto impide la prescripción de las acciones judiciales de las víctimas;</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><b> Cuarto</b>: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo de la sentencia, señala que si la Corte de Apelaciones de Santiago no hubiera llegado a la conclusión a la cual arribó, si no hubiera negado que existe un claro deber de reparar a la víctima que pesa sobre el Estado de Chile tanto en función de la Convención Americana de Derechos Humanos como del Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra, no obstante que ambos son Tratados Internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes; si no hubiese omitido injustificadamente la aplicación a este caso concreto del estatuto normativo de responsabilidad extracontractual del Estado señalado tanto en la Constitución Política de la República como en la Ley de Bases Generales de Administración del Estado siendo que la materia de este juicio constituye un tema propio del Derecho Público y si no se hubiese aplicado las reglas de prescripción del derecho privado no obstante hallar nos en presencia de un hecho que reviste el carácter de crimen de lesa humanidad, se hubiese acogido la demanda y se habría reparado íntegramente a las víctimas;</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><b> Quinto</b>: Que para entrar al análisis del recurso, cabe considerar, que la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral impetrada por la actora, tiene su origen en la detención y muerte de su cónyuge Gregorio José Liendo Vera y de su hermano Juan Bautista Avila Velásquez. Y, a su respecto, los sentenciadores dieron por establecida la efectividad de las circunstancias que rodearon la muerte del señor Gregorio José Liendo Vera -ocurrida el 3 de octubre de 1973- y la desaparición de don Juan Bautista Avila Velásquez -alrededor de la tercera semana de octubre de 1973- por parte de agentes del Estado. </span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><br />Por otra parte, debe tenerse presente que es un hecho de la causa que la demanda de autos se notificó al demandado el 18 de abril de 2000, es decir, transcurrido más de veinte años desde la ocurrencia del hecho que da origen al pleito. De acuerdo a ello y, ante el silencio de nuestro ordenamiento en relación a la prescripción de la responsabilidad patrimonial del Estado, los jueces del fondo estimaron aplicable la normativa sobre prescripción establecida en el Código Civil, concluyendo que la acción deducida en autos se encontraba prescrita. En efecto, sostienen que ?tratándose de acciones de contenido patrimonial, no es posible desatenderse de las normas generales que gobiernan la materia, a falta de regla expresa que las excluya?, lo que también ocurre en las Convenciones Internacionales suscritas por Chile, donde no existe norma que haga excepción a esta clase de acciones;</span> <span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><br /><b>Sexto</b>: Que de acuerdo a lo expresado precedentemente, lo discutido en el presente recurso dice relación con la prescripción de la acción civil en materia de derechos humanos y del régimen normativo aplicable. En efecto, la impugnante, alega la imprescriptibilidad de dicha acción fundada en la prevalencia de las normas constitucionales, de la Ley de Bases de la Administración y de los Tratados Internacionales suscritos por Chile, por sobre las disposiciones que contiene el Código Civil;</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><b>Séptimo</b>: Que, en la especie, la acción intentada en el presente juicio es de contenido patrimonial, a través de la cual se persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado. De esta manera, teniendo en consideración que la Carta Fundamental de 1980 y la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración, N°18.575 de 17 de noviembre de 2001, en las cuales se ha sustentado, adquirieron vigencia con posterioridad al hecho ilícito que sirve de antecedente para reclamarla, no cabe sino aplicar, en materia de prescripción, las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue, en atención a que la acción impetrada pertenece ?como se ha dicho- al ámbito patrimonial;</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><b>Octavo: </b>Que, en este orden de ideas, desde el momento en que el fallo recurrido ergotiza que, en la especie, resulta aplicable el derecho interno, ha hecho una correcta aplicación de las leyes, razón por la cual deberá desestimarse el primer capítulo de casación, en cuanto pretende aplicar las Normas Constitucionales y la Ley de Bases de la Administración por sobre la ley interna; </span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><b>Noveno</b>: Que en lo que dice relación a la vulneración de Tratados Internacionales a través de su errónea interpretación, el argumento contenido en el presente libelo impugnatorio tampoco podrá tener éxito. En efecto, como ya ha expresado esta Corte ?? la prescripción constituye un principio general del derecho, destinado a garantizar la seguridad jurídica, y como tal, adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que, por ley o en atención a la naturaleza de la materia, se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. Cabe agregar que no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales, y en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho común, referidas específicamente a la materia?. </span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" >En el caso sub lite, la Convención de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra -que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades incurridas por ella por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el convenio- a que alude el artículo 131, debe entenderse necesariamente refe rida a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130 de dicho Convenio que alude a actos contra las personas o bienes citando al efecto, homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el causar, de propósito, grandes sufrimientos o atentar gravemente a la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente a tenor de las presEn el caso sub lite, la Convención de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra -que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades incurridas por ella por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el convenio- a que alude el artículo 131, debe entenderse necesariamente refe rida a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130 de dicho Convenio que alude a actos contra las personas o bienes citando al efecto, homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el causar, de propósito, grandes sufrimientos o atentar gravemente a la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente a tenor de las prescripciones del Convenio.</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" >Del mismo modo, la supuesta vulneración de la Convención Americana, tampoco ocurre, pues no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por el recurrente. Además, debe tenerse en consideración que dicho ordenamiento fue promulgado mediante Decreto Supremo N° 873 y publicado en el Diario oficial el 5 de enero de 1991, es decir, después de los hechos que motivan este juicio. </span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" >Por lo demás, los artículos citados por el recurrente sólo consagran un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en esta Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna e impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido. En consecuencia, es evidente que ninguno de los preceptos citados impide aplicar el derecho propio de cada país;</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><b> Décimo</b>: Que, finalmente, en cuanto al postulado del recurrente de casación, que por tratarse de un delito de lesa humanidad, el sufrido por los señores Gregorio José Liendo Vera y Juan Bautista Avila Velásquez y por lo tanto imprescriptible, esa imprescriptibilidad se hace extensiva a las acciones reparatorias que surgen de tal hecho ilícito. Al respecto, cabe desechar tal predicamento, por cuanto, como se dijo con antelación, la acción ejercida en autos es de contenido patrimonial, y como tal, sujeta a prescripción, a falta de norma especial en contrario.</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" > <b>Undécimo</b>: Que, debe considerarse que nuestro Código Civil en el artículo 2497 preceptúa que: ?Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particu lares que tienen la libre administración de lo suyo?;</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><b>Duodécimo: </b>Que, consecuentemente y, como lo razonaron los jueces del fondo, en la especie, resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual, las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto;</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><b>Decimo tercero:</b> Que, de esta manera, al establecerse que la data de la muerte del señor Gregorio José Liendo Vera ocurrió el 3 de octubre de 1973 y la desaparición de don Juan Bautista Avila Velásquez, alrededor de la tercera semana de octubre de 1973, por parte de agentes del Estado, surge necesariamente como conclusión que el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 2332 del Código Civil ha transcurrido en exceso;</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><b>Decimo cuarto:</b> Que, como puede observarse, los sentenciadores, al razonar como lo hicieron, han efectuado una correcta aplicación del derecho que gobierna la presente litis. De esta manera, no es posible arribar a la conclusión que pretende el recurso entablado, ya que las razones expuestas por el recurrente han fallado, como así también ocurre con la configuración de los errores de derecho alegados, razón por la cual se desestimará la nulidad impetrada.</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><br />Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil se <b>rechaza</b> el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 186 en contra de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 171.</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><br />Acordada contra el voto del Ministro señor Brito, quién fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo formulado en representación de la actora y anular la sentencia impugnada, y en el fallo de reemplazo hacer lugar a la demanda de indemnización, atendidas las razones que pasa a expresar:</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" > 1ª.- La acción indemnizatoria deducida en autos por la señora Yolanda Irene Avila Velásquez, cónyuge y hermana de Gregorio José Liendo Vera y Juan Bautista Avila Velásquez respectivamente, ultimado y desaparecido en octubre 1973 por agentes del Estado que actuaron al margen de sus atribuciones, no es de índole patrimonial como se ha asegurado, porque los hechos en que se la sustenta son ajenos a una relación contractual vinculada a un negocio común o extracontractual sino, simplemente, humanitaria; y es de esta clase en razón de que la pretensión de la actora se fundamenta en haberse dado muerte a su cónyuge y haber desaparecido su hermano en completa indefensión por militares que disponían de gran poder de coerción. </span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" > 2ª.- Que, aún cuando el Código Civil en su artículo 2.497 señala que las reglas de prescripción ?se aplican igualmente a favor y en contra del Estado? no son pertinentes a esta materia, atendida su particular naturaleza según se ha puesto de manifiesto. Por ello la sentencia impugnada que la declara infringe dicha norma y, también, por falta de aplicación las contenidas en los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En efecto, es así porque de acuerdo con esta última norma la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícito queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer </span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" >primar preceptos de derecho interno. A este respecto, también, debe tenerse presente el carácter consuetudinario de estas normas, lo que hace ineludible su aplicación.</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" > En efecto, si en virtud de normas jurídicas como las citadas no es posible concebir la prescripción de la acción penal, cabe preguntarse que podría justificar que este motivo de extinción de responsabilidad fuese pertinente a la responsabilidad civil conforme con los extremos del Derecho privado si la responsabilidad penal siempre será exigible. </span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" > La cuestión de los derechos fundamentales constituyen un sistema construido a partir de criterios particulares, propios de la naturaleza del hecho, y por tal razón no es posible interpretar las normas que los regulan de manera aislada, porque toda conclusión alcanzada en tales circunstancias necesariamente será contraria a este sistema jurídico. Cuando se deja de aplicar la referida norma, como se ha dicho, se la vulnera, y también se infringe la del artículo 5 de la Constitución Política de la República, que junto con reconocer el carácter vinculante de los instrumentos de Derecho internacional establece que ?el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que</span><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" >emanan de la naturaleza humana?, y el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos fundamentales, entre los que también ha de entenderse el de indemnización que ha sido invocado en estos autos.</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" > Vulnera el fallo la norma del artículo 131 de la Convención de Ginebra en la forma que lo sostiene el recurso, porque como se ha venido razonando aquel precepto pretende hacer efectiva la responsabilidad que resulta de esta clase de hechos, y este no se limita a la de carácter penal. Lo mismo ocurre con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados que se encuentra vigente desde el 27 de Enero de 1.980, que previene que los estados no pueden invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales -en la especie la de establecer responsabilidades-, incumplimiento del que ciertamente derivaría responsabilidad por un ilícito de índole internacional. </span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" > Lo anterior conduce a sostener que el derecho a la reparación es un derecho fundamental, esto es uno de aquellos que los estados declaran para asegurar y hacer posible la convivencia democrática, el que por su naturaleza es imprescriptible.</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" > 3ª.- Además debe tenerse en consideración que el sistema de responsabilidad del Estado deriva de los artículos 6, inciso tercero de la Constitución Política de la República y 3º de la Ley Nº 18575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y que de aceptarse la tesis del fallo quedarían inaplicadas. </span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" > 4ª.- Finalmente es útil poner de manifiesto que la Sala Penal de esta Corte en los ingresos Nºs. 4.662-2.007 y 4.723-2.007 ha aceptado esta tesis que reconoce la responsabilidad civil del Estado y rechaza la excepción de prescripción de la acción.</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><br />Regístrese y devuélvase con sus agregados.</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" > Redacción a cargo de la Ministra señora Araneda y de la disidencia su autor.</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" > <br />Rol Nº 3540-2007. Rol Nº 3540-2007.</span> <span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" ><br /><br />Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y Sr. Haroldo Brito. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro Sr. Carreño por estar con permiso. Santiago, 14 de enero de 2009.</span><br /><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > </span><br /><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" > </span><br /><span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" >Autorizada por la Secretaria subro gante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer. </span> <span style=";font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;" ></span>.<hr /><br /><i>ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el <a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php">sitio del Poder Judicial</a>. Un servicio de <a href="http://aguilaycia.com/">AGUILA, ULLOA & CIA.</a>, abogados en Puerto Montt, Chile.</i><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-5616512990304305295?l=jurischile.com%2Findex.html'/></div>Bernardita Vidalhttp://www.blogger.com/profile/03394894877645914910noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-11812137553995181632009-07-15T11:37:00.003-04:002009-07-15T11:51:58.058-04:00Cobro de pagaré.Competencia del juez del lugar que las partes hayan estipulado en la convención.<span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Santiago, doce de enero de dos mil nueve. </span><div align="justify"><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><b> VISTO:</b></span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">En estos autos rol Nº 1.490-2003, del 1° Juzgado Civil de Viña del Mar, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado ?Banco de Chile c/ Inmobiliaria El Sauce S.A. y otros?, don Francisco Javier Mújica Eckholt, en representación de Banco de Chile, dedujo demanda de cobro de pagaré en contra de Inmobiliaria El Sauce S.A., representada legalmente por don Ángel Lagomarsino Schiaffino, en su calidad de deudora principal y, en contra de los avales, fiadores y codeudores solidarios don Ángel Lagomarsino Schiaffino, doña Marcia Soto Benítez y don Alex Lagomarsino Padró.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Funda su demanda señalando que su representado es dueño de un pagaré suscrito por don Ángel Lagomarsino Schiaffino en representación de Inmobiliaria El Sauce S.A. que corresponde a la operación Nº 0461066, suscrito con fecha 30 de octubre de 1998 por la suma de 6.879,8922 U.F., más intereses, pagadero en una sola cuota al 1 de marzo de 1999.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Sostiene que dicho documento fue renovado en reiteradas ocasiones, siendo la última resuscripción de fecha 10 de febrero de 2003, la cual tuvo por objeto interrumpir la prescripción.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> Expresa que ninguno de los deudores pagó el referido pagaré y que la firma del suscri ptor y de los avales, fiadores y codeudores solidarios fue autorizada ante Notario Público, por lo que la deuda es líquida, actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de los demandados por la suma de 6.879,89 U.F., más intereses convencionales y penales; disponer se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por dicha suma; y ordenar seguir adelante la ejecución hasta hacer a su representada entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:180%;"> </span> <span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">La demandada doña Marcia Soto Benítez, opuso a la ejecución las siguientes excepciones:</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> 1.- La del artículo 464 Nº 1 del C 1.- La del artículo 464 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de incompetencia del tribunal ante el que se presento la demanda. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> Funda su alegación sosteniendo que, si bien en autos se cobra el pagaré Nº 0461066 en el que las partes otorgaron competencia a los Juzgados Civiles de Viña del Mar, en las escrituras públicas extendidas los días 18 de julio de 1988 y 19 de julio de 1989, por medio de las cuales doña Marcia Soto Benítez constituyó hipotecas para garantizar el íntegro cumplimiento de la obligación que ahora se demanda, las partes fijaron domicilio especial en la comuna de Valparaíso, acordando someterse a la competencia de los tribunales de dicha ciudad.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> 2.- La contemplada en el artículo 464 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, falsedad del título, la que sustenta en que la firma que aparece como suya en el documento de resuscripción del pagaré de fecha 10 de febrero del año 2003 no corresponde a su rubrica ni ha sido efectuada por ella, circunstancia que, a su juicio, vicia de nulidad al título que sirve de causa a la ejecución de autos.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> 3.- La establecida en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, o sea en relación al demandado. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> Funda la referida defensa en el mérito de las consideraciones de hecho expuestas en el fundamento de la excepción precedente.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> 4.- La prevenida en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, de prescripción de la deuda y de la acción ejecu tiva. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> Argumenta al efecto que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 98 y 100 de la Ley 18.046, el plazo de prescripción de las acciones del portador contra los obligados al pago de un pagaré, es de un año, plazo que sólo se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de pagaré.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Arguye que, habiendo transcurrido dicho plazo desde que la obligación se hizo exigible para ella a la época en que le fue notificada la demanda, el juez debe declarar prescrita a su respecto la deuda y la acción ejecutiva que emana del pagaré.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">El demandado don Ángel Lagomarsino Schiaffino, por su parte, opuso a la ejecución la excepción de incompetencia del tribunal, prevista en el numeral 1º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que</span> <span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:180%;"><b> </b></span> <span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">en la escritura pública extendida el día 14 de mayo de 1997, por medio de la cual dicho ejecutado constituyo hipoteca y prenda sin desplazamiento en favor del banco ejecutante, ambas partes acordaron someterse a la competencia de los Tribunales Civiles de Santiago.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">La sentencia de primera instancia de 1 de diciembre de 2005, corriente a fojas 127, negó lugar, con costas, a la excepción deducida por el ejecutado don Ángel Lagomarsino Schiaffino y ordenó proseguir con la ejecución a su respecto hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas; negó lugar a las excepciones opuestas por doña Marcia Soto Benítez de incompetencia del tribunal y de faltarle al título algún requisito o condición para que tenga fuerza ejecutiva; y acogió, con costas, las excepciones de falsedad del titulo y de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva deducidas por la aludida ejecutada.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> Recurrido de casación en la forma y apelado el fallo por ambos ejecutados y apelado, además, por el demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de 5 de julio de 2007, que se lee a fojas 203, rechazó los recursos de casación en la forma y en cuanto a las apelaciones, lo confirmó en todas sus partes, con costas.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> En contra de esta última decisión el ejecutado don Ángel Lagomarsino Schiaffino dedujo recurso de casación en la forma y el ejecutante Banco de Chile interpuso recurso de casación en el fondo.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> Se ordenó traer los autos en relación.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> <b><br />CONSIDERANDO:</b></span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><b>EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA</b>:</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><b>PRIMERO</b>: Que el recurrente Ángel Lagomarsino Schiaffino sostiene que la sentencia de segundo grado, al proceder en la forma indicada en la parte expositiva, ha incurrido en la causal Nº 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada por un tribunal incompetente.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Expone que dicha incompetencia se produjo, en primer lugar, en razón de una prorroga de competencia a los Tribunales Civiles de Santiago que las partes acordaron mediante escritura pública extendida el día 14 de mayo de 1997, por medio de la cual el ejecutado constituyó garantías en favor del banco ejecutante para caucionar el íntegro cumplimiento de la obligación que ahora se demanda.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> Argumenta, en segundo lugar, lo que denomina ?incompetencia sobreviniente?, situación que hace consistir en que habiéndose incautado el titulo ejecutivo de autos por el Segundo Juzgado del Crimen de Viña del Mar, en virtud de una resolución ejecutoriada dictada en la causa rol Nº 106.507, en la que investigaba la supuesta comisión de un delito cometido con motivo de su generación, no pudo el tribunal civil seguir conociendo de la ejecución materia de la litis;</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><b>SEGUNDO</b>: Que el recurso de nulidad formal deberá ser rechazado en relación a la primera alegación en que se sustenta, puesto que en la especie, la acción deducida, esto es, la de cobro de pagaré, es de aquellas que se reputan muebles y las partes en el título que sirve de fundamento a la presente ejecución, convinieron expresamente como domicilio la ciudad de Viña del Mar y sometieron a la jurisdicción y competencia de los tribunales de esa ciudad, los efectos legales relacionados con el referido documento. Así se desprende inequívocamente del mérito y tenor del pagaré de 30 de octubre de 1998, en que tanto las partes principales -Banco de Chile e Inmobiliaria El Sauce S.A.-, como quienes concurrieron en calidad de fiadores y codeudores solidarios estipularon que se sometían a la jurisdicción y competencia de los tribunales de Viña del Mar, conclusión que es coincidente con lo estipulado en el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto dispone: ?Si la acción entablada fuere de las que se reputan mueble con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención?.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Que, por su parte, respecto de la segunda argumentación esgrimida, el arbitrio en estudio, deberá igualmente ser desestimado, toda vez que ninguna de las excepciones planteadas a la ejecución dijo relación con la eventual falta de tenencia material del pagaré, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo advertirse, a su vez, del examen de los autos que al ordenar despachar el respectivo mandamiento de ejecución y embargo el 22 de mayo de 2003, el juez de la causa tuvo a la vista el documento objeto de la controversia y que, si bien, aquél fue solicitado mediante oficio de 15 de julio de 2003 en la causa criminal rol Nº 106.507, seguida ante el Segundo Juzgado del Crimen de Viña del Mar -iniciada en razón de una querella impetrada por la ejecutada Marcia Soto Benítez-, fue nuevamente devuelto al juzgado civil el 14 de julio de 2005, para ser objeto de una pericia caligráfica decretada en el proceso, y se tuvo nuevamente a la vista por el sentenciador de primer grado al resolver las excepciones planteadas por los ejecutados Soto Benítez y Lagomarsino Schiaffino y por los jueces de alzada al conocer de los recursos que fueron interpuestos por las partes, no observándose, en consecuencia, falta alguna que pudiere hacer procedente en la especie la causal prevista en el numeral 1º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><b>EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO</b>:</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><b>TERCERO:</b> Que el recurrente Banco de Chile sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirmó el fallo de primera instancia, en cuanto acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada Soto Benítez, ha sido dictada con infracción a los artículos 1437 del Código Civil y 46 y 47 de la Ley 18.092, según pasa a explicar:</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Sostiene que el artículo 1437 del Código Civil fue vulnerado, toda vez que la decisión objetada por su parte quebrantó la autonomía de la voluntad, pues ésta se manifestó expresamente por la ejecutada Soto Benítez al declarar al momento de suscribir el pagaré que aceptaba desde ya todas y cualqui era modificaciSostiene que el artículo 1437 del Código Civil fue vulnerado, toda vez que la decisión objetada por su parte quebrantó la autonomía de la voluntad, pues ésta se manifestó expresamente por la ejecutada Soto Benítez al declarar al momento de suscribir el pagaré que aceptaba desde ya todas y cualqui era modificación, prorroga, resuscripción o renovación del documento, sea que éstas se suscribieran directamente por el deudor o por el banco en su representación en calidad de mandatario y en virtud de las instrucciones contenidas en el pagaré, las que declaró conocer y aceptar sin reservas.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Expresa que por las mismas razones se infringen también los artículos 46 y 47 de la Ley 18.092, pues la avalista antes aludida al constituirse como tal, expresamente manifestó su voluntad declarando que aceptaba desde ya, cualquier resuscripción o renovación del pagaré por parte del deudor principal, sin hacer ninguna mención que significara imponer alguna limitación a su obligación, ya sea respecto del tiempo, caso, cantidad o persona;</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><b>CUARTO:</b></span> <span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> </span> <span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Que los jueces de la instancia dieron por establecidos como hechos de la causa:</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">a).- Que el día 30 de octubre de 1998, Inmobiliaria El Sauce S.A., representada por don Ángel Lagomarsino Schiaffino, suscribió el pagaré Nº 0461066-00 a la orden del Banco de A. Edwards, como deudora principal, por la suma de $100.000.000 -equivalentes a 6.879,8929 U.F.-, pagadera en una sola cuota al 1 de marzo de 1999, constituyéndose en fiadores y codeudores solidarios don Ángel Bartolomé Lagomarsino Schiaffino, doña Marcia Soto Benítez y don Alex Lagomarsino Padró, cuyas firmas fueron autorizadas por Notario Público.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">b).- Que el aludido documento fue renovado en reiteradas ocasiones, constando la última resuscripción en hoja de prolongación de fecha 10 de febrero de 2003, en la que señala que dicha renovación se efectúa con el expreso ánimo de interrumpir la prescripción. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">c).- Que el referido instrumento exhibe firmas de la deudora principal -a través de su representante legal- y de los avales, fiadores y codeudores solidarios don Ángel Lagomarsino Schiaffino y doña Marcia Soto Benítez, cuyas rúbricas se encuentran autorizadas ante Notario Público.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">d).- Que la firma de doña Marcia Soto Benítez estampada en la hoja de prolongación aludida no corresponde a ella, vale decir, es falsa.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">e).- Que, entonces, la última resuscripción del pagaré efectuada por la ejecutada Marcia Soto Benítez se verificó en la hoja de prolongación de fecha 1 de diciembre de 1999, en que el acreedor y la deudora principal modifica ron la fecha de vencimiento del documento para el día 2 de febrero de 2000.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">f).- Que la demanda de autos fue interpuesta el 30 de abril de 2003 y notificada a los ejecutados el 6 de junio de ese mismo año;</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><b>QUINTO: </b>Que la sentencia recurrida, para confirmar el fallo de primer grado, que acogió la excepción de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva alegada por doña Marcia Soto Benítez, rechazando en consecuencia la demanda a su respecto, concluye que: ??de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092, que es aplicable al pagare por mandato del artículo 107 de la misma ley, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador en contra de los obligados, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento; que por otro lado el artículo 16 estipula que cualquiera de los obligados al pago puede, mediante una nueva firma, consentir en una alteración de su texto, quedando obligado en los nuevos términos que se indiquen; que en el caso que nos ocupa el deudor principal de común acuerdo con el banco acreedor han modificado el pagaré en sus condiciones iniciales, en cuanto a la fecha de su vencimiento, en diversas fechas, siendo la última de ellas el 10 de febrero de 2000; que no obstante la ejecutada Marcia Soto Benítez accedió en calidad de aval respecto del pagaré de que se trata en hoja de prolongación de fecha 1 de diciembre de 1999, fecha en que el acreedor con el deudor principal modificaron la fecha de vencimiento del documento para el día 2 de febrero de 2000; que en consecuencia el vencimiento de la obligación a que se encontraba obligada la aval, vencía en la fecha antes indicada; atendido que esta -aval- no se constituyó en aval respecto de los nuevos plazos acordados por las partes, en tanto cuanto, no suscribió un nuevo texto y en consecuencia no consintió una alteración de sus obligaciones, en los términos que se indicaba en el texto suscrito por ella. De lo anterior se sigue que a la fecha de la notificación de la demanda, esto es, el día 6 de junio de 2003, el plazo de un año ya referido se encontraba vencido??; </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><b>SEXTO:</b> Que de lo examinado en el fundamento anterior se desprende que el fallo recurrido desestimó que en el caso de autos tuviesen aplicación los artículos 46 y 47 de la Ley 18.092 y 1437 del Código Civil de nunciados como vulnerados, de acuerdo a la interpretación particular que al efecto les otorga el recurrente, entendiendo que los referidos preceptos legales que establecen el origen de las obligaciones; la institución jurídica del aval; y la facultad de limitar dicha calidad a tiempo, caso, cantidad o persona determinada, no alcanzan a la situación que se ha discutido en estos autos;</span> <span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;"> </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><b> SEPTIMO:</b> Que de lo anterior cabe destacar que la sentencia objeto del recurso en estudio, para acoger la tesis esgrimida por la ejecutada Soto Benítez, en cuanto a encontrarse prescrita a su favor la deuda y la acción ejecutiva impetrada en autos, se sustenta en esencia, además de lo que dispone el invocado artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación por cierto al numeral 6º de la aludida norma legal; en lo que preceptúa el artículo 98 de la Ley 18.092, que establece, como se sabe, que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias -que incluye al pagaré, por indicación expresa del artículo 107 de la ley aludida-, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento, infiriendo los sentenciadores que una interpretación armónica de estas disposiciones legales determina concluir -en el caso sub lite-, la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada Marcia Soto Benítez; </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><b>OCTAVO:</b> Que, ahora bien, de todo lo que se ha expuesto queda en evidencia que el recurso en estudio no denunció, como debió hacerlo, que la sentencia que impugna haya incurrido en errores de derecho por infracción a la preceptiva legal señalada en el motivo anterior, la cual constituye, como se ha visto, fundamento jurídico para resolver la controversia en la forma que lo hizo, ninguna de las cuales se ha denunciado como vulneradas. De lo dicho se sigue que siendo la casación de fondo un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esos errores de derecho o infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia (artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil), esta Corte Suprema se encuentra impedida de entrar a pronunciarse acerca de si la sentencia recurrida aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya vulnera ción el recurso no invoca, aun cuando pudieren ser efectivos los errores o infracciones de ley que el recurso se limitó a denunciar, lo que lleva a concluir que este recurso no puede prosperar;</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><b>NOVENO:</b> Que sin perjuicio de lo señalado y sólo a mayor abundamiento, resulta pertinente advertir que la alegación orientada a denunciar una eventual infracción a los artículos 1437 del Código Civil y 46 y 47 de la Ley 18.092, en razón de haber autorizado expresamente doña Marcia Soto Benítez al firmar el respectivo pagaré su resuscripción o renovación, por el propio deudor o por el banco en su representación en calidad de mandatario, resulta del todo improcedente en la especie, teniendo en consideración lo que fue la materia sometida al conocimiento y decisión de los tribunales del mérito.</span> <span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">A este respecto, cabe señalar que el demandante tanto en la demanda como al evacuar traslado a las excepciones previstas en el artículo 464 Nº 6 y Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, se limitó, en relación a la primera, a negar la situación fáctica en que aquella se sustentó, manifestando que cualquier peritaje caligráfico demostraría que la ejecutada había suscrito la renovación de 10 de febrero de 2002, argumentando, por su parte, respecto de la segunda, que la prescripción se encontraba interrumpida precisamente con ocasión de la resuscripción del pagaré efectuada en la fecha anteriormente apuntada, por lo que conforme a dichas alegaciones o defensas de su parte se trabó la litis. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">En razón de lo señEn razón de lo señalado es menester reflexionar entones, que el razonamiento sobre el particular desarrollado ahora en el recurso importa el planteamiento de una alegación nueva y, como tal, resulta inaceptable una causal de casación fundada en la infracción de una disposición legal que trata materias distintas de las discutidas en el juicio;</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><b>DECIMO:</b> Que, consecuentemente, el presente recurso de casación en el fondo necesariamente debe ser rechazado.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><br />Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos a fojas 215 y 220, respectivamente, por los abogados doña Carmen Villar Iroumé y don Eric Avsolomovich Péndola, en representación del ejecut ado Ángel Lagomarsino Schiaffino y del ejecutante Banco de Chile, respectivamente, en contra de la sentencia de cinco de julio de dos mil siete, escrita a fojas 203. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> <br />Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva Gundelach.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><br />Regístrese y devuélvase, con sus agregados.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><br />Nº 4813-07. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><br />Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Juan Araya E. y Guillermo Silva G.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> </span> </div>.<hr /><br /><i>ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el <a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php">sitio del Poder Judicial</a>. Un servicio de <a href="http://aguilaycia.com/">AGUILA, ULLOA & CIA.</a>, abogados en Puerto Montt, Chile.</i><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-1181213755399518163?l=jurischile.com%2Findex.html'/></div>Bernardita Vidalhttp://www.blogger.com/profile/03394894877645914910noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-28319352380035369912009-07-15T11:32:00.002-04:002009-07-15T11:37:44.434-04:00Cobro de obligación de dar<span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Santiago, doce de enero de dos mil nueve. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> <b><br />VISTOS:</b></span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">En estos autos Rol N° 7895-2004 seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo de cobro de obligación de dar, caratulados ?Banco de Chile con Astudillo Oliver, Juan Porfirio?, por sentencia de catorce de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 104, se rechazaron, con costas, y en todas sus partes, las excepciones opuestas por el ejecutado a fojas 17, debiendo seguirse adelante con la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Apelado dicho fallo por la parte perdidosa, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil siete, que se lee a fojas 185, lo confirmó.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">En contra de esta última decisión el ejecutado ha deducido recurso de casación en el fondo.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> Se ordenó traer los autos en relación.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> <b>CONSIDERANDO:</b></span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><b>PRIMERO: </b>Que en el libelo de casación el recurrente denuncia, en un primer capítulo, que en la sentencia impugnada se han infringido - en cuanto a las excepciones previstas en los Nros. 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por dicha parte, en relación con el documento denominado "pagaré en línea de crédito automática en cuenta corriente" - los a rtículos 107, 102 N° 2, 103 y 11 inciso 1° de la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagaré; 437, 434 N°4 y 464 Nros. 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil y artículos 10, 11, 1681, 1682 y 19 del Código Civil.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Explica que se ha contravenido el texto formal del artículo 107 de la ley sobre Letras de Cambio y Pagaré, que establece en qué casos las normas relativas a las letras de cambio de la ley 18.092 son aplicables al pagaré. Añade que como consecuencia de la violación señalada, se efectuó una falsa aplicación del artículo 11 de la misma ley, por cuanto no correspondía aplicar dicho precepto por tratarse de una materia especialmente regulada por el artículo 103 que dispone de modo imperativo que el documento "no valdrExplica que se ha contravenido el texto formal del artículo 107 de la ley sobre Letras de Cambio y Pagaré, que establece en qué casos las normas relativas a las letras de cambio de la ley 18.092 son aplicables al pagaré. Añade que como consecuencia de la violación señalada, se efectuó una falsa aplicación del artículo 11 de la misma ley, por cuanto no correspondía aplicar dicho precepto por tratarse de una materia especialmente regulada por el artículo 103 que dispone de modo imperativo que el documento "no valdrá" como pagaré cuando es suscrito y expedido sin la mención relativa al monto que se promete pagar. Agrega el recurrente que, por lo anterior, los sentenciadores además han olvidado la regla prevista en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil que exige, para que proceda la ejecución, que la obligación que contiene el título sea actualmente exigible.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Asevera que igualmente en el fallo censurado se ha incurrido en error de derecho al no respetar y, por tanto, violar la excepción 7ª del artículo 464 que en vez de acogerla la rechazó, infringiendo también el N° 4 del artículo 434, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, por haberle otorgado mérito ejecutivo a un pagaré que no contiene una obligación actualmente exigible.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Expone, asimismo, que al haberse transgredido las reglas citadas, se dejaron de aplicar las normas de los artículos 10, en su parte inicial, 11, 1681 y 1682 del mismo cuerpo legal por faltarle al acto el requisito de validez especial del pagaré, en particular el artículo 102 de la Ley 18.092, cuya sanción de nulidad está expresada en el artículo 103 de la ley, habiéndose por ende configurado la excepción prevista en el N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad del pagaré, incurriéndose en infracción a esta regla al no acoger la referida excepción. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">En el segundo apartado del recurso el ejecutado expone que se han conculcado los artículos 441 inciso 1°, 438 N° 3 inciso 2°; 439 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil, todos en relac ión con el mismo pagaré. Explica que los jueces del grado han dejado de aplicar los tres primeros preceptos mencionados; debido a que el banco ejecutante no apuntó ni aparejó a su demanda los documentos en los que constaran todos los datos que le sirvieron para llenar el blanco correspondiente a la mención del monto del pagaré; lo que su parte impugnó por medio de la correspondiente excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del CóEn el segundo apartado del recurso el ejecutado expone que se han conculcado los artículos 441 inciso 1°, 438 N° 3 inciso 2°; 439 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil, todos en relac ión con el mismo pagaré. Explica que los jueces del grado han dejado de aplicar los tres primeros preceptos mencionados; debido a que el banco ejecutante no apuntó ni aparejó a su demanda los documentos en los que constaran todos los datos que le sirvieron para llenar el blanco correspondiente a la mención del monto del pagaré; lo que su parte impugnó por medio de la correspondiente excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por faltarle al título el requisito de liquidez de la obligación, incurriendo la sentencia en infracción de la norma legal citada al no haber acogido la excepción señalada. Añade que ni el pagaré, ni tampoco la instrucción, eran bastantes y suficientes para que el banco determinara y liquidara la cantidad del documento, requiriendo, de hecho y por expresa remisión de la propia instrucción, que el banco recurriera a los datos suministrados por el referido "convenio", que debió aparejarse a la demanda ejecutiva, por formar parte integrante el título, lo que no se hizo, configurándose la excepción alegada. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">En el tercer acápite, el recurrente menciona como vulnerados los artículos 437, 434 Nro. 4 y 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil y 2131, 1445 Nro. 2, 1448 y 19 del Código Civil. Tales transgresiones las relaciona con el ?pagaré a la vista tarjeta de crédito? que se cobra en autos, expresando que se ha dejado de aplicar la regla del artículo 437 en relación con la excepción 7ª del artículo 464, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, exigiendo aquélla - para que proceda la ejecución - que la obligación que contiene el título sea actualmente exigible, lo que en el pagaré analizado no ha ocurrido con respecto a la suma que sobrepasa la cantidad de $1.500.000, que fue la cantidad hasta por la cual contrató la línea de crédito, según da cuenta la cláusula primera del "contrato de apertura de crédito, de afiliación al sistema y uso de la tarjeta de crédito visa", de manera que, considera, el pagaré no podía ser extendido y suscrito por la suma que lo fue de $ 2.826.000, destacando que no se aparejó a la demanda ejecutiva, ni con posterioridad a ella, algún antecedente escrito en el que conste algún acto o contrato modificatorio que justifique el referido exceso. Agrega que la circ unstancia anterior hacía procedente la excepción referida, por faltarle al título mérito ejecutivo, infringiéndose además, el artículo 434 N° 4 del mencionado cuerpo legal.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Sostiene también el recurrente que se contravino la regla contenida en el artículo 2131 del Código Civil que dispone que el mandatario debe someterse rigurosamente a los términos del mandato, y el mandatario al suscribir el pagaré por la suma de $2.826.000 actuó fuera de las atribuciones del mismo, razón por la cual en todo cuanto excedió al monto autorizado de $1.500.000 no obliga al mandante, esto es, al ejecutado, en conformidad con los artículos 1445 N° 2 y 1448 del código sustantivo, normas que la sentencia igualmente dejó de aplicar, siéndole, en consecuencia, inoponible al mandante la obligación contenida en el pagaré en la cantidad de $1.326.000, lo que configura la excepción del numeral séptimo del artículo 464 en relación con el artículo 437, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Finalmente asevera que se ha infringido el artículo 19 del Código Civil por cuanto se transgredió el texto expreso y claro de las disposiciones señaladas como infringidas, las que debieran aplicarse, por tratarse de las normas que regulan la materia señalada.</span> <br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><b>SEGUNDO</b>: Que para la resolución del recurso resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">a)</span> <span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"> </span> <span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">El abogado Sr. Pablo Consiglio Fonck en representación de Socofin S.A. y ésta, a su vez, en representación del Banco de Chile, dedujo demanda ejecutiva en contra de Juan Porfirio Astudillo Oliver. Hace presente que el demandado se obligó al pago de tres pagarés, por las sumas de $5.458.880, $7.753.305 y $2.826.000 respectivamente. Expone que el segundo fue suscrito por concepto de ?Línea de Crédito Automática en Cuenta Corriente? y que el tercero corresponde a un ?Pagaré a la vista Tarjeta de Crédito?, el cual fue suscrito por el ejecutado, representado por la Sociedad Interbancaria Administradora de Tarjetas de Crédito S.A. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Concluye que la firma estampada en los instrumentos señalados está autorizada ante Notario, por lo cual se trata de tíConcluye que la firma estampada en los instrumentos señalados está autorizada ante Notario, por lo cual se trata de títulos ejecutivos; la obligación es líquida, actualmente exigible y no está prescrita. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">b) En cuanto interesa al re curso de casación en análisis, el ejecutado opuso las siguientes excepciones:</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">1.- Con respecto al pagaré ?Línea de Crédito Automática en Cuenta Corriente?, aquellas contempladas en los Nros. 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">2.- En cuanto al pagaré referido al ?Contrato de Apertura de Crédito, de Afiliación al Sistema y Uso de la Tarjeta de Crédito?, por la suma de $2.826.000, opone la excepción prevista en el Nº 7 del precepto referido.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Explica, en relación con la excepción consistente en faltarle al título invocado alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, referida al pagaré suscrito por la suma de $7.753.305, que el actor no aparejó a los autos el Convenio de Línea de Crédito Automática en Cuenta Corriente, que forma parte del pagaré, pues las ?instrucciones?, con cargo a las cuales el actor habría llenado el documento, se remiten a dicho convenio para determinar monto y fecha de vencimiento. Agrega que tampoco se acompañó documentación y/o explicación alguna de la aplicación y desarrollo de tales bases, en términos de permitir al tribunal analizar si el banco actuó dentro del marco de las instrucciones. Asevera que en la especie el documento fue llenado por el banco en su monto y fecha de vencimiento años después de su fecha de expedición que fue el 14 de Julio del año 1999, por lo que no vale como pagaré, faltándole por ende la condición o requisito de ser actualmente exigible a que se refiere el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el título no tiene fuerza ejecutiva. La Ley 18.092 no contempla una regla como la del artículo 11 del mismo conjunto de normas, propia de la letra de cambio, que permite a su tenedor, con instrucciones de los obligados, incorporarle después de su giro las menciones de la letra; ni tampoco el precepto indicado le es aplicable al pagaré, por ser abiertamente contrario a los citados artículo 102 y 103. Esgrime, asimismo, que para el caso de no aplicarse la sanción del artículo 103 de la ley señalada, se debe ordenar que el pagaré se considerará pagadero a la vista, por lo que, con arreglo al artículo 49 del mismo cuerpo legal, al no haberse pagado dentro del plazo de un año co ntado desde la fecha de su giro, quedó sin valor el 14 de julio del año 2000, a la medianoche; y por ende a la fecha de la presentación de la demanda el título carecía de mérito ejecutivo, por no contener una obligación actualmente exigible. Finalmente funda la excepción indicada en que el artículo 11 de cuerpo normativo citado, en el caso que fuere aplicable, impone al tenedor -mandatario- sujetarse en todo a las instrucciones de los obligados - mandante-, lo que en el caso no ocurrió sino que directamente las contravino, por lo que el ejecutado quedó exonerado de toda responsabilidad respecto del documento, al incorporarle el monto y fecha de vencimiento arbitrariamente e intereses ilegales, por lo que el título no contiene obligación exigible ni tampoco legalmente líquida. Sostiene que el artículo 2155 del Código Civil obligaba al mandatario junto con suspender la ejecución del mandato, a rendir cuenta de su cometido, documentalmente, nada de lo cual cumplió. Concluye que el supuesto título que se invoca no tiene mérito ejecutivo, por cuanto la obligación que contiene carece del requisito de ser actualmente exigible, pues el actor en su calidad de mandatario no dio cumplimiento a las obligaciones que a su respecto le imponía el mismo contrato de mandato, lo que en todo evento purga la mora del mandatario, constitutiva de la excepción de contrato no cumplido que alega.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">El ejecutado sustenta la segunda excepción planteada en relación con el mismo pagaré referido precedentemente, esta es, la de nulidad de la obligación, en los mismos fundamentos señalados en relación con la excepción anterior en cuanto se remite a los artículo 102 Nros. 2 y 3 y 103, ambos de la Ley 18.092, planteando que la exoneración de responsabilidad que alega importa que la obligación no existe por carecer de efectos, razón por la cual es nula. Agrega al respecto que el pagaré expresa que el monto de $7.753.305 corresponde a la suma recibida por su parte en dinero efectivo y mutuo; lo que no es efectivo, pues su parte no recibió realmente dicha cantidad a la fecha de tal declaración ni con posterioridad, llenando el banco demandante el blanco del documento simple y arbitrariamente cuatro años después de tal declaración. De acuerdo con el artículo 2197 en relación con el artículo 2196 del Código Civil, el contrato de mutuo se perfecci ona por la entrega que haga el mutuante al mutuario de los dineros de que se trata, con cargo a que este los restituya de manera que si no hay entrega efectiva no hay mutuo, siendo por tanto nula de nulidad absoluta, conforme lo prescribe los artículos 1681 y 1682 del Código Civil y demás pertinentes que dicho cuerpo legal, por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del contrato. Además la causa de la obligación de restituir por parte de quien aparezca como mutuario radica en haber recibido efectivamente los dineros sujetos a restitución, y si esto no ha ocurrido como la especie sucede, tal obligación es igualmente nula, de nulidad absoluta, conforme se prescribe en los artículos señalados, en relación con el artículo 1467 del mismo cuerpo legal, que establece que no puede haber obligación sin causa real y lícita. Concluye que, por consiguiente, la obligación de pago que supuestamente contiene el pagaré con respecto al ejecutado es nula absolutamente como lo es, asimismo, el mutuo que le sirve de causa.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">En cuanto a la excepción prevista en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, referida al pagaré suscrito el 18 de agosto del 2004 por la suma de $ 2.826.000, argumenta el ejecutado que el actor no aparejó el instrumento en el que consten las modificaciones que dice haber introducido al contrato, el cual forma parte integrante del título, de manera que, siendo así, no constituye una obligación actualmente exigible por la suma demandada, careciendo el título acompañado de fuerza ejecutiva. Explica, igualmente, que el pagaré contiene la individualización del ejecutado como suscriptor del mismo, pero no su firma, sino que la del seEn cuanto a la excepción prevista en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, referida al pagaré suscrito el 18 de agosto del 2004 por la suma de $ 2.826.000, argumenta el ejecutado que el actor no aparejó el instrumento en el que consten las modificaciones que dice haber introducido al contrato, el cual forma parte integrante del título, de manera que, siendo así, no constituye una obligación actualmente exigible por la suma demandada, careciendo el título acompañado de fuerza ejecutiva. Explica, igualmente, que el pagaré contiene la individualización del ejecutado como suscriptor del mismo, pero no su firma, sino que la del señor Ramón Jara Queraltó "actuando como mandatario del suscriptor" en su carácter de apoderado de Transbank, quien además llenó los blancos en sus menciones de monto y fecha de vencimiento. Añade que Transbank no se sujetó a las instrucciones, contraviniéndolas, pues el mandatario llenó el monto del pagaré arbitrariamente por una suma sustancialmente superior al tope de $1.500.000 que establece el referido contrato y, además, incorporándole intereses superiores a los máximos legales. Concluye que, en consecuencia, el título invocado no contiene obligación actualmente exigible ni la supuesta deuda es líquida, careciendo el títu lo de fuerza ejecutiva. Agrega que el mandato estipulado en el contrato imponía al mandatario, a rendir cuenta de su cometido, documentalmente, explicando de qué manera cumplió con las instrucciones, nada de lo cual sucedió. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">c) Al evacuar el traslado conferido el banco ejecutante pide rechazar las excepciones argumentando, en relación con la primera excepción reseñada, que el pagaré suscrito por el deudor es un título ejecutivo perfecto, es decir, se basta a si mismo y no necesita de documento alguno para su comprensión, sin perjuicio de lo cual y, a mayor abundamiento, acompaña copia del "convenio" a que hace alusión el demandado. Explica que el pagaré contiene claramente la suma adeudada ($7.753.305) y la fecha en que dicha suma debió ser pagada (3 de mayo 2004), por lo tanto, las enunciaciones exigidas por la ley están debidamente cumplidas en el documento, razón por la cual la obligación contenida en dicho documento es actualmente exigible. Añade que el pagaré en su parte final contiene una serie de instrucciones que aunque están preimpresas, fueron aceptadas por el demandado y una de éstas es precisamente la que ahora se pretende desconocer señala que: "... se instruye al banco de Chile para que determine el monto y la fecha de vencimiento... ". Concluye que el demandado aceptó las condiciones del contrato firmado y en esas instrucciones, aceptaba que el documento fuera llenado por la suma utilizada, más los correspondientes intereses.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">En relación con la excepción contemplada en el Nro 14 del artEn relación con la excepción contemplada en el Nro 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, expone el demandante que el pagaré contiene una obligación claramente determinada y una fecha de vencimiento claramente establecida.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">En cuanto a la excepción prevista en el Nro. 7 del precepto citado y referido al último pagaré indicado, refiere el ejecutante que los documentos que dicen relación con la modificación del contrato no es necesario acompañarlos como plantea el demandado. Expone que el contrato estableció que el banco en forma unilateral y sin expedición de causa podría aumentar los cupos pactados, lo que de hecho ocurrió, tanto es así que si los cupos no se hubieran aumentado, mal podría el demandado haber utilizado la línea más allá de la cantidad de $1.500.000. Añade que el pagaré no fue suscrito en contravención a las instrucci ones impartidas; que el demandado dio un mandato especial a la sociedad Transbank para que en su nombre y representación, entre otras cosas, suscriba pagarés, por las cantidades adeudabas al Banco de Chile, en capital, intereses y costas y, en ejercicio de ese mandato, fue completado el pagaré en cuestión y por la cantidad adeudaba.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">d) El tribunal de primer grado rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, fallo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandado.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><b>TERCERO: </b>Que no son cuestiones discutidas en este juicio que el ejecutado Juan Porfirio Astudillo Oliver, suscribió con fecha 14 de julio del 2004 el ?Pagaré Línea de Crédito Automática en Cuenta Corriente? a la orden del Banco de Chile por la cantidad de $7.753.305, con vencimiento al 3 de mayo del 2004. Asimismo, ha resultado pacífica la circunstancia de haber suscrito la sociedad Interbancaria Administradora de Tarjetas de Crédito S.A., el 18 de agosto del 2004 un ?Pagaré a la Vista Tarjeta de Crédito?, a la orden del Banco de Chile, por la suma de $2.826.000, señalando que lo hacía en representación del demandado. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">A su vez, los jueces del fondo han dejado establecidos los siguientes presupuestos fácticos:</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">a.- El propio ejecutado confirió un mandato, para que según las instrucciones contenidas al anverso del ?Pagaré Línea de Crédito Automática en Cuenta Corriente? se completaran las menciones restantes, en cumplimiento a las facultades conferidas en la cláusula décimo tercera del Convenio de Línea de Crédito Automática en Cuenta Corriente, suscrito por éste al momento de abrir la cuenta corriente. Por su parte, el demandado Juan Porfirio Astudillo Oliver no acreditó que las menciones estampadas en el pagaré que se cobra en autos hayan contravenido las instrucciones otorgadas y, por el contrario, aquéllas se han materializado conforme a las indicaciones previamente suscritas.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">b.- Las sumas, por las que fue otorgado el pagaré señalado, corresponde al monto efectivamente utilizado de la línea de crédito en cuenta corriente, que el ejecutado mantenía con la institución bancaria actora, según con sta de las cláusulas décimo cuarta y décimo quinta del Convenio de Línea de Crédito.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">c.- El ?Pagaré a la Vista Tarjeta de Crédito?, a la orden del Banco de Chile materia de autos, ha sido suscrito por don Ramón Jara Queraltó, como apoderado de Sociedad Intercambiaria Administradora de Tarjetas de Crédito S.A., en representación del deudor, conforme al mandato que el propio ejecutado confiriera en el Contrato de Apertura de Crédito, de Afiliación al Sistema y Uso de la Tarjeta de Crédito Visa, en su cláusula Undécima, y respecto de los montos de capital, intereses, costas y demás gastos que se originen en virtud de los créditos concedidos por el Banco. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">d.- La suma por las que se suscribió el ?Pagaré a la Vista Tarjeta de Crédito?, a la orden del Banco de Chile, esto es, de $2.826.000 y que se cobra en autos, corresponde a los montos de capital, intereses, costas y demás gastos que se originaron con motivo de los créditos concedidos por el banco demandante, según el ejecutado facultó expresamente a Sociedad Interbancaria de Administradora de Tarjetas de Crd.- La suma por las que se suscribió el ?Pagaré a la Vista Tarjeta de Crédito?, a la orden del Banco de Chile, esto es, de $2.826.000 y que se cobra en autos, corresponde a los montos de capital, intereses, costas y demás gastos que se originaron con motivo de los créditos concedidos por el banco demandante, según el ejecutado facultó expresamente a Sociedad Interbancaria de Administradora de Tarjetas de Crédito S.A.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">e.- No se acreditó por el ejecutado que se hayan extinguido, de manera alguna las deudas cuyo cobro se persigue en estos autos. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> <b>CUARTO:</b> Que los jueces del fondo para concluir en la forma que lo han hecho, esto es, rechazando las excepciones opuestas por el ejecutado han tenido en consideración lo siguiente:</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">En relación con la excepción prevista en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, referida al ?Pagaré Línea de Crédito Automática en Cuenta Corriente?, a la orden del Banco de Chile por la cantidad de $7.753.305, exponen que: ?En cuanto a las alegaciones del ejecutado, referidas a la falta de mérito ejecutivo del pagaré que se cobra en autos, fundado en la falta de sus menciones esenciales, tales como el monto de la obligación, el lugar y la época del pago contenidos en los Nº 2 y 3, así como el no cumplimiento de las menciones esenciales, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 11º del la Ley 18.092 aplicable al pagaré, por expresa disposición del artículo 107, y que dispone que cualquier tenedor legítimo podrá incorporar al documento, todas las menciones que el ejecutado cita, conforme a las instrucciones señaladas por el deudor.?</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Añaden los sentenciadores: ?Que en cuanto al fundamento referido al autocontrato de mandato y la obligación del ejecutante de rendir cuenta, es menester tener presente, que no es el banco quien confirió el mandato a sí mismo, sino el propio ejecutado, y en su beneficio, siendo el mandatario obligado a contraer las obligaciones que sean necesarias, para solucionar las deudas que el propio mandante contrajera y por las sumas de dinero que éste se ha beneficiado. Sin perjuicio de lo expuesto, esta alegación, no obsta de modo alguno al mérito ejecutivo del título que se acompaña en autos.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Que para que el ejecutado pueda excepcionarse de la obligación de rendir cuentas, es menester que previamente se haya requerido el cumplimiento de esta obligación, mediante el procedimiento declarativo en juicio sumario que establece el Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, es que la excepciQue para que el ejecutado pueda excepcionarse de la obligación de rendir cuentas, es menester que previamente se haya requerido el cumplimiento de esta obligación, mediante el procedimiento declarativo en juicio sumario que establece el Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, es que la excepción de falta de título ejecutivo, no se configura de modo alguno por esta vía.? </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">A continuación, y haciéndose cargo los jueces del grado de la excepción contemplada en el Nro. 14 del precepto indicado, aducen: ?Que en cuanto a la nulidad que alega el ejecutante por falta de menciones esenciales y de fecha cierta, es menester hacer presente lo expuesto en cuanto a la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, en que se ha expuesto claramente, que el ejecutado suscribió un mandato para completar dichas menciones en el instrumento que se cobra en autos y que esto se ha materializado conforme a las instrucciones previamente suscritas por éste, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11º del la Ley 18.092, los que se remiten a lo dispuesto en el artículo 107 del mismo cuerpo legal, que faculta al tenedor legítimo para incorporar al documento, todas las menciones que el ejecutado cita, conforme a las instrucciones señaladas por este. Del mismo modo, en cuanto al tercer fundamento, habiendo conferido el mandato y las instrucciones pertinentes, no existe posibilidad para que el ejecutado impugne la nulidad del documento y como pretende se exima de su pago.? Agregan al respecto ?Que en cuanto a la nulidad que invoca el ejecutado por no haber recibido la suma que en autos se le cobra, es menester tener pres ente lo expuesto en el propio documento, ?...suma que he recibido en mutuo de la citada institución bancaria en dinero efectivo a mi entera satisfacción y conformidad?. Ello, sin perjuicio de tener presente que las sumas, por las que fue otorgado el pagaré corresponde al monto efectivamente utilizado de la línea de crédito en cuenta corriente, que el ejecutado mantenía con ésta institución bancaria, según se lee de las cláusulas décimo cuarta y décimo quinta del Convenio de Línea de Crédito que rola a fojas 48 de autos.?</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Finalmente y en relación con la excepción estatuida en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se refiere al ?Pagaré a la Vista Tarjeta de Crédito?, a la orden del Banco de Chile, por la suma de $2.826.000, razona la sentencia impugnada que: ?El ejecutado ha facultado expresamente a Sociedad Interbancaria de Administradora de Tarjetas de Crédito S.A., para la suscripción en su representación de las obligaciones adeudadas por el ejecutado. Sin perjuicio de ello, es menester tener presente, que el pagaré es un título ejecutivo, que contiene una obligación indubitable, por lo que no requiere de documentos explicativos del contenido de las obligaciones que se cobran.?</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><b>QUINTO:</b> Que para que se pueda exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar, como sucede en la especie, se hace indispensable la concurrencia de los requisitos copulativos consistentes en que la obligación cuyo cumplimiento se trata conste en un título al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo; que tal obligación sea líquida y actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Estamos en presencia de una obligación exigible cuando ésta, en su nacimiento o ejercicio, no se encuentra sujeta a ninguna modalidad, o sea, a ninguna condición, plazo o modo. En consecuencia, sólo cumplida la condición, vencido el plazo o satisfecho el modo, la obligación podrá ejecutarse. Por su parte, será actual dicha exigibilidad si ésta existe al momento mismo en que se inicia la ejecución, esto es, al entablarse la demanda.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><b>SEXTO:</b> Que por haberse desestimado en la sentencia censurada la falta de exigibilidad que supuestamente advierte el ejecutado, en que, a su vez, se sustenta la excepción contemplada en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil deducida en relación con el denominado ?Pagaré Línea de Crédito Automática en Cuenta Corriente? - fundada en que el pagaré carece de valor - el recurrente esgrime que se ha aplicado erróneamente el artículo 11 de la Ley 18.092 a una situación no prevista en dicho precepto, correspondiendo aplicar, en cambio, los artículos 103 y 107 del mismo conjunto normativo.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Al tenor de lo expuesto corresponde entonces desentrañar primeramente cuáles de las normas indicadas resultan aplicables al caso planteado. Al efecto el artAl tenor de lo expuesto corresponde entonces desentrañar primeramente cuáles de las normas indicadas resultan aplicables al caso planteado. Al efecto el artículo 107 de la ley 18.092 prevé que: ?En lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del presente Título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio.? </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Por su parte el artículo 11 citado señala en su inciso primero que: ?Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe.?</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Que no divisa esta Corte, de qué manera pudiera el precepto transcrito precedentemente - dispuesto originalmente para las letras de cambio - contravenir la naturaleza del pagaré, más cuando si se observan las enunciaciones exigibles a uno y otro título de crédito, contenidas en los artículos 1° y 102 respectivamente, de la Ley referida, aparece que éstas son similares, (sin desatenderse lógicamente a la especificidad de cada uno de los títulos que reglan), razón por la cual no podría comprenderse que el legislador hubiere imaginado una diferenciación odiosa en términos tales de permitir incorporar las menciones dispuestas en los preceptos indicados únicamente cuando se trata de las instrucciones dadas por los obligados al pago de una letra de cambio, más no así en relación de aquél que lo ha sido en virtud de un pagar 'e9. Avala la postura anterior la circunstancia de prescribir la Ley 18.092 idéntica sanción ? carecer de valor ? tanto para el caso que se omitan los contenidos dispuestos para la letra de cambio como si tal inobservancia dice relación con el pagaré, según se plasma en los artículos 2° y 103 correspondientemente, del conjunto legal indicado. De lo anterior resulta entonces que no existe motivo alguno para no aplicar, como correctamente lo hicieron los jueces del grado, el artículo 11 reseñado al pagaré de autos por así permitirlo el artículo 107 citado.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Sentado lo anterior y establecido como ha sido de manera inamovible, según se consignó en el motivo tercero precedente, que el ejecutado suscribió el pagaré, documento en cuyo anverso contiene precisamente las instrucciones que facultan - en virtud del Convenio de Línea de Crédito Automática en Cuenta Corriente, también suscrito por éste - para determinar el monto, la fecha de vencimiento y demás menciones del título referido, debe naturalmente concluirse que las menciones que le restaban fueron completadas por el demandante, en cumplimiento de las atribuciones que le fueron expresamente conferidas por el demandado ? mandante ? motivo por el cual no puede sancionarse un pagaré que en definitiva reúne las condiciones que la ley contempla para darle tal carácter y que le otorgan mérito ejecutivo. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Así, a contrario de lo que ha sostenido el recurrente, el título en análisis da cuenta de una obligación que es actualmente exigible. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><b>SEPTIMO:</b> Que, por otra parte, la supuesta falta de liquidez de la obligación contenida en el mismo título analizado en el motivo anterior, que esgrime el recurrente en el libelo de nulidad fundada en la falta de acreditación documental de los datos que le habrían permitido llenar el blanco, correspondiente al monto, del pagaré que se cobra en este pleito, no puede ser aceptada. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Para que el cumplimiento de la obligación de dar pueda exigirse ejecutivamente es menester que su objeto se encuentre perfectamente determinado en su especie, o en su género y cantidad, es decir, que sea líquido y, en tal sentido el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil establece los principios que permiten establecer cuándo la obligación cumple con dicho requisito. En el caso sub lite se advi erte que lo que se persigue por el ejecutante es el cobro de un pagaré, título que da cuenta que el ejecutado adeuda la suma de $7.753.305, es decir, se trata de una suma determinada de dinero y, consecuencialmente, líquida, en los términos de la norma referida. Debiendo tenerse presente que por tratarse de un título que contiene una obligación indubitable, no requiere de documentos explicativos del contenido de las obligaciones que se cobran. De manera tal que no le era exigible al ejecutante que adjuntara comprobante justificativo alguno, como pretende el ejecutado, quien precisamente lo facultó, como se dijo, para que llenara el pagaré con el monto adeudado, debiendo considerarse, además y en todo caso, que según dejaron establecido los jueces del fondo, las sumas, por las que fue otorgado el mencionado pagaré corresponde al monto efectivamente utilizado de la línea de crédito en cuenta corriente que el ejecutado mantenía con el la institución bancaria demandante.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Como corolario resulta que el pagaré cuyo cobro se pretende tiene la naturaleza de título ejecutivo en los términos que estatuye el artículo 434 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil, da cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita, razón por la cual la excepción prevista en el Nro. 7 del artículo 464 del citado cuerpo legal, deducida por el demandado, no ha podido prosperar, desde que el título invocado por el actor reúne los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente sea con relación al demandado, coligiéndose que los preceptos cuya vulneración denuncia el ejecutado, al efecto, han sido debidamente interpretados y aplicados, no constatándose yerro de derecho alguno que amerite sea subsanado.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><b>OCTAVO: </b>Que en cuanto a la supuesta nulidad de la obligación contenida en el mismo pagaré indicado con antelación, éste es, aquel denominado ?Pagaré Línea de Crédito Automática en Cuenta Corriente?, que postula el recurrente y que construye sobre la base de argumentos similares a los blandidos en relación con la aparente falta de exigibilidad del título, atento a lo expuesto en el motivo sexto de esta sentencia, procede consignar que siendo plenamente aplicable el artículo 11 de la Ley 18.092, de acuerdo al artículo 107 del citado cuerpo legal, por no tratarse de una disposición contraria a la naturaleza del pagaré y, consecuencialmente, habiéndosele autorizado expresamente al ejecutante a incorporar, antes de su cobro, las menciones del documento de acuerdo a las propias instrucciones que le fueron otorgadas por el deudor - según se dejó sentado como presupuesto fáctico de la causa inmodificable - no puede sancionarse de nulo un pagaré que, en definitiva, al momento de ser presentada la demanda reunía todas las exigencias a que se refiere el artículo 102 de la ley mencionada y, por ende, integra las condiciones que la ley contempla para darle tal propiedad y que, indefectiblemente, le otorgan mérito ejecutivo.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">De suerte tal que la excepción prevista en el Nro. 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil no pudo ser acogida, como correctamente lo decidieron los sentenciadores del grado, no habiéndose constatado el reproche que aduce el demandado al conjunto de normas mencionadas en el acápite respectivo de su libelo de casación. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><b>NOVENO:</b> Que, finalmente y en relación con el pagaré denominado ?Pagaré a la Vista Tarjeta de Crédito?, materia de autos, respecto del cual se considera por el ejecutado se han transgredido las normas que indica, por haberse rechazado la excepción que prevé el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil aparece que, en virtud de lo razonado en el considerando sexto precedente en referencia a la exigibilidad del título y teniendo en consideración, también, que habiéndose determinado como hecho de la causa - que no puede ser revisado por esta Corte, al no haberse denunciado la infracción a normas reguladoras de la prueba, que lo justifiquen - que el ejecutado autorizó expresamente a la Sociedad Interbancaria de Administradora de Tarjetas de Crédito S.A., conforme al mandato que el mismo le confiriera en el Contrato de Apertura de Crédito, de Afiliación al Sistema y Uso de la Tarjeta de Crédito Visa, para que aquélla procediera a suscribir en su representación las obligaciones que éste adeudara y, que la cantidad de $2.826.000 por la que se suscribió el referido documento y que se cobra en autos, corresponde exactamente a los montos de capital, intereses, costas y demás gastos que se originaron con motivo de los créditos concedidos por el actor, no puede arribarse a la una conclusión diversa a aquella que acertadamente se dejó plasmada en el fallo censurado, en orden a desestimar la excepción antedicha, no constatándose que se haya incurrido en error de ley que lo amerite, por dar cuenta el título, innegablemente, de una obligación actualmente exigible. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><b>DECIMO: </b>Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no conteniendo la sentencia aquel error de derecho denunciado por el ejecutado, desde que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, <b>se rechaza</b> el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 186, por Juan Pablo Astudillo Cáceres, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 185.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> <br />Regístrese y devuélvase, con sus agregados.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> <br />Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> <br />N° 5826-07. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><b> </b></span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"><b> </b></span> <span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Milton Juica A., Juan Araya E. y Carlos Kunsemüller L. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.</span> .<hr /><br /><i>ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el <a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php">sitio del Poder Judicial</a>. Un servicio de <a href="http://aguilaycia.com/">AGUILA, ULLOA & CIA.</a>, abogados en Puerto Montt, Chile.</i><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-2831935238003536991?l=jurischile.com%2Findex.html'/></div>Bernardita Vidalhttp://www.blogger.com/profile/03394894877645914910noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-36833619495103539182009-07-14T18:45:00.012-04:002009-07-14T19:10:53.785-04:00Deudas de carácter laboral y previsional informadas a Dicom.Inspección del Trabajo no esta autorizada.<span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" >Santiago, veintiuno de noviembre del año dos mil siete.</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" > <b><br />Vistos</b>:</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><br />Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan sus fundamentos quinto al décimo, inclusives.</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" > <b><br />Y se tiene en su lugar y además presente:</b></span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" > <b>1º) </b>Que como este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilega l que impida, amague o perturbe ese ejercicio;</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><b> 2º)</b> Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal ?lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas.</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" > Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada;</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" > <b>3°)</b> Que, en la especie, la sociedad ?Castillo y Reeve Ltda.? ha solicitado amparo constitucional por esta vía en razón de que la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción comunicó a ?Dicom S.A.? deudas originadas en multas de carácter laboral y previsional que le habían sido cursadas por la recurrida, con el propósito de que fueran incorporadas en los registros que lleva esta última empresa; </span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><b>4°)</b> Que si bien de ningún modo puede desconocerse la función pública que la ley le ha conferido a la Dirección del Trabajo y a sus funcionarios en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales, ellos deben hacerlo observando siempre la normativa que el ordenamiento jurídico impone. En efecto, la conducta de la autoridad recurrida de comunicar multas impagas de la reclamante por infracción a las leyes del trabajo con el objeto de que sean difundidas a través de un registro o banco de datos no es una facultad que expresamente le haya otorgado la ley para la realización de su cometido y, al hacerlo, dicho acto adolece de ilegalidad por cuanto prescinde de los basamentos sobre los cuales está construido el sistema de fiscalización y aplicación de las disposiciones laborales, incurriéndose en la ilicitud que pretende evitar el artículo 7° de la Constitución Política;</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" > <b>5°)</b> Que en relación al principio de legalidad que consagra la citada norma constitucional, en virtud del cual nadie puede atribuirse ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias otra potestad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido por la Constitución y las leyes, debe tenerse presente que no existe texto legal alguno que haya conferido expresamente a la reclamada, como lo ordena la norma constitucional, la autoridad o derechos que le permitan llevar a cabo el acto por el que se ha recurrido de protección y, por lo tanto, éste ha de ser calificado como ilegal; </span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" > <b>6°)</b> Que, como se dijo, para acoger el presente recurso se requiere, además, que se haya vulnerado alguna de las garantías que enumera el artículo 20 de nuestro Estatuto Fundamental. En el caso que nos ocupa se ha estimado como infringido el derecho a la honra, contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política. </span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" > En lo que respecta al derecho a la honra, si bien no genera mayor controversia el reconocimiento dado a las personas jurídicas ?calidad que detenta la recurrente- de su derecho a la reputación o prestigio de que pueden gozar ante los demás, del tenor de la norma contenida en el N° 4 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental se infiere que el aludido atributo de la buena fama que puede invocar una persona jurídica no se encuentra protegido por el citado precepto constitucional. En lo que respecta al derecho a la honra, si bien no genera mayor controversia el reconocimiento dado a las personas jurídicas ?calidad que detenta la recurrente- de su derecho a la reputación o prestigio de que pueden gozar ante los demás, del tenor de la norma contenida en el N° 4 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental se infiere que el aludido atributo de la buena fama que puede invocar una persona jurídica no se encuentra protegido por el citado precepto constitucional. </span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><b>7°)</b> Que la conclusión a la que se ha arribado arranca del propio texto de la mencionada disposición, que dice que la Constitución asegura a todas las personas: ?4° El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia?, de lo que se sigue que nuestro constituyente sólo quiso cautelar el buen nombre de la persona natural, por tratarse de un valor ligado íntimamente a la personalidad humana que merecía ser protegido como un bien jurídico específico;</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><b>8°)</b> Que surge de las motivaciones expuestas que el actuar que se reprocha de ilegal no ha conculcado la garantía invocada por la recurrente, de lo que deviene que el recurso de protección intentado no pueda prosperar, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes por el mal uso de las referidas publicaciones o por los errores que ellas pudieran contener.</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><br />De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, <b>se revoca </b>la sentencia apelada de diecisiete de agosto último, escrita a fojas 82, y se declara que <b>se rechaza</b> el recurso de protección deducido a fojas 8<b>.</b></span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" >A fojas 93: a lo principal, téngase presente; al otrosí, venga en forma.</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" >A fojas 94: estése al mérito de lo resuelto precedentemente.</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><br />Regístrese y devuélvase.</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><br />Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.</span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ><br />Rol N° 4745-2007.<br /><br />Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry y el abogado integrante señor Gómez.<br /><br />No firman no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Pierry por estar en comisión de servicio y el abogado integrante señor Gómez por estar ausente.<br /><br />Santiago, 21 de noviembre de 2007.<br /></span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" > </span> <span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" ></span><br /><span style=";font-family:COURIER NEW;font-size:100%;" >Autorizado por el Secretario de esta Corte Sr. Carlos A. Meneses Pizarro. </span> .<hr /><br /><i>ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el <a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php">sitio del Poder Judicial</a>. Un servicio de <a href="http://aguilaycia.com/">AGUILA, ULLOA & CIA.</a>, abogados en Puerto Montt, Chile.</i><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-3683361949510353918?l=jurischile.com%2Findex.html'/></div>Bernardita Vidalhttp://www.blogger.com/profile/03394894877645914910noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-71343252407955704722009-07-14T17:58:00.004-04:002009-07-14T18:44:03.396-04:00Utilización maliciosa de tarjeta. Falsificación de firma para adquirir productos de tienda comercial<span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" >Concepción, cuatro de marzo de dos mil nueve.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><b><br />VISTO:</b></span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" >En la sentencia en alzada se eliminan los fundamentos 1° al 12°. Se la reproduce en lo demás.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" >Y se tiene en su lugar, y también, presente: </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><br /><span style="font-weight: bold;">1.- </span>Que la denuncia presentada por doña Elvira del Carmen Jaque Cofre, se funda en que el 06 y 07de abril de 2007, se realizaron dos compras en Comercial Las Brujas S.A, bajo los N°s de boleta 00711002031496 y 00711002035410 por los montos de $112.144 y $53.793, respectivamente. El mes de junio le llegó una carta de cobranza de COFISA SA, donde se le hacía presente que adeudaba esas cantidades de dineros, mas intereses. En ese momento se informó de las compras, las que jamás hizo, ni ha ocupado su tarjeta de crédito en el supermercado, y no tiene tarjeta adicional. Concluye que claramente alguna persona utilizó su tarjeta, realizando compras, manifestando que existe una falsificación de firma. </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">3.-</span> Que la denuncia es interpuesta en contra de DIN S.A, siendo un hecho no discutido que tenía una tarjeta de crédito emitida por esa institución financiera, lo que es reconocida por su representante a fojas 13 al señalar que la señora Elvira Jaque Cofré es cliente de DIN desde el 05 de mayo de 2002; lo que significa la existencia de un contrato de apertura de crédito con esa institución.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">4.-</span> Que preciso, entonces, es determinar si la denunciada como proveedor actuó con negligencia causando un menoscabo al consumidor cometiendo infracción a la ley del consumidor en la prestación del servicio.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">5.- </span>Que es un hecho establecido que las compras efectuadas con la tarjeta de crédito - compras no reconocidas por la denunciante - fueron realizadas en el establecimiento comercial Las Brujas SA, co nocido también como Supermercado Las Brujas.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">6.-</span> Que fue en ese establecimiento comercial donde se efectuaron las compras con la tarjeta de crédito DIN de la denunciante. El establecimiento asumió la responsabilidad que con la tarjeta de crédito exhibida y verificada la identidad de la persona con la respectiva cédula de identidad, estaba en presencia de una legítima adquisición por la titular de la misma.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">7.- </span>Que la posible negligencia del Supermercado Las Brujas, por no haber verificado que la portadora de la tarjeta no correspondía a su titular, no es un hecho que tenga responsabilidad y que se le pueda atribuir a la denunciada DIN S.A., como emisor de la tarjeta, porque no estaba en su poder actuar en una forma diferente, no tuvo participación, no estaba en condiciones de verificar la posible disconformidad de firma y las características físicas de quien compra, lo que se hace normalmente con la exhibición de la cédula de identidad.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">8.- </span>Que, por otra parte, al titular de una tarjeta de crédito tiene la obligación de emplear el debido cuidado en la custodia de su tarjeta, y si le es hurtada, robada o extraviada debe dar el aviso al organismo emisor, esto es a DIN S.A.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">9.</span>- Que las compras fueron los días 06 y 07 de abril de 2007, de acuerdo a la propia denuncia y reconocida en el documento de fojas 2 por COFISA S.A.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">10.-</span> Que es la propia denunciante quien con <b><u>posterioridad </u></b>a las ventas, bloqueó su tarjeta el 19 de mayo de 2007, por robo y por orden del cliente? (fojas 15, 16 y 17),</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">11.-</span> Que de acuerdo a la ley 20009 que se refiere a las tarjetas de créditos emitidas por instituciones financieras o casas comerciales, aplicables al caso, para que el tarjetahabiente limite su responsabilidad, y por ende traslade su responsabilidad a su emisor, vale decir a DIN SA, debe dar el aviso del hurto, robo o extravió al organismo emisor, el que debe ser bloqueada de inmediato por este último, de acuerdo a lo que ordena el artículo 2 de la misma ley.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">12.-</span> Que el efecto que origina este aviso y el respectivo bloqueo, lo contempla el artículo 3°, al disponer que en el caso que las tarjetas sean operadas con posterioridad al aviso de extravió hurto o robo, corresponderá al emisor (DIN SA) probar que las operaciones fueron realizadas por e l tarjetahabiente titular o los adicionales autorizados por éste.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">13.- </span>Que es esencial para eximirse de responsabilidad que el denunciante avise oportunamente al emisor, antes que sean operadas o utilizadas fraudulentamente su tarjeta, lo que no hizo, y como quedó establecido el aviso lo dio con <b><u>posterioridad </u></b>a las compras, bloqueó su tarjeta el <b>19 de mayo de 2007</b> y las compras fueron los días <b>06 y 07 de abril de 2007</b>. Así las cosas la responsabilidad por las compras antes del aviso, recae en el titular de la tarjeta de crédito.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">14</span>.- Que de esta forma, no se puede hacer recaer la responsabilidad en la demandada, por no encontrarse acreditado que haya obrado con culpa o negligencia. </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">15.</span>- Que para acreditar el actuar negligente de DIN SA, se debería haber probado de acuerdo al artículo 1° inciso segundo de la referida ley, que no proveyó el emisor al tarjetahabiente servicios de comunicación, de acceso gratuito permanente, que permitan recibir y registrar los referidos avisos y no haber entregado un número o código de recepción del aviso y la fecha y hora de su recepción.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">16.-</span> Que no encontrándose probado por parte del proveedor negligencia que cause menoscabo al consumidor, no puede ser sancionado de acuerdo a las normas de protección de los derechos de los consumidores.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">17.-</span> Que no existiendo una conducta dañosa de parte del demandado, no está obligada a indemnizar y por ende no puede prosperar la acción civil intentada a fojas 8 por la demandante. </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><br />Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, y visto además, lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil, se revoca la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil siete, escrita de fojas 32 a fojas 34, y en su lugar se decide:</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" >a) Que se absuelve a DIN S.A, representada por don Mauricio Fernández Vargas de la denuncia infraccional formulada a fojas 8.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" >b) Que se rechaza la demanda civil interpuesta por doña Elvira Jaque Jofré en contra de DIN S.A.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><br />Regístrese y devuélvase.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><br />Redacción del Ministro Jaime Simón Solís Pino.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><br />No firma el Abogado Integrante señor René Ramos Pazos, no obstante haber concurrido a la vista de causa y al acuerdo, por estar ausente. </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:ARIAL;font-size:100%;" ><b><br />Rol N° 1162-2007.</b></span><span style="font-size:100%;"><span style="font-family: times new roman;"><br /><br /></span></span><hr style="font-family: times new roman; height: 3px;"><span style="font-size:100%;"><br /><i style="font-family: times new roman;">ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el <a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php">sitio del Poder Judicial</a>. Un servicio de <a href="http://aguilaycia.com/">AGUILA, ULLOA & CIA.</a>, abogados en Puerto Montt, Chile.</i><br /></span><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-7134325240795570472?l=jurischile.com%2Findex.html'/></div>Bernardita Vidalhttp://www.blogger.com/profile/03394894877645914910noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-25707388506105264462009-07-14T17:42:00.007-04:002009-07-14T17:55:23.307-04:00Imputación a Instituto profesional, por presuntas infracciones en carrera profesional.Pruebas insuficientes<p><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">Antofagasta, a doce de marzo de dos mil nueve.</span> </p><p><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">VISTOS:</span> </p><p><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:</span> </p><p><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"><span style="font-weight: bold;">PRIMERO:</span> Que a fs. 135 la denunciante y demandante deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado por ser agraviante a los derechos de su parte, para que este Tribunal de Alzada la revoque y dé lugar a las sumas solicitadas o a las que se estime de justifica condenar y que se revoque además, en cuanto la condena en costas, en circunstancias que no resultó totalmente vencida, y que se condene a la contraria al pago de las costas del recurso.<span style="font-weight: bold;"><br /></span></span></p><p><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"><span style="font-weight: bold;">SEGUNDO:</span> Que el recurso de apelación se fundamenta: 1.- En que la sentencia impugnada en el considerando séptimo estima insuficiente la prueba rendida por su parte para acreditar la infracción denunciada. Aseveración que estima carece de fundamento, toda vez que su parte presentó prueba suficiente para acreditar que el Instituto incurrió en la infracción denunciada. 2.- El considerando décimo señala el rechazo de la acción civil deducida en consideración a que se basa en una presunta infracción a la Ley del Consumidor. Todo lo cual permite concluir la nula apreciación que se le dio a la luz de las alegaciones y la prueba rendida por cuanto si bien el ordenamiento jurídico permite al Tribunal utilizar las reglas de la sana crítica, la sentencia debe hacerse cargo en sus fundamentos de la prueba rendida, debiendo a su juicio dar razones de su ?desistimiento?, situación que el Tribunal a quo no realizó.</span> </p><p><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"><span style="font-weight: bold;">TERCERO:</span> Que respecto a los hechos el denunciante imputa al Instituto Profesional Santo Tomás dos presuntas infracciones: </span> </p><p><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">a)</span> <span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> </span> <span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">Al pretender matricularse para el período lectivo 2008 se le impusiera firmar un documento de renuncia de acciones contra el mencionado I nstituto.</span> </p><p><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">b)</span> <span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> </span> <span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">Presunta publicidad engañosa en que habría incurrido el establecimiento educacional haciendo pública la posibilidad de que egresados de la carrera de investigación criminalística fueran contratados por el Ministerio Público o la Policía de Investigaciones.</span> </p><p><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"><span style="font-weight: bold;">CUARTO:</span> Que las probanzas reseñadas en los motivos segundo, tercero y cuarto de la sentencia que se revisa, apreciada conforme a las reglas de la sana crCUARTO: Que las probanzas reseñadas en los motivos segundo, tercero y cuarto de la sentencia que se revisa, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, las razones jurídicas, las simplemente lógicas y de experiencia, en especial consideración, la multiplicidad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, permiten formar convicción en el Tribunal que el Instituto Profesional Santo Tomás no ha incurrido en alguna infracción a las normas de protección del consumidor contenidas en la Ley N° 19.496, tal como acertadamente es establece en el razonamiento séptimo del fallo recurrido, resultando insuficiente la prueba rendida por la parte denunciante.</span> </p><p><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"><span style="font-weight: bold;">QUINTO:</span> Que lo anteriormente expuesto, cabe destacar que el informe rolante a fs. 76 de fecha 10 de septiembre de 2007 del Contralor General de la República evacuando una consulta relativa a la carrera de Investigador Criminalístico, señala: ?que el diploma de Investigador Criminalístico, otorgado por el Instituto Profesional Santo Tomás, reviste el carácter de título profesional y habilita para percibir el beneficio de asignación profesional, regulado en el artículo 3° del D.L N° 479, de 1974, en la medida, por cierto, que se cumplan las demás exigencias establecidas al efecto?.</span> </p><p><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"><span style="font-weight: bold;">SEXTO:</span> Que habiéndose rechazado la denuncia no procede acoger la acción civil interpuesta, toda vez que la primera es el supuesto de la segunda.</span> </p><p><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"><span style="font-weight: bold;">SEPTIMO:</span> Que en cuanto al pago de las costas a que fue condenado en primera instancia el denunciante y por no haber resultado totalmente vencido, procede se le exima del referido pago, por la misma razón no se le condenará en costas en esta sede jurisdiccional.</span> </p><p><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">Por estas consideraciones, lo dispuesto además en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los artículos 35 y 36 de la Ley N° 18.287 <span style="font-weight: bold;">SE REVOCA</span> en su parte apelada la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 128 y siguientes, en cuanto en su numeral segundo de la parte resolutiva condena en costas a la parte denunciante y demandante y en su lugar se declara, que se le exime del pago de ellas.</span> </p><p><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">SE CONFIRMA en lo demás, la aludida sentencia, sin costas.</span> </p><p><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">Acordado lo anterior, con el voto en contra de la Ministra Sra. Virginia Soublette Miranda, quien estuvo por revocar el fallo en alzada en atención a los siguientes fundamentos:</span> </p><p><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">a) Que conforme al folleto publicitario, agregado a fojas 73, existió por parte del Instituto Profesional Santo Tomás, un ofrecimiento determinado del campo ocupacional de la carrera de Investigación Criminalística, relacionado con los principales organismos de la Reforma Procesal Penal, como también en laboratorios de criminalística públicos y privados, y como asesores de oficinas de abogados. Lo anterior, resulta ser una motivación para postular a la carrera de investigador criminalístico.</span> </p><p><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">b) Que sin perjuicio de ello, conforme se acreditó en el proceso, no es factible desempeñarse en forma cierta al momento de egresar de la señalada carrera, tampoco en el Ministerio Público, la Defensoría Penal Pública, ni en el Servicio Médico Legal, a diferencia de lo que ocurre en otras instituciones públicas, tales como Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Servicio Médico Legal, entidades que especializan a su personal.</span> </p><p><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">c) Que de esta manera, la denunciada publicitó y ofreció un campo de trabajo que no existe en la realidad en los términos ofrecidos en sus avisos publicitarios, que llevaron a la denunciante a incurrir en un error o engaño al matricularse como estudiante de la carrera en cuestión.</span> </p><p><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">d) Que lo anterior permite afirmar que el Instituto Santo Tomás no empleó la diligencia ni el cuidado exigible en el ofrecimiento y publicidad de la carrera de Investigador Criminalístico, lo que a juicio de esta Ministra constituye una infracción al artículo 28 de la Ley 19.496, motivo por el cual fue de parecer de revocar la sentencia dictada por el tribunal a quo y acoger la denuncia infraccional y consecuentemente la acción civil interpuesta.</span> </p><p><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.</span> </p><p><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">Regístrese y devuélvase.</span> </p><p><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">Rol 144-2008.</span> </p><span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;">Redacción de la Ministra Marta Carrasco Arellano y del voto disidente su autora</span> .<hr /><br /><i>ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el <a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php">sitio del Poder Judicial</a>. Un servicio de <a href="http://aguilaycia.com/">AGUILA, ULLOA & CIA.</a>, abogados en Puerto Montt, Chile.</i><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-2570738850610526446?l=jurischile.com%2Findex.html'/></div>Bernardita Vidalhttp://www.blogger.com/profile/03394894877645914910noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-80343310594313690912009-07-14T17:01:00.010-04:002009-07-14T17:36:57.213-04:00Solicitud de corrección de errores de formulario 29 ,por no poder efectuar ajuste del credito fiscal dentro del período.<span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;">Concepción, once de marzo de dos mil nueve.-</span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;"><br /><b>Vistos:</b></span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;"> Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 10º, 11º, 12º, 13º y 14º, que se eliminan.</span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;"> <b><br />Y se tiene en su lugar y además presente</b>:</span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;"> <span style="font-weight: bold;">1º.-</span> Que la materia a dilucidar es la siguiente: El contribuyente PANELES ARAUCO S.A., recibió fuera de plazo (abril de 2002) las facturas Nº 118494 y 118441 datadas el 30 de noviembre de 2001 de un proveedor, de manera que no ejerció el derecho a un crédito fiscal contra el débito dentro del período tributario (noviembre 2001, según artículo 23 del DL 825 IVA) ni en los dos períodos siguientes (diciembre 2001 y enero 2002, de acuerdo artículo 24 DL 825) ante lo cual solicita a la Dirección Regional del SII rectificación de los formularios 29 de declaración mensual de los períodos tributarios de noviembre de 2001 a marzo 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, lo que es rechazado por el Servicio, quien sostiene que no es aplicable la citada disposición legal, significando, que si realizaron las correcciones fuera del plazo de dos meses del artículo 24, se extinguió el derecho para ello, perdiendo el crédito fiscal, que en el caso de autos asciende al monto de $81. 875.692.</span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;"> <span style="font-weight: bold;">2º.</span>- Que debe tenerse presente que el IVA busca gravar el ?valor agregado? que genera la actividad económica y su contribuyente es el consumidor final del producto adquirido o del servicio prestado. Así lo ha estimado la Excma. Corte Suprema en sentencia de 6 de abril de 2000 (Rol Nº 3861-99), al señalar que ?la aplicación del artículo 126 del Código Tributario?..es el idóneo, (pues) constituy e la única (salida) que el asunto podía tener, no sólo desde el punto de vista de las leyes aplicadas, sino que también??por resultar más equitativa. De igual modo, sostener la posición contraria viene a violentar el propio sistema del Impuesto al Valor Agregado establecido en el Decreto Ley 825, del que surge que quien debe soportarlo es el consumidor final de un producto y no los intermediarios que intervengan en el proceso pertinente, de tal suerte que quien lo recauda de aquel consumidor queda con un débito fiscal, esto es, una suma que debe enterar en arca fiscales, por el porcentaje correspondiente al del valor del producto y establecido en la misma ley. Por el contrario, quienes intervienen en el proceso y pagan este impuesto por los productos comprados adquieren un crédito contra el Fisco, en los términos establecidos en el artículo 23 del Decreto Ley ya mencionado, que es justamente el que en estos autos se reclama?. En el mismo sentido, sentencia de 2 de mayo de 2000 de la Excma. Corte Suprema (causa rol 4353-2000). </span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;"> <span style="font-weight: bold;">3º.-</span> Que, habida consideración que los Órganos del Estado deben actuar dentro de los principios de legalidad y objetividad, cabe concluir que si el contribuyente no pudo efectuar el ajuste del crédito fiscal dentro del período tributario o en los dos siguientes, aparece más equitativo que pueda solicitar la corrección de errores propios en conformidad a lo dispuesto en el artículo 126, Nº 1 y 2 del Código Tributario, por créditos que el SII no ha formulado reproche alguno de haber sido obtenidos legítimamente en operaciones que cumplen con los requisitos de fondo del crédito fiscal. </span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;"> <span style="font-weight: bold;">4°.</span>- Que en la forma razonada, corresponde acoger la apelación en estudio. </span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;"> <br />De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 118 y 139 del Código Tributario, se <b>revoca la sentencia</b> de treinta de noviembre de dos mil seis, escrita de fs. 179 a 185 y <b>en su lugar se declara</b> que se acoge íntegramente el reclamo deducido en lo principal de la presentación de fs. 34, quedando por consiguiente, sin efecto la Resolución Nº 1006 de 04/07/2002 de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. </span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;"> <br />Regístrese y devuélvase.</span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;"> <br />Redacción del Ministro don Carlos Aldana Fuentes. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> </span><br /> <span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;">Rol Nº 875-2007.</span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;"> </span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;"> </span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;">Sr. Gutiérrez</span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;">Sr. Aldana</span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;">Sra. Lagos</span> .<hr /><br /><i>ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el <a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php">sitio del Poder Judicial</a>. Un servicio de <a href="http://aguilaycia.com/">AGUILA, ULLOA & CIA.</a>, abogados en Puerto Montt, Chile.</i><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-8034331059431369091?l=jurischile.com%2Findex.html'/></div>Bernardita Vidalhttp://www.blogger.com/profile/03394894877645914910noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-34683920835084429402009-07-14T16:51:00.003-04:002009-07-14T16:59:46.678-04:00Contrata bajo cláusula "mientras sean necesarios sus servicios".<span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" >Valdivia, dieciocho de marzo de dos mil nueve.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" ><b><br />Vistos:</b></span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" >A fojas 7, don Jorge Alonso Ojeda Segovia, contador, domiciliado en calle Manuel Bulnes N° 825 de Paillaco, deduce acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Paillaco, representada por su Alcaldesa doña María Ramona Reyes Painequeo, matrona, ambos domiciliados en calle Vicuña Mackenna N° 340, Paillaco, por cuanto se le habrían conculcado los derechos consagrados en el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" >Funda su recurso señalando que se desempeñó como funcionario en el Municipio recurrido en calidad de contrata, desde el año 2007 hasta el 2 de enero de 2009. Que, según Decreto Afecto N° 390, de fecha 27 de noviembre de 2008, se prorrogó su desempeño hasta el 31 de diciembre de 2009, situación que se le comunicó y se ingresó para su registro en la Contraloría Regional de Los Ríos el día 28 de noviembre de 2008. Señala que el 2 de enero de 2009 se le comunicó por carta certificada del término unilateral de sus labores mediante Decreto Afecto N° 442, que dispone ponerle término a partir de la fecha de su notificación a la contrata del recurrente, dejando sin efecto el Decreto N° 390, que prorrogó su contrata. Agrega que resulta ilógico pretender ponerle término a una contrata cuando ya ha superado su fecha original de vigencia y ésta se ha prorrogado. Y que al no incorporar este Decreto Afecto N° 390 la frase ?mientras sean necesarios sus servicios? claramente ha dejado establecido que vigente el periodo de prórroga, el propio ente que lo dictó se privó de la alternativa de poner fin a la misma antes de su fecha de vencimiento establecida, es decir, antes del 31 de diciembre de 2009. Y mas ilógico, improcedente, arbitrario e ilegal se torna dejar sin efecto, anular o invalidar el Decreto de prórroga de contrata ya referido.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" >Indica que por expresa disposición legal las contratas duran hasta el 31 de diciembre de cada año, y la posibilidad de continuidad de la misma exige como Indica que por expresa disposición legal las contratas duran hasta el 31 de diciembre de cada año, y la posibilidad de continuidad de la misma exige como único requisito su prórroga con a lo menos treinta días de anticipación a tal vencimiento. Señala que su contrata dura hasta el 31 de diciembre de 2009 resulta indebido ponerle término anticipado el pasado 2 de enero de este año.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" >Dejar sin efecto, anular o invalidar un acto administrativo implica privarlo de valor, y esta autotutela administrativa se encuentra restringida a aquellos actos ?contrarios a derecho? respecto de los cuales se puede decretar su nulidad a petición de parte o de oficio por la administración, pero cumpliendo eso sí con el requisito de suponer la audiencia del interesado, lo que no ocurrió en su caso pues derechamente se decretó la invalidación que comenta. Así, tampoco se ha respetado el principio de imparcialidad contemplado en el artículo 11 inciso 3° de la ley 19.880. Agrega que actos como el recurrido ya han sido declarados ilegales y arbitrarios por nuestros Tribunales de Alzada, y que es improcedente dar aplicación por la recurrida de la facultad de revocación de los actos propios del artículo 61 de la ley 19.880, atendida la naturaleza y aplicabilidad de estas normas y el tenor literal del Decreto N° 442, debido además a que la extinción del Decreto Afecto N° 390, tiene como única causa legal objetiva la llegada de su fecha tope de vigencia. </span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" >En cuanto a los derechos conculcados, la recurrida ha infringido lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, pues un alcalde debe actuar en la forma que prescriba la ley. En cuanto acción arbitraria e ilegal, indica que mediante el Decreto N° 442 se lo ha privado de los siguientes derechos garantidos constitucionalmente:</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" >Artículo 19 N° 2; igualdad ante la ley, pues no se ha fundamentado la razón de término anticipado de sus funciones. Agrega que la autoridad recurrida ha establecido además diferencias arbitrarias pues su contrata prorrogada es la única que ha sido dejada sin efecto, pese a habérsele dado continuidad junto a otras siete más.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" >Artículo 19 N° 3; igual protección d e la ley en el ejercicio de sus derechos.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" >Artículo 19 N° 24; derecho de propiedad; seArtículo 19 N° 24; derecho de propiedad; señala que se trata en la especie de la existencia de un derecho a gozar de un empleo municipal, nacido en virtud de un decreto alcaldicio, es decir, un ?derecho a ejercer la función?, el cual no puede ser desconocido en tanto no exista o concurra la causa legal de expiración de ella, en este caso, el vencimiento el día 31 de diciembre de 2009. </span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" >Finaliza solicitando que, conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección y sus modificaciones, demás normas pertinentes de nuestra Carta Fundamental, de la ley 18.883 y artículos 11, 45, 46, 53 y 54 de la ley 19.880, se tenga por interpuesto recurso de protección, se lo acoja y se deje sin efecto el Decreto N° 442, de fecha 31 de diciembre de 2008 por su carácter de acto arbitrario e ilegal, reponiéndolo en el cargo a contrata de que da cuenta el referido Decreto N° 390; que se le pague toda remuneración que se devengue desde la fecha de separación de funciones hasta la reincorporación efectiva a sus labores; y que se condene en costas a la recurrida.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" >De fojas 1 a 5 rolan los documentos acompañados por el recurrente para fundar sus dichos.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" >A fojas 11 se declaró admisible el recurso y se solicitó informe a la recurrida.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" >A fojas 18 don Juan Carlos Ferrada, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Paillaco, informa el recurso indicando que comparte gran parte de los hechos relatados por el recurrente, no obstante, hace algunas precisiones acerca de los hechos que motivan este recurso;</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" >El recurrente se desempeñó durante el año 2008 en la I. Municipalidad de Paillaco como funcionario a contrata, por el período de un año hasta el 31 de diciembre de 2008, o mientras sean necesarios sus servicios, como da cuenta el Decreto Municipal N° 014, de 02 de enero de 2008. Con fecha 27 de noviembre de 2008 se prorrogó su contratación en lo términos originales, con la sola diferencia formal de la ausencia expresa de la cláusula ?mientras sean necesarios sus servicios?, cuestión irrelevante en estos casos, como lo señala la Contraloría General de la República en su dictamen N° 24303 de 2005. Es evidente que la renovaciEl recurrente se desempeñó durante el año 2008 en la I. Municipalidad de Paillaco como funcionario a contrata, por el período de un año hasta el 31 de diciembre de 2008, o mientras sean necesarios sus servicios, como da cuenta el Decreto Municipal N° 014, de 02 de enero de 2008. Con fecha 27 de noviembre de 2008 se prorrogó su contratación en lo términos originales, con la sola diferencia formal de la ausencia expresa de la cláusula ?mientras sean necesarios sus servicios?, cuestión irrelevante en estos casos, como lo señala la Contraloría General de la República en su dictamen N° 24303 de 2005. Es evidente que la renovación de la con trata constituye una prórroga en los mismos términos de la contrata original y por lo tanto susceptible de terminarse por no ser ya necesarios sus servicios. </span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" >Que haciendo uso de sus facultades legales, el Municipio dictó con fecha 31 de diciembre de 2008 el Decreto N° 442 que puso término a su contrata y dejó sin efecto la prórroga dispuesta, por no ser ya necesarios sus servicios. Con la misma fecha se intentó la notificación personal del Sr. Ojeda, quien se negó a recibir el documento, siendo notificado por medio de carta certificada el día 02 del año en curso. </span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" >En cuanto al derecho, analiza por separado los puntos más relevantes que plantea el recurso.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" >En cuanto al acto recurrido, sostiene que el Decreto N° 442 no podía disponer otra cosa que poner término a la contrata de 2008, ya que era esa la vigente al 31 de diciembre de 2008. Disponer otra cosa, como terminar la contrata prorrogada mediante el decreto 390 de 27 de noviembre de 2008, cuyos servicios comenzaban el día 2 de enero de 2009, sería absurdo y jurídicamente erróneo ya que supondría poner término anticipado a servicios no iniciados. Por ello el Municipio dispuso poner término a la contrata contenida en el Decreto N° 014, de 2 de enero de 2008, mientras ésta mantenía su vigencia. Cuestión bien distinta es la notificación del acto, pues si bien se produjo el día 2 de enero de este año, esto fue porque el propio recurrido se negó a recibirla el día 31 de diciembre de 2008.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" >En cuanto a la ausencia de cláusula ?mientras sean necesarios sus servicios?, señala el recurrente que es improcedente ponerle término a una contrata prorrogada en la que se omite señalar que tendrá vigencia mientras sean necesarios los servicios. Alude a la naturaleza transitoria propia de las contratas y su fecha de terminación legal el 31 de diciembre de cada año, lo que implica necesariamente que las prórrogas se hagan en los mismos términos que la contrata que la antecede, a menos que se trate de una contrata diferente, para cumplir una función en un grado y con remuneraciones distintos. Ello se fundamenta en la continuidad de los nombramientos consecutivos, mEn cuanto a la ausencia de cláusula ?mientras sean necesarios sus servicios?, señala el recurrente que es improcedente ponerle término a una contrata prorrogada en la que se omite señalar que tendrá vigencia mientras sean necesarios los servicios. Alude a la naturaleza transitoria propia de las contratas y su fecha de terminación legal el 31 de diciembre de cada año, lo que implica necesariamente que las prórrogas se hagan en los mismos términos que la contrata que la antecede, a menos que se trate de una contrata diferente, para cumplir una función en un grado y con remuneraciones distintos. Ello se fundamenta en la continuidad de los nombramientos consecutivos, más allá de los términos formales utilizados en cada caso, circunstancia aceptada por la jurisprudencia administrativa nacional.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" >En cuanto a la distinción entre quote dejar sin efecto? y anular o invalidar, el recurrente confunde la potestad revocatoria e invalidatoria de la autoridad administrativa, en este caso una Municipalidad. La potestad invalidatoria se funda en razones de ilegalidad, en cambio la revocatoria encuentra su sustento en razones de oportunidad, mérito o conveniencia.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" >En cuanto a la potestad discrecional de la autoridad administrativa para determinar cuando no son necesarios los servicios de un funcionario nombrado a contrata, señala que el cese de funciones a que se refiere el acto recurrido es el resultado del ejercicio de esta facultad legal por parte de la autoridad, puesto que la causa indicada, ?por no ser necesarios sus servicios?, es fundamento suficiente dada la naturaleza de la contrata.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" >Respecto de los derechos constitucionales supuestamente conculcados, señala que el recurrente no indica cómo el término anticipado de sus funciones constituye una vulneración de la igualdad ante la ley. Agrega que el recurrente no fundamenta respecto de cómo se habría vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N° 3. Y en cuanto al derecho de propiedad invocado, señala que el recurrente no indica con claridad cuál es el supuesto bien incorporal cuya propiedad se afectó. En esta materia, indica que la doctrina y jurisprudencia más reciente está conteste en que la perturbación o amenaza del derecho a la estabilidad en el empleo público no queda comprendida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, menos aún cuando existe una causa legal de expiración de funciones, y que el derecho a la estabilidad en el empleo público, consagrado en el artículo 87 de la Ley 18.883 del Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales, es sólo una estabilidad relativa hasta que no medie causa legal de expiración de funciones, por lo que la recurrida ha obrado conforme a la ley sin conculcar las garantías constitucionales citadas por el recurrente. </span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" >Concluye solicitando se tenga por evacuado el informe solicitado, declarándose en definitiva que no ha existido acto ilegal ni arbitrario del recurrido ni garanías constitucionales conculcadas y que se rechaza el presente recurso de protección, con costas.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" >A fojas 30 se trajeron los autos en relación.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" > </span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" > </span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" >CONSIDERANDO: </span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">PRIMERO: </span>Que conforme se ha indicado en lo expositivo de este f allo el recurrente argumenta que se le ha privado por parte de la recurrida de las las siguientes garantías constitucionales: a) artículo 19 N°2 , esto es, la igualdad ante la ley , puesto que no se fundamentó la razón del término anticipado de sus funciones quedando en evidencia que la autoridad estableció diferencias arbitrarias en su caso , por ser la única contrata prorrogada que fue dejada sin efecto; b) artículo 19 N°3 , esto es la igualdad ante la ley en el ejercicio de su derecho y, c) 19 N° 24 referida al ejercicio de un derecho a gozar de un empleo municipal nacido de un decreto alcaldicio , consistente el ? su derecho a ejercer la función? que no puede serle desconocido o privarlo a su titular.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">SEGUNDO: </span>Que en primer término corresponde determinar si el decreto alcaldicio N° 442 de 31 de diciembre de 2008, ha sido el resultado de una acción u omisión arbitraria o ilegal de autoridad recurrida y al respecto tenemos que a don Jorge Ojeda Segovia mediante Decreto Afecto N° 014 de 2 de enero de 2008 le fue prorrogado su contrata hasta el 31 de diciembre de dicho año donde se desempeñó como funcionario de la I.Municipalidad de Paillaco asimilado al grado 14 de la EMR Planta Administrativo. Con fecha 27 de noviembre de 2008 mediante Decreto Alcaldicio N°390 dicha contrata le fue prorrogada por el lapso de un año a contar del día uno de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, resolución adoptada por el señor alcalde en ejercicio a esa fecha, don Gastón Fuentes Sepúlveda.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">Tercero:</span> Con fecha 31 de diciembre de 2008, la nueva autoridad alcaldicia dictó el Decreto N° 442 haciendo referencia al Decreto N° 014 antes indicada que dispuso la contratación a contrata del señor Ojeda Segovia , que se efectuó bajo la cláusula ? mientras sean necesarios sus servicios?, resolución adoptada bajo el argumento que el municipio estima que los servicios de dicha persona no sTercero: Con fecha 31 de diciembre de 2008, la nueva autoridad alcaldicia dictó el Decreto N° 442 haciendo referencia al Decreto N° 014 antes indicada que dispuso la contratación a contrata del señor Ojeda Segovia , que se efectuó bajo la cláusula ? mientras sean necesarios sus servicios?, resolución adoptada bajo el argumento que el municipio estima que los servicios de dicha persona no son más necesarios a contar de esa fecha , disponiendo el término de los mismos. En este decreto se hace referencia también al Decreto N° 390 de 27 de noviembre 2008 que resolvió la prórroga del contrato para 2009 y no mantiene esta contratación por considerar el Municipio que los servicios del contratado tampoco son necesarios para este nuevo período, y en definitiva resolvió poner término a partir de la notificación del decreto a la contrata del señor Ojeda y dejó sin efecto el Decreto que disponía la prórroga de la contrata referida. El fundamento legal de este Decreto N° 442 es la norma establecida en los artículos 2 y 5 letra f) de la Ley N° 18.883 estatuto administrativo de los funcionarios municipales que se refieren a los cargos de planta y a contrata de dichos funcionarios y el artículo 63 letra c) de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades que establece las atribuciones del alcalde y la letra c) indica la facultad de nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">Cuarto: </span>Que el decreto N° 390 antes referido y que dispuso la prórroga de la contrata del recurrente para el año 2009 fue redactado en los mismos términos que el decreto de la contrata original, con excepción de la cláusula ? mientras sean necesarios sus servicios . En este aspecto cabe tener en consideración que la Contraloría ha dictaminado en el sentido que si las condiciones de la nueva contrata son las mismas del contrato original la fórmula omitida se entiende incorporada, por tanto si la autoridad estima que los servicios no son necesarios queda facultada para no mantener la contrata poniendo término anticipado si lo estimare conveniente</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">Quinto: </span>Que acorde con lo anterior al dictar el Decreto N°442 por la autoridad recurrida teniendo como fundamento no ser necesarios los servicios de contratado estaba haciendo uso de las facultades que le confiere la ley, ya que puso término dentro del plazo en que aún se encontraba vigente en su último día la contrata de 2008. La circunstancia de notificar este decreto un día después en nada altera la resolución dictada dentro de sus facultades. En razón de esa decisión administrativa fue dejada sin efecto la prórroga de la contrata para el año 2009.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">Sexto: </span>Que al derecho de igualdad ante la ley que se dice conculcado no se vislumbra la forma en que ello se habría producido puesto que la decisión adoptada fue por considerar innecesarios los servicios del contratado argumentación suficiente para fundamentarla resultando ilógico pensar en mantener un funcionario sin existir justificación de servicios que este pudiere realizar.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">Séptimo:</span> En lo r elacionado con el derecho de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, el recurrente efectuó una enunciación de este derecho contenida en la norma tal como está establecida en el inciso 1° del artículo 19, pero no indicó de qué forma este derecho fue vulnerado con la resolución dictada por la recurrida. </span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">Octavo:</span> Respecto al derecho de propiedad, la jurisprudencia ha resuelto en forma reiterada que la privación o amenaza tiene que ser sobre un derecho corporal o incorporal de carácter patrimonial y el derecho sobre la estabilidad en el empleo no queda comprendido dentro del derecho de propiedad a que se refiere la disposición legal señalada, no cabe confundir la titularidad de un derecho con la propiedad del derecho en sí, por su naturaleza transitoria una contrata permite el término de los servicios en cualquier momento y, en el presente caso al 31 de diciembre aún se encontraba dentro del período de vigencia de la contrata del año 2008.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" ><span style="font-weight: bold;">Noveno: </span>Que acorde con lo anterior, el decreto municipal impugnado por la acción de protección no es ilegal, por cuanto fue dictado dentro de esfera de las atribuciones de la autoridad alcaldicia y no es arbitrario porque fue debidamente fundado al señalar que los servicios del recurrente ya no eran necesarios para el período 2009 y dicho motivo resulta legítimo.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" >En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto<br /><br />Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, <b>se rechaza,</b> sin costas, el recurso interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 7, por don Jorge Alfonso Ojeda Segovia en contra de la Ilustre Municipalidad de Paillaco representada por su Alcaldesa don María Ramona Reyes Painequeo.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" ><br />Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" ><br />Rol 55-2009 </span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" ><br />Redacción de la Ministra doña Ruby Antonia Alvear Miranda </span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" > </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-size:100%;"><span style="font-family: times new roman;"></span></span><span style="font-family: times new roman;font-family:FRIZQUADRATA BT;font-size:100%;" >Pronunciada por la <b>PRIMERA SALA</b>, por la Ministra Srta. RUBY ALVEAR MIRANDA, Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministra Sra. ADA GAJARDO PÉREZ, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse con pe rmiso. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.</span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" > </span><span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:FRIZQUADRATA BT;font-size:100%;" ></span><span style="font-size:100%;"><span style="font-family: times new roman;"></span></span><span style="font-family: times new roman;font-family:FRIZQUADRATA BT;font-size:100%;" ><b>En Valdivia</b>, dieciocho de marzo de dos mil nueve notifiqué por el <b>ESTADO DIARIO</b> la resolución precedente </span> <span style="font-size:100%;"><br /> </span><span style="font-family: times new roman;font-family:TAHOMA;font-size:100%;" > </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-size:100%;"><span style="font-family: times new roman;"></span></span><span style="font-family: times new roman;font-family:FRIZQUADRATA BT;font-size:100%;" ><b>Certifico: </b>Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. <b>Valdivia,</b> 18 de marzo de 2009.<br /><br /></span><br /><hr /><br /><i>ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el <a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php">sitio del Poder Judicial</a>. Un servicio de <a href="http://aguilaycia.com/">AGUILA, ULLOA & CIA.</a>, abogados en Puerto Montt, Chile.</i><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-3468392083508442940?l=jurischile.com%2Findex.html'/></div>Bernardita Vidalhttp://www.blogger.com/profile/03394894877645914910noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-9841044290187558682009-07-14T15:53:00.003-04:002009-07-14T16:28:45.167-04:00Prácticas antisindicales y su sanción<div style="text-align: justify;"><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;">Puerto Montt, cinco de febrero de dos mil nueve.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"><b>Vistos:</b></span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"><b> </b>Se reproduce la sentencia de veintinueve de febrero de de dos mil ocho, escrita a fojas 142 y siguientes.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"><b>Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:</b></span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"><b>PRIMERO</b>: Que, la Inspección Comunal del Trabajo de Quellón interpone denuncia por Práctica Antisindical en contra de la empresa Salmones Pacific Star S.A., fundándola en las denuncias efectuadas por los señores Carlos Sebastian Gallegos Aravena y Juan Mauricio López Bustamante, presidente y secretario respectivamente del Sindicato Nº 1 de la empresa, estableciéndose los siguientes hechos constitutivos de conductas desleales: <b>1)</b> denuncia de 11 de enero de 2006, en cuanto el jefe de Recursos Humanos, Gustavo Mera, ordena colocar la palabra ausente en el Registro de Asistencia de don Juan Mauricio López Bustamante, no aceptando como justificación escrita que haya sido citado por el Inspector Provincial del trabajo, dentro del marco de sus funciones de dirigenciales; <b>2)</b> denuncia de 16 de marzo de 2006, en cuanto se realizarían acciones por parte de la empresa para que los dirigentes sindicales no puedan ejercer libremente sus labores sindicales, expresado en que el señor Carlos Gallegos se le ha impedido trabajar en determinadas secciones de la empresa, donde desarrolla funciones de gásfiter de mantención, como una forma de impedir el contacto con los trabajadores del sindicato; <b>3)</b> denuncia del día 30 de mayo de 2006, en cuanto la empresa se reúne con trabajadores de Mantención que no participan en el convenio colectivo para ofrecerles un reajuste real en sus remuneraciones, como forma para que éstos no se adhieran al sindicato o constituyan otro a futuro; <b>4)</b> denuncia de 6 de octubre de 2006, en cuanto la empresa no efectuó los descuentos del 75% de la cuota sindical a quiene s se le extendieron los beneficios del contrato colectivo, y que ocupan cargos o desempeñan funciones similares a los trabajadores del Sindicato Nº 1 de Trabajadores de Pacific Star.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"><b>SEGUNDO</b>: Que, el artículo 292 inciso 4º le da la facultad a la Inspección del Trabajo para denunciar los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento, debiendo acompañar el informe de fiscalización, constituyendo los hechos constatados en éste, presunción legal de veracidad. Una vez recibida la denuncia, el artículo 292 inciso 6 establece que el juez debe citar a declarar al denunciado, quien debe concurrir con todos los antecedentes que estime necesarios para resolver, y al denunciante, así como a todos los presuntamente afectados, para que expongan lo que estimen conveniente acerca de los hechos denunciados. El inciso octavo establece que el juez dictará sentencia con el mérito del informe de fiscalización, de lo expuesto por los citados y las demás pruebas acompañadas al proceso, las que se apreciarán en conciencia.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"><b>TERCERO</b>: Que, para acreditar los hechos denunciados, la denunciante rinde prueba testimonial, consistente en la declaración de don Carlos Sebastian Gallegos Aravena y Juan Mauricio López Bustamante, presidente y secretario respectivamente del Sindicato Nº 1 de la empresa Pacific Star quienes, a su vez, son los presuntos afectados y denunciantes ante la Inspección del Trabajo. Asimismo acompaña declaraciones juradas de trabajadores de la empresa e Informes de Fiscalización, comisión 1016/2005/135-1016/2006/11-1016/2006/267, de don César paredes y 1016/2006/544 de doña Ingrid Godoy Mora. </span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;">En ese orden de ideas, la parte denunciante debe acreditar la existencia de los hechos que fundamentan su acción mediante los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que los hechos constatados por el inspector y contenidos en el Informe de Fiscalización, constituyen presunción legal de veracidad.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"><b>CUARTO</b>: Que, respecto a la denuncia 1) en cuanto a que el señor Juan Mauricio López Bustamante, secretario del sindicato Nº 1 de Pacific Star ha sido víctima de hostigamiento por parte de la jefatura de la empresa al manipular su registro de asistencia, al escribir "ausente" cuando se encuentra haciendo ejercicio de su permiso sindical.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;">Estos sentenciadores estiman que el hecho denunciado no constituye práctica antisindical. En efecto, el informe de fiscalización acredita que existe una constatación en registro de asistencia donde se indica la palabra ?ausente?, aúEstos sentenciadores estiman que el hecho denunciado no constituye práctica antisindical. En efecto, el informe de fiscalización acredita que existe una constatación en registro de asistencia donde se indica la palabra "ausente", aún en las fechas en que ha sido citado por la inspección provincial del trabajo, así como también los correos electrónicos en que se ordena al jefe de Recursos Humanos remitir las asistencias de los dirigentes sindicales semanalmente, para controlar la asistencia y descontar mensualmente éstos días de la remuneración mensual. Sin perjuicio de ello, la conducta referida dista mucho de constituir un peligro o atentado a la libertad sindical, toda vez que sólo se limita a reflejar una situación de hecho en un libro de asistencia obligatorio para la empresa, anotación que produce consecuencias jurídicas reguladas por el legislador que, en el caso de un dirigente sindical, podrá ser el descuento de horas no trabajadas u otra, pero jamás una consecuencia perniciosa para el caso que justifique su ausencia, por lo que la libertad sindical estará asegurada, limitándose el empleador, con su conducta, a cumplir un procedimiento administrativo obligatorio, sin que éste pueda catalogarse como hostigamiento o conducta antisindical.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"><b>QUINTO</b>: Que, respecto de la denuncia 2), en que los denunciantes, los señores Carlos Sebastian Gallegos Aravena y Juan Mauricio López Bustamante, presidente y secretario respectivamente del Sindicato Nº 1 de la empresa, declaran bajo juramento, que se ha reducido el horario al presidente del sindicato y que se le ha confinado a un taller de la empresa no permitiéndole salir, con lo que se atentaría con la posibilidad del dirigente de reunirse con sus bases, ello considerando que estos centros se encuentran a grandes distancias.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;">La insuficiencia de medios probatorios que acrediten la conducta atribuida a la empresa, necesariamente llevan a estos sentenciadores ha desestimar, en este punto, la denuncia entablada. En efecto, la denuncia se funda en las declaraciones de los dirigentes sindicales afectados y en la constatación que efectúa el Inspector del Trabajo que elabora el informe de fiscalización. Sin embargo ello, en dicho informe no se constata ningún hecho por parte del fiscalizador, sino que éste se limita a reproducir las decl araciones de los afectados, quienes deponen en juicio. Asimismo, la declaración del denunciado niega tales aseveraciones, señalando que jamás se les ha limitado sus funciones sindicales. </span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"><b>SEXTO</b>: Que, respecto de la denuncia <b>3),</b> en cuanto la empresa habría citado a una reunión a los trabajadores del sector mantención (y no sujeto a negociación colectiva) por parte de la empresa para ofrecerles un reajuste real a sus remuneraciones si no adherían al sindicato, siendo citados, los trabajadores, individualmente; </span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;">El Informe de Fiscalización ha constatando que a tres trabajadores se les habría subido las remuneraciones en $100.000, a diferencia de los otros a los cuales se les incrementó entre $20.000 y $30.000. Agrega que, posterior a la formación del Sindicato Nº 1 de trabajadores de Pacific Star, se presenta un proyecto de convenio colectivo por dos grupos negociadores casi en forma paralela a la negociación del contrato colectivo. La empresa habría motivado la creación de ambas comisiones negociadoras de trabajadores, para negociar conforme al artículo 314 bis, lo que habría motivado la renuncia de 3 trabajadores afiliados al sindicato, mediante cartas de igual formato, que hacen dudosa la voluntad libre del trabajador. </span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;">Para resolver lo anterior, debemos establecer cual es la conducta que constituye práctica antisindical, y entendemos que lo es la supuesta maquinación desarrollada por la empresa, tendiente a desincentivar a los trabajadores a sumarse a la negociación emprendida por el sindicato Nº 1, consistente en amenazas de despido y fomentando dolosamente la creación y adhesión a grupos negociadores, ofreciéndoles beneficios económicos deliberadamente superiores a los que se negocia con el sindicato.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;">Que, al igual que el considerando anterior, el informe de fiscalización no ha constatado la conducta denunciada, sino solamente el hecho de que las remuneraciones de tres trabajadores se han aumentado más que al resto, que se efectuaron negociaciones paralelas con un sindicato y dos grupos de trabajadores, y que 3 trabajadores habrían renunciado al sindicato. </span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;">El informe emite apreciaciones sobre lo que, a juicio del fiscalizador, estaría realmente sucediendo, señalando que la empresa a ?motivado? la creación de grupos negociadores, dándole una caracterización dolosa a la expres ión, deduciendo la conducta por el alza de remuneraciones de 3 trabajadores y la renuncia de otros tres al sindicato, de un universo de más de 800 trabajadores que posee la empresa. Al existir intencionalidad dolosa, necesariamente eEl informe emite apreciaciones sobre lo que, a juicio del fiscalizador, estaría realmente sucediendo, señalando que la empresa a ?motivado? la creación de grupos negociadores, dándole una caracterización dolosa a la expres ión, deduciendo la conducta por el alza de remuneraciones de 3 trabajadores y la renuncia de otros tres al sindicato, de un universo de más de 800 trabajadores que posee la empresa. Al existir intencionalidad dolosa, necesariamente el denunciante debe probar estas imputaciones subjetivas, cuestión que entendemos no se produjo, ya que los hechos constatados en el Informe constituyen indicios exentos de gravedad, reiteración o concordantes con otro medio probatorio. La prueba de la denunciante debe desvirtuar el dejo de legalidad de las negociaciones con grupos de trabajadores distintos al sindicato, lo que es permitido por nuestra legislación laboral, participando en ella la propia denunciante como Ministro de Fe. Asimismo, el representante de la empresa niega la existencia de dicha conducta antisindical.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;">No cambia esta apreciación la existencia de declaraciones juradas presentadas por la denunciante, sin perjuicio del contenido que puedan tener, ya que éstas se refiere a declaraciones de terceros que no han declarado en la causa, no permitiéndosele al juzgador ni a la parte denunciada apreciar su integridad, al no poder ser interrogadas personalmente. Por lo anterior, la presente denuncia será desestimada.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"><b>SEPTIMO</b>: Que, respecto a la denuncia <b>4),</b> en cuanto la empresa no efectuó los descuentos del 75% de la cuota sindical a quienes se le extendieron los beneficios del contrato colectivo, y que ocupan cargos o desempeñan funciones similares a los trabajadores del Sindicato Nº 1 de Trabajadores de Pacific Star, quienes presentaron proyecto de contrato colectivo el 11 de mayo de 2006 y fue aprobada por asamblea la última oferta de la empresa el 19 de julio de 2006.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"> La presente denuncia dice relación con hechos relacionados con la denuncia Nº 3, en cuanto a la existencia de tres procesos de negociación simultáneos, Sindicato Nº 1 de Trabajadores de Pacific Star, finalizado el 19 de julio de 2006; Grupo de Trabajadores que negocian de acuerdo al artículo 314 Bis del Código del Trabajo, uno perteneciente a la Planta Procesadora y otro a Centros de Cultivo, finalizada el 12 de mayo y 1 de julio, ambos del año 2006, respectivamente.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"> Ahora bien, el hecho constatado fue no efectuar descuento del 75% de cuota Mensual Ordinaria Sindical, lo que infracciona el artículo 346 en relación al 262 inciso 2º y 477 del Código del Trabajo, cuota que debió descontarse por la empresa a los trabajadores a los cuales se les hizo extensivo alguno de los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajadores Pesquera Pacif Star.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;">El punto en discusión es determinar sí, al existir los mismos beneficios en los tres grupos negociadores es dable entender que el contrato colectivo suscrito con el Sindicato Nº 1 se extendió a los demás trabajadores de la empresa y por tanto, es dable entender que debe efectuar el descuento del 75% de la cuota sindical a que hace referencia el artículo 346 del Código del trabajo, a dichos trabajadores y enterarla al sindicato.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"> Como lo señala la jurisprudencia administrativa del servicio (Ord. 1329/019), "l<i>a intención del legislador al imponer la obligación establecida en la norma de análisis ha sido la de fomentar la actividad sindical, permitiendo que las organizaciones recojan el fruto de su esfuerzo y capacidad negociadora" "El objetivo de la norma ha sido el fortalecimiento de la institucionalidad sindical permitiendo que todos los trabajadores beneficiados con la extensión, sindicados o no, contribuyan a sufragar los gastos en que ha incurrido el sindicato que obtuvo los beneficios colectivos".</i></span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"> Lo anterior lo analizamos en conjunto con el artículo 289 del Código del Trabajo que se encuentra en el <b>capítulo IX "De las prácticas desleales o antisindicales y de su sanción",</b> señalando que serán consideradas practicas desleales del empleador, literal g) El que aplique las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo a los trabajadores a que se refiere el artículo 346, sin efectuar el descuento o la entrega al sindicato de lo descontado según dicha norma dispone.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"> La norma en comento va dirigida a prevenir conductas antisindicales por parte del empleador, consistentes en desincentivar a los trabajadores de afiliarse a un sindicato, al otorgarles los mismos beneficios que éstos obtuvieron en el convenio colectivo, no soportando éstos las cargas y costos que significa pertenecer a un sindicato y llevar una negociación colectiva a término. </span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"> En esos términos, existiendo negociaciones paralelas, donde el esfuerzo dirigido a conseguir el resultado querido es asumido por los diversos grupos negociadores en forma independiente, no existiendo aprovechamiento de los resultados obtenidos por el sindicato de parte de los grupos negociadores, ya que incluso estos últimos finalizaron su proceso con anterioridad al sindicato, es criterio de estos sentenciadores que no existió o produjo el efecto extensivo del Contrato Colectivo suscrito entre la empresa Pacific Star S.A. y el Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la empresa a los demás trabajadores adscritos a los convenios colectivos, por lo cual no existe la obligación de efectuar el descuento a que hace mención el artículo 346 del Código del trabajo, desestimándose la denuncia en este punto.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"> Atendido el mérito de los antecedentes, y de lo dispuesto en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, <b>SE REVOCA</b> la sentencia apelada de fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho, escrita a fojas 142 y siguientes, y en su lugar se declara que <b>no ha lugar</b> a la denuncia por Práctica Antisindical deducida en contra de Salmones Pacific Star S.A., interpuesta a fojas 1 por la Inspección Comunal del Trabajo de Quellón, sin costas de la instancia. </span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;">Regístrese y devuélvase. </span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"> Pronunciada por la Sra. Ministra doña Teresa Mora Torres, la Fiscal Judicial doña Mirta y el abogado integrante don Alejandro Ibáñez Contreras.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"> Redacción del abogado Integrante don Alejandro Ibáñez Contreras</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"><b><u>ROL No. 206-2008</u>. </b></span></div><hr style="margin-left: 0px; margin-right: 0px;"><div style="text-align: justify;"><br /></div><i>ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el <a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php">sitio del Poder Judicial</a>. Un servicio de <a href="http://aguilaycia.com/">AGUILA, ULLOA & CIA.</a>, abogados en Puerto Montt, Chile.</i><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-984104429018755868?l=jurischile.com%2Findex.html'/></div>Nilshttp://www.blogger.com/profile/16118771659872610215noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-66467966524034693602009-07-13T17:16:00.003-04:002009-07-13T17:40:12.279-04:00Despido de trabajador acusado de hurto.Graves imputaciones deben ser debidamente probadas.<span style="font-family: times new roman;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" >Santiago, dos de marzo de dos mil nueve.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" > <br />Vistos:</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" > <br />Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan sus fundamentos quinto, sexto y séptimo.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" > <br />Y se tiene en su lugar y además presente:</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" ><b><br />1° </b>Que, en la comunicación dirigida al trabajador por la empresa demandada, con copia a la Inspección del Trabajo, poniendo término a la relación laboral habida entre ellos, se señala como causal la del artículo 160 N° 6 del Código del Trabajo, que transcribe íntegramente; sin embargo y entre paréntesis, se agrega a la anterior la voz hurto, y al contestar la demanda, es en torno a dicha imputación, que justifica el despido.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" ><b>2° </b>Que, cualquiera que fuese el motivo para poner fin al contrato, la ley impone al empleador la obligación de informar los hechos en que se funda, buscando para el trabajador una adecuada defensa, tanto más si en la situación que se revisa se le han atribuido actos graves como el perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías, y la perpetración de un delito.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" ><b>3° </b>Que, el demandado aduciendo error, precisó, al contestar la demanda de fojas 14, que se puso término al contrato sin derecho a indemnizaciones, luego que el actor fuera observado por casi todo el personal de la empresa hurtando una lijadora orbital de la bodega de carpintería que mantenía oculta en su casillero. Y a fin de acreditar su aserto rindió la testimonial de fojas 49 y siguientes, en que deponen sus trabajadores Ernesto Nain Mardones y Gabriel Martínez Acuña.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" >El primero manifiesta que se despidió al demandante porque una lijadora que se estaba ocupando, se encontró en su casillero sin llaves - debajo de la ropa de trabajo mientras efectuaba labores en el centro, enviado por el empleador. Agrega que se llamó a Carabineros pero ellos no fueron en la tarde y que se tomaron fotografías por el empleado administrativo señor Alberto Medrano a pedido del demandado Luis Landeros. El testigo Martínez (a fojas 60), a su vez, expresa que el empleador llamó a alrededor de nueve trabajadores a la hora de colación, entre los que él se encontraba, para que vieran la herramienta en el casillero del demandante Taylor y que luego de llegar Carabineros, el mismo demandado les pidió que la dejaran en el lugar para ?pillarlo?, pero como no volvieron, el actor se la llevó al regresar de su trabajo en terreno.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" ><b>4° </b>Que, el demandado no precisa la data exacta en que habría sacado el trabajador la herramienta que motivó el despido, tampoco lo hacen sus testigos, que dicen haberla visto en el casillero sin llaves del demandante, pero sus expresiones aparecen insuficientes para acreditar la sustracción que se le atribuye, tanto más si no fueron corroboradas por Carabineros, quienes a requerimiento del tribunal y como medida para mejor resolver, informaron a fojas 75 que no había constancia alguna dejada por el empleador señor Landeros Pérez en el libro de actas de la Unidad.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" ><b>5° </b>Que, no debiera sorprender que quien ha sido despedido presentara como testigos a personas ajenas a la empresa y que sólo conocieran de los hechos por el relato que hiciera el afectado, pero en este juicio, Juan Rojas Menares, ex trabajador del demandado, reafirma que los casilleros siempre se encontraban sin llaves, mientras que el testigo Héctor Salvador Lillo, agrega que sabía que anteriormente se había despedido a trabajadores pretextando robos.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" ><b>6° </b>Que, sin perjuicio de incumplirse por parte del empleador con la obligación de señalar los hechos y circunstancia del despido, tampoco se probaron las graves imputaciones formuladas en contra del trabajador al contestar la demanda, de ahí que ha de concluirse que la causal invocada careció de motivo plausible y por ello el despido fue injustificado. </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" >Lo anterior conduce al pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo y años de servicio, esta última incrementada en un 100%, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del código del ramo.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" ><b>7° </b>Que la remuneración mensual de $204.375 no fue objeto de controversia; y, pese a que el empleador manifiesta que el contrato se inició con fecha posterior a la pretendida por el actor, al no haberse probado tal circunstancia, se estará a lo pedido en la demanda.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" ><br />Y, visto además, lo dispuesto en los artículos 168 y 465 y siguientes del Código del Trabajo, <b>se revoca</b> la sentencia apelada de dieciocho de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 82, en lo que no hizo lugar a la demanda; y en cambio, se decide que el despido del trabajador Rubén Taylor Román fue injustificado, debiendo el demandado pagarle las correspondientes indemnizaciones, por aviso previo la suma de $204.375 y por años de servicio la cantidad de $1.839.375, más un incremento, para esta última de un 100%, con los reajustes e intereses del artículo 172 del código citado.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" >Se condena, además, al demandado a pagar las costas de la causa.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" ><b><br />Regístrese y devuélvase.</b></span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" ><br />Redactó la ministra Amanda Valdovinos.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" ><b><br />Rol N° 5.231 - 2.008.-</b></span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" >No firma el ministro señor Pozo, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" ><b> </b></span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" ><b> </b></span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family: times new roman;font-family:BOOKMAN OLD STYLE;font-size:100%;" >Pronunciada por la <b>Primera Sala de Verano</b>, conformada por los ministros señores Amanda Valdovinos Jeldes, Mario Carroza Espinosa y abogado integrante señor Nelson Pozo Silva.</span><span style="font-size:100%;"><span style="font-family: times new roman;"> .</span></span><hr style="font-family: times new roman; height: 3px;"><span style="font-size:100%;"><br /><i style="font-family: times new roman;">ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el <a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php">sitio del Poder Judicial</a>. Un servicio de <a href="http://aguilaycia.com/">AGUILA, ULLOA & CIA.</a>, abogados en Puerto Montt, Chile.</i><br /></span><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-6646796652403469360?l=jurischile.com%2Findex.html'/></div>Bernardita Vidalhttp://www.blogger.com/profile/03394894877645914910noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-63258503234942810532009-07-13T16:46:00.003-04:002009-07-15T19:30:18.044-04:00Inexistencia de práctica antisindical<div style="text-align: justify;"><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;">Puerto Montt, cinco de febrero de dos mil nueve.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"><b>Vistos:</b></span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"><b> </b>Se reproduce la sentencia de veintinueve de febrero de de dos mil ocho, escrita a fojas 142 y siguientes.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"><b>Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:</b></span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"><b>PRIMERO</b>: Que, la Inspección Comunal del Trabajo de Quellón interpone denuncia por Práctica Antisindical en contra de la empresa Salmones Pacific Star S.A., fundándola en las denuncias efectuadas por los señores Carlos Sebastian Gallegos Aravena y Juan Mauricio López Bustamante, presidente y secretario respectivamente del Sindicato Nº 1 de la empresa, estableciéndose los siguientes hechos constitutivos de conductas desleales: <b>1)</b> denuncia de 11 de enero de 2006, en cuanto el jefe de Recursos Humanos, Gustavo Mera, ordena colocar la palabra ausente en el Registro de Asistencia de don Juan Mauricio López Bustamante, no aceptando como justificación escrita que haya sido citado por el Inspector Provincial del trabajo, dentro del marco de sus funciones de dirigenciales; <b>2)</b> denuncia de 16 de marzo de 2006, en cuanto se realizarían acciones por parte de la empresa para que los dirigentes sindicales no puedan ejercer libremente sus labores sindicales, expresado en que el señor Carlos Gallegos se le ha impedido trabajar en determinadas secciones de la empresa, donde desarrolla funciones de gásfiter de mantención, como una forma de impedir el contacto con los trabajadores del sindicato; <b>3)</b> denuncia del día 30 de mayo de 2006, en cuanto la empresa se reúne con trabajadores de Mantención que no participan en el convenio colectivo para ofrecerles un reajuste real en sus remuneraciones, como forma para que éstos no se adhieran al sindicato o constituyan otro a futuro; <b>4)</b> denuncia de 6 de octubre de 2006, en cuanto la empresa no efectuó los descuentos del 75% de la cuota sindical a quiene s se le extendieron los beneficios del contrato colectivo, y que ocupan cargos o desempeñan funciones similares a los trabajadores del Sindicato Nº 1 de Trabajadores de Pacific Star.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"><b>SEGUNDO</b>: Que, el artículo 292 inciso 4º le da la facultad a la Inspección del Trabajo para denunciar los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento, debiendo acompañar el informe de fiscalización, constituyendo los hechos constatados en éste, presunción legal de veracidad. Una vez recibida la denuncia, el artículo 292 inciso 6 establece que el juez debe citar a declarar al denunciado, quien debe concurrir con todos los antecedentes que estime necesarios para resolver, y al denunciante, así como a todos los presuntamente afectados, para que expongan lo que estimen conveniente acerca de los hechos denunciados. El inciso octavo establece que el juez dictará sentencia con el mérito del informe de fiscalización, de lo expuesto por los citados y las demás pruebas acompañadas al proceso, las que se apreciarán en conciencia.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"><b>TERCERO</b>: Que, para acreditar los hechos denunciados, la denunciante rinde prueba testimonial, consistente en la declaración de don Carlos Sebastian Gallegos Aravena y Juan Mauricio López Bustamante, presidente y secretario respectivamente del Sindicato Nº 1 de la empresa Pacific Star quienes, a su vez, son los presuntos afectados y denunciantes ante la Inspección del Trabajo. Asimismo acompaña declaraciones juradas de trabajadores de la empresa e Informes de Fiscalización, comisión 1016/2005/135-1016/2006/11-1016/2006/267, de don César paredes y 1016/2006/544 de doña Ingrid Godoy Mora. </span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;">En ese orden de ideas, la parte denunciante debe acreditar la existencia de los hechos que fundamentan su acción mediante los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que los hechos constatados por el inspector y contenidos en el Informe de Fiscalización, constituyen presunción legal de veracidad.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"><b>CUARTO</b>: Que, respecto a la denuncia 1) en cuanto a que el señor Juan Mauricio López Bustamante, secretario del sindicato Nº 1 de Pacific Star ha sido víctima de hostigamiento por parte de la jefatura de la empresa al manipular su registro de asistencia, al escribir "ausente" cuando se encuentra haciendo ejercicio de su permiso sindical.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;">Estos sentenciadores estiman que el hecho denunciado no constituye práctica antisindical. En efecto, el informe de fiscalización acredita que existe una constatación en registro de asistencia donde se indica la palabra "ausente" aún en las fechas en que en que ha sido citado por la inspección provincial del trabajo, así como también los correos electrónicos en que se ordena al jefe de Recursos Humanos remitir las asistencias de los dirigentes sindicales semanalmente, para controlar la asistencia y descontar mensualmente éstos días de la remuneración mensual. Sin perjuicio de ello, la conducta referida dista mucho de constituir un peligro o atentado a la libertad sindical, toda vez que sólo se limita a reflejar una situación de hecho en un libro de asistencia obligatorio para la empresa, anotación que produce consecuencias jurídicas reguladas por el legislador que, en el caso de un dirigente sindical, podrá ser el descuento de horas no trabajadas u otra, pero jamás una consecuencia perniciosa para el caso que justifique su ausencia, por lo que la libertad sindical estará asegurada, limitándose el empleador, con su conducta, a cumplir un procedimiento administrativo obligatorio, sin que éste pueda catalogarse como hostigamiento o conducta antisindical.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"><b>QUINTO</b>: Que, respecto de la denuncia 2), en que los denunciantes, los señores Carlos Sebastian Gallegos Aravena y Juan Mauricio López Bustamante, presidente y secretario respectivamente del Sindicato Nº 1 de la empresa, declaran bajo juramento, que se ha reducido el horario al presidente del sindicato y que se le ha confinado a un taller de la empresa no permitiéndole salir, con lo que se atentaría con la posibilidad del dirigente de reunirse con sus bases, ello considerando que estos centros se encuentran a grandes distancias.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;">La insuficiencia de medios probatorios que acrediten la conducta atribuida a la empresa, necesariamente llevan a estos sentenciadores ha desestimar, en este punto, la denuncia entablada. En efecto, la denuncia se funda en las declaraciones de los dirigentes sindicales afectados y en la constatación que efectúa el Inspector del Trabajo que elabora el informe de fiscalización. Sin embargo ello, en dicho informe no se constata ningún hecho por parte del fiscalizador, sino que éste se limita a reproducir las decl araciones de los afectados, quienes deponen en juicio. Asimismo, la declaración del denunciado niega tales aseveraciones, señalando que jamás se les ha limitado sus funciones sindicales. </span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"><b>SEXTO</b>: Que, respecto de la denuncia <b>3),</b> en cuanto la empresa habría citado a una reunión a los trabajadores del sector mantención (y no sujeto a negociación colectiva) por parte de la empresa para ofrecerles un reajuste real a sus remuneraciones si no adherían al sindicato, siendo citados, los trabajadores, individualmente; </span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;">El Informe de Fiscalización ha constatando que a tres trabajadores se les habría subido las remuneraciones en $100.000, a diferencia de los otros a los cuales se les incrementó entre $20.000 y $30.000. Agrega que, posterior a la formación del Sindicato Nº 1 de trabajadores de Pacific Star, se presenta un proyecto de convenio colectivo por dos grupos negociadores casi en forma paralela a la negociación del contrato colectivo. La empresa habría motivado la creación de ambas comisiones negociadoras de trabajadores, para negociar conforme al artículo 314 bis, lo que habría motivado la renuncia de 3 trabajadores afiliados al sindicato, mediante cartas de igual formato, que hacen dudosa la voluntad libre del trabajador. </span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;">Para resolver lo anterior, debemos establecer cual es la conducta que constituye práctica antisindical, y entendemos que lo es la supuesta maquinación desarrollada por la empresa, tendiente a desincentivar a los trabajadores a sumarse a la negociación emprendida por el sindicato Nº 1, consistente en amenazas de despido y fomentando dolosamente la creación y adhesión a grupos negociadores, ofreciéndoles beneficios económicos deliberadamente superiores a los que se negocia con el sindicato.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;">Que, al igual que el considerando anterior, el informe de fiscalización no ha constatado la conducta denunciada, sino solamente el hecho de que las remuneraciones de tres trabajadores se han aumentado más que al resto, que se efectuaron negociaciones paralelas con un sindicato y dos grupos de trabajadores, y que 3 trabajadores habrían renunciado al sindicato. </span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;">El informe emite apreciaciones sobre lo que, a juicio del fiscalizador, estaría realmente sucediendo, señalando que la empresa a "motivado" la creación de grupos negociadores, dándole una caracterización dolosa a la expresión, deduciendo la conducta por el alza de remuneraciones de 3 trabajadores y la renuncia de otros tres al sindicato, de un universo de más de 800 trabajadores que posee la empresa. Al existir intencionalidad dolosa, necesariamente el denunciante debe probar estas imputaciones subjetivas, cuestión que entendemos no se produjo, ya que los hechos constatados en el Informe constituyen indicios exentos de gravedad, reiteración o concordantes con otro medio probatorio. La prueba de la denunciante debe desvirtuar el dejo de legalidad de las negociaciones con grupos de trabajadores distintos al sindicato, lo que es permitido por nuestra legislación laboral, participando en ella la propia denunciante como Ministro de Fe. Asimismo, el representante de la empresa niega la existencia de dicha conducta antisindical.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;">No cambia esta apreciación la existencia de declaraciones juradas presentadas por la denunciante, sin perjuicio del contenido que puedan tener, ya que éstas se refiere a declaraciones de terceros que no han declarado en la causa, no permitiéndosele al juzgador ni a la parte denunciada apreciar su integridad, al no poder ser interrogadas personalmente. Por lo anterior, la presente denuncia será desestimada.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"><b>SEPTIMO</b>: Que, respecto a la denuncia <b>4),</b> en cuanto la empresa no efectuó los descuentos del 75% de la cuota sindical a quienes se le extendieron los beneficios del contrato colectivo, y que ocupan cargos o desempeñan funciones similares a los trabajadores del Sindicato Nº 1 de Trabajadores de Pacific Star, quienes presentaron proyecto de contrato colectivo el 11 de mayo de 2006 y fue aprobada por asamblea la última oferta de la empresa el 19 de julio de 2006.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"> La presente denuncia dice relación con hechos relacionados con la denuncia Nº 3, en cuanto a la existencia de tres procesos de negociación simultáneos, Sindicato Nº 1 de Trabajadores de Pacific Star, finalizado el 19 de julio de 2006; Grupo de Trabajadores que negocian de acuerdo al artículo 314 Bis del Código del Trabajo, uno perteneciente a la Planta Procesadora y otro a Centros de Cultivo, finalizada el 12 de mayo y 1 de julio, ambos del año 2006, respectivamente.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"> Ahora bien, el hecho constatado fue no efectuar descuento del 75% de cuota Mensual Ordinaria Sindical, lo que infracciona el artículo 346 en relación al 262 inciso 2º y 477 del Código del Trabajo, cuota que debió descontarse por la empresa a los trabajadores a los cuales se les hizo extensivo alguno de los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajadores Pesquera Pacif Star.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;">El punto en discusión es determinar sí, al existir los mismos beneficios en los tres grupos negociadores es dable entender que el contrato colectivo suscrito con el Sindicato Nº 1 se extendió a los demás trabajadores de la empresa y por tanto, es dable entender que debe efectuar el descuento del 75% de la cuota sindical a que hace referencia el artículo 346 del Código del trabajo, a dichos trabajadores y enterarla al sindicato.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"> Como lo señala la jurisprudencia administrativa del servicio (Ord. 1329/019), " l<i>a intención del legislador al imponer la obligación establecida en la norma de análisis ha sido la de fomentar la actividad sindical, permitiendo que las organizaciones recojan el fruto de su esfuerzo y capacidad negociadora. "El objetivo de la norma ha sido el fortalecimiento de la institucionalidad sindical permitiendo que todos los trabajadores beneficiados con la extensión, sindicados o no, contribuyan a sufragar los gastos en que ha incurrido el sindicato que obtuvo los beneficios colectivos".</i></span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"> Lo anterior lo analizamos en conjunto con el artículo 289 del Código del Trabajo que se encuentra en el <b>capítulo IX "De las prácticas desleales o antisindicales y de su sanción",</b> señalando que serán consideradas practicas desleales del empleador, literal g) El que aplique las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo a los trabajadores a que se refiere el artículo 346, sin efectuar el descuento o la entrega al sindicato de lo descontado según dicha norma dispone.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"> La norma en comento va dirigida a prevenir conductas antisindicales por parte del empleador, consistentes en desincentivar a los trabajadores de afiliarse a un sindicato, al otorgarles los mismos beneficios que éstos obtuvieron en el convenio colectivo, no soportando éstos las cargas y costos que significa pertenecer a un sindicato y llevar una negociación colectiva a término. </span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"> En esos términos, existiendo negociaciones paralelas, donde el esfuerzo dirigido a conseguir el resultado querido es asumido por los diversos grupos negociadores en forma independiente, no existiendo aprovechamiento de los resultados obtenidos por el sindicato de parte de los grupos negociadores, ya que incluso estos últimos finalizaron su proceso con anterioridad al sindicato, es criterio de estos sentenciadores que no existió o produjo el efecto extensivo del Contrato Colectivo suscrito entre la empresa Pacific Star S.A. y el Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la empresa a los demás trabajadores adscritos a los convenios colectivos, por lo cual no existe la obligación de efectuar el descuento a que hace mención el artículo 346 del Código del trabajo, desestimándose la denuncia en este punto.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"> Atendido el mérito de los antecedentes, y de lo dispuesto en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, <b>SE REVOCA</b> la sentencia apelada de fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho, escrita a fojas 142 y siguientes, y en su lugar se declara que <b>no ha lugar</b> a la denuncia por Práctica Antisindical deducida en contra de Salmones Pacific Star S.A., interpuesta a fojas 1 por la Inspección Comunal del Trabajo de Quellón, sin costas de la instancia. </span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;">Regístrese y devuélvase. </span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"> Pronunciada por la Sra. Ministra doña Teresa Mora Torres, la Fiscal Judicial doña Mirta y el abogado integrante don Alejandro Ibáñez Contreras.</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"> Redacción del abogado Integrante don Alejandro Ibáñez Contreras</span><br /><span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"><b><u>ROL No. 206-2008</u>. </b></span> <br /></div><br /><hr /><br /><i>ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el <a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php">sitio del Poder Judicial</a>. Un servicio de <a href="http://aguilaycia.com/">AGUILA, ULLOA & CIA.</a>, abogados en Puerto Montt, Chile.</i><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-6325850323494281053?l=jurischile.com%2Findex.html'/></div>Nilshttp://www.blogger.com/profile/16118771659872610215noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-32421293296748267872009-07-13T16:39:00.010-04:002009-07-13T17:14:50.083-04:00Despido por causal "necesidades de la empresa",debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable separación de trabajadores.<span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;">Santiago, cinco de marzo de dos mil nueve.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"><b> <br />Vistos:</b></span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"> Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;">a) se elimina su fundamento vigésimo primero.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;">b) se elimina del primer párrafo del motivo décimo sexto, letra B), la oración que comienza diciendo en su caso es la siguiente.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"><b> <br />Y teniendo en su lugar y, además, presente:</b></span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"> <span style="font-weight: bold;"> 1.</span> Que la demandada invocó la causal de despido contenida en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, justificando su aplicación en la racionalización de la sección donde los actores se desempeñaban.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"> <span style="font-weight: bold;"> 2.</span> Que la prueba rendida por la demandada no resulta suficiente para acreditar la concurrencia de la causal de despido invocada, toda vez que tanto lo reconocido en la contestación de la demanda como la testimonial y confesional aportada apuntan, básicamente, a establecer que el despido se produjo atendido que el desempeño de los actores no satisfacía plenamente lo esperado por la demandada para el ejercicio de los respectivos cargos, razón por la cual se decidió reemplazarlos por personal más joven y con un nivel de remuneración menor al que los actores tenían derecho, dada su antigüedad y cartera de ventas. Esta explicación que, como se ha dicho, fluye de los dichos de la propia demandada, como de quienes depusieron como absolventes y testigos por ésta, no corresponde a lo que el legislador pretendió al admitir la aplicación de la causal mencionada ni a la interpretación que la jurisprudencia le ha dado a la misma, toda vez que ella supone un proceso de racionalización estructurado y debidamente fundado en razones económicas, como pueden ser bajas en la productividad de la empresa, cambio en las condiciones de mercado o de la economía en general, circunstancias todas que requieren de estudios y/o informes de cuya existencia no se ha aportado ningún antecedente o respaldo documental. Aceptar que la causal pueda ser invocada bajo las condiciones que la demandada pretende, significa abrir un espacio de arbitrariedad que no se condice con un sistema de despido reglado, como es el que consagra la legislación laboral actualmente vigente. </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"> <span style="font-weight: bold;"> 3.</span> Que lo razonado lleva a concluir que la causal de despido ha sido aplicada en forma indebida, por lo que la indemnización por años de servicio a que tienen derecho los actores debe otorgarse con el recargo legal del 30% establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, recargo que en ningún caso procede aplicar a la indemnización sustitutiva del aviso previo, como erróneamente pretenden los demandantes.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"> <span style="font-weight: bold;"> 4.</span> Que en cuanto a la aplicabilidad del anexo del Contrato Colectivo suscrito el 28 de abril de 2005 entre la demandada y el sindicato del cual los actores son socios, en su punto 2, referido a la indemnización por años de servicio en caso de despido por reconversión tecnológica, es menester señalar que no se han aportado elementos de prueba que convenzan a este tribunal, para otorgarle la interpretación restrictiva que pretende la demandada -en el sentido que sólo se aplicaría al ámbito periodístico y productivo, en las áreas de prensa y diseño y que significara, necesariamente, reemplazar personas por tecnología- y, por el contrario, es un hecho cierto que los incisos cuarto y quinto de la mencionada cláusula abarcan un espectro amplio de situaciones, que comprende el despido de trabajadores por necesidades de la empresa derivadas de ?las nuevas modalidades en los procesos productivos adoptados por la empresa, sea por la incorporación de nuevas tecnologías, o por la racionalización o modernización de los mismos?. De los antecedentes que obran en autos, ha quedado acreditado que las funciones ejercidas por los actores, como ejecutivos de ventas, fue requiriendo con el paso del tiempo, la incorporación de nuevas tecnologías que requerían de una preparación que los actores no tenían. En efecto, así se desprende de los documentos que rolan a fojas 177 a 202, que se refieren a la incorporación de productos de publicidad informática, que fueron i ncorporados a la cartera de ventas de los demandantes para las páginas Web de los Medios Regionales (banners, botones, etc.), lo que es reconocido por el testigo de la demandada Claudio Oyarzún a fojas 222, quien especifica que se habrían incorporado a partir del año 1998. Por otra parte, no resulta consistente la interpretación que la demandada pretende respecto de la llamada ?reconversión tecnológica?, ya que mientras ésta sostiene que el único caso en que se aplicó la cláusula de reconversión tecnológica es en el de una correctora de pruebas (fojas 274), su testigo Pedro Eduardo Calbaguie González, jefe de administración y finanzas de la demandada, lo desmiente a fojas 230, de manera que se debilita la argumentación para sostener el punto y genera la impresión que su aplicación queda al arbitrio del demandado. </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"> <span style="font-weight: bold;"> 5.</span> Que, así las cosas, este tribunal estima que recibe aplicación el párrafo 2 del Anexo del Contrato Colectivo, en cuanto para efectos de fijar el monto de la indemnización por años de servicio establece que en el caso de los trabajadores comisionistas calidad que detentan los actores la última remuneración mensual comprenderá sueldo base, asignación de antigüedad, el promedio de comisiones de los tres últimos meses efectivamente trabajados, el seguro de vida y la asignación de movilización?. La interpretación del inciso quinto, sin embargo, conduce a sostener que para efectos del cálculo de la indemnización, la última remuneración está afecta a un tope de 90 UF, aunque sin límite en cuanto a los años de servicio prestados a la empresa demandada.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"> <span style="font-weight: bold;">6.</span> Que, habiéndose establecido en el fundamento tercero, la procedencia del recargo legal del 30% previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, no cabe aplicar, además, el recargo adicional a que se refiere el inciso final del párrafo 2 del Anexo en referencia.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"> <span style="font-weight: bold;">7. </span>Que considerando que el equivalente a 90 U.F. del 30 de abril de 2006 alcanzaba a la suma de $1.618.706 y que la última remuneración mensual de los actores, calculada sobre la base de lo acordado en el Contrato Colectivo, es superior a dicha suma, se tendrá como base de cálculo para la indemnización por años de servicio, el monto antes señalado, que es el tope fijado en el convenio pa ra la última remuneración mensual de los actores. </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"> <span style="font-weight: bold;">8.</span> Que, conforme se declara en el motivo vigésimo, letra a) de la sentencia apelada, la actora Lucy Hofer alcanzó a laborar para el holding del que forma parte la empresa demandada, un período superior a 20 años, razón por la cual cumple los requisitos para acceder al premio por años de servicio contemplado en la cláusula décimo sexta del contrato colectivo vigente a la fecha en que fue despedida.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"> <span style="font-weight: bold;">9. </span>Que la demandada reconoció al contestar la demanda, adeudarle al demandante Juan Manuel Adasme Gatica, la suma de $2.860.376, por concepto de feriado legal proporcional, que corresponde a lo que éste reclama en su demanda, razón por la cual se fijará dicha cantidad como monto a pagar por ese concepto.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"> <span style="font-weight: bold;">10.</span> Que las demás argumentaciones hechas valer en los escritos de apelación de fojas 333 y 353, no logran convencer a este tribunal, como para alterar lo que se ha decidido en primera instancia.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"> <br />Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, <b>se revoca</b> la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 291, sólo en cuanto en su resolutivo VI, letra A.2 y B.2 aplica un recargo del 80% a la indemnización convencional por años de servicio y en su resolutivo VII no hace lugar al premio por años de servicio reclamado por la actora Lucy Hofer y, en su lugar, se declara:</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;">a) que procede aplicar el recargo legal del 30% a la indemnización por años de servicio a que tienen derecho ambos actores, </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;">b) que se hace lugar al premio por 20 años de servicio demandado por la actora Lucy Hofer en el número 16 de la demanda, debiendo la demandada pagarle por dicho concepto el equivalente a dos remuneraciones mensuales, lo que alcanza el valor de $3.173.984.</span><div align="justify"> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"> En lo demás, <b>se confirma </b>la sentencia apelada, <b>con declaración</b> que la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones:</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;">a) a doña Lucy Hoffer.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;">1.1. la suma de $33.992.826, por concepto de indemnización convencional por años de servicio, más $10.197.847, correspondiente al 30% de recargo legal.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;">a) a don Juan M. Adarme.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;">1. tab un recargo de $11.169.071, que corresponde al 30% legal, por sobre la indemnización convencional por años de servicio otorgada en la sentencia apelada. </span> </div> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;">2. la suma de $2.860.376, por concepto de feriado proporcional.</span><div align="justify"> <span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"><br />Regístrese y devuélvase.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"> <br />Redactó la abogado integrante señora Muñoz.</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"> <br />No firma la fiscal judicial señora Gutiérrez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia. </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"> <br />N° 2.509-2.008.-</span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"> </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"> </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"> </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"> </span> <span style="font-size:100%;"><br /></span><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;">Pronunciada por la <b>Décima Sala</b> de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por el ministro señor Mario Carroza Espinosa, la fiscal judicial señora Loreto Gutiérrez Alvear y la abogado integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.</span> </div> <span style="font-size:100%;"><br /><br /></span><hr style="height: 3px;"><span style="font-size:100%;"><br /><i>ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el <a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php">sitio del Poder Judicial</a>. Un servicio de <a href="http://aguilaycia.com/">AGUILA, ULLOA & CIA.</a>, abogados en Puerto Montt, Chile.</i><br /></span><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-3242129329674826787?l=jurischile.com%2Findex.html'/></div>Bernardita Vidalhttp://www.blogger.com/profile/03394894877645914910noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-75141272352847313342009-07-13T16:30:00.003-04:002009-07-13T16:45:46.432-04:00Término de contrato por vencimiento del plazo estipulado.<span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Santiago, tres de febrero de dos mil nueve.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> <b>VISTOS</b>:</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y octavo, que se eliminan.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> <b>Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE</b>:</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> 1°) Que tal como lo ha dejado establecido el fallo que se revisa, el contrato de trabajo que vinculó al demandante con los demandados terminó el 28 de febrero de 2006 por la llegada del plazo estipulado, esto es, por la causal del N° 4° del artículo 159 del Código Laboral.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> 2°) Que la sanción establecida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo sólo es procedente cuando ha habido un despido propiamente dicho, lo que no ocurre cuando la relación laboral ha terminado por alguna de las causales del artículo 159 del mismo cuerpo legal, como sucede en la especie. En efecto, las partes, al pactar el contrato a plazo fijo, predeterminaron su fecha de vigencia, de suerte que su término se produjo por el solo transcurso del tiempo, sin que haya habido una manifestación unilateral del empleador en orden a poner término a la relación jurídica laboral, sino que tal manifestación de voluntad fue de ambas partes y a priori, o sea, al momento mismo de celebración del contrato. No es procedente, entonces, en el caso que nos ocupa, acoger la sanción llamada ?nulidad del despido? por no haberse pagado el total de las cotizaciones provisionales.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> 3°) Que la tesis enunciada en el motivo que precede ha sido aceptada por la Excma. Corte Suprema, tribunal que ha dicho lo que sigue: ?<i>Que, en materias similares, esta Corte al determinar el sentido y alcance del ar tículo 162 del Código del Trabajo, ha resuelto que el legislador quiso sancionar al empleador con la obligación de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, cuando es éste quien despide al trabajador manifestando su decisión de finiquitar la relación laboral. Por ende, no es aceptable, ni armoniza con la correcta interpretación de la norma en análisis, considerar que, tratándose de la terminación de una relación laboral por motivos preestablecidos o conocidos por las partes, como lo es el vencimiento del plazo estipulado, se sancione al empleador moroso en el pago de cotizaciones, con la mantención de su obligación de remunerar. Tal conclusión es lógica, si se estima que, no obstante la referencia que se hace en el inciso primero del artículo 162, a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 4 del mismo Código, la que debe entenderse relacionada con la obligación de enviar el aviso respectivo, el trabajador no queda desprotegido, porque igualmente está provisto de las acciones y procedimientos legales para obtener el entero de sus cotizaciones?</i>?<i> </i>(sentencia de 25 de junio de 2007, causa rol Corte Suprema 1.463-06).</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> 4°) Que la sentencia de primer grado no se pronunció sobre la acción de despido injustificado, por haberse deducido en forma subsidiaria de aquella de ?nulidad del despido?, de manera que esta Corte debe resolverla, conforme a lo que previene el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por lo que regula el artículo 426 del Código del Trabajo.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> 5°) Que el contrato agregado a fojas 30 demuestra que efectivamente dicho acto jurídico se pactó a plazo fijo, venciendo el 28 de febrero de 2006, afirmando el actor en su demanda que fue despedido el 28 de diciembre de 2006. Empero, no hay prueba en autos que demuestre tal aserto, siendo de su cargo el onus probandi al respecto. Y, precisamente, en la absolución de posiciones del demandado Víctor González Cisternas, de fojas 43, en relación al pliego de fojas 41, éste refiere que el despido fue el 28 de febrero de 2006 pues se trata de un contrato de un profesor y esa es la fecha de despido ?en el sistema escolar?. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> 6°) Que, en consecuencia, no habiéndose demostrado que existió un despido sin causa justificada antes de l a fecha de vencimiento del plazo, no puede prosperar la acción subsidiaria. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 473 del Código del Trabajo, <b>se revoca</b> la sentencia de once de junio de dos mil ocho, escrita de fojas 65 a 72, en cuanto acogió la acción de nulidad del despido y en su lugar se decide que se rechaza la demanda de fojas 1 en aquella parte.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> Pronunciándose esta Corte sobre la acción de despido injustificado deducida en forma subsidiaria a fojas 1, se la rechaza, sin costas por haber tenido el actor motivos plausibles para litigar.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> Redacción del Ministro señor Mera.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> Regístrese y devuélvase.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> N° 4495-2008.</span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;"> </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:85%;">Dictada por la Segunda Sala de Verano, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez e integrada, además, por los Ministros señores Alejandro Solís Muñoz y Juan Cristóbal Mera Muñoz.</span> <br /><br /><hr /><br /><i>ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el <a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php">sitio del Poder Judicial</a>. Un servicio de <a href="http://aguilaycia.com/">AGUILA, ULLOA & CIA.</a>, abogados en Puerto Montt, Chile.</i><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-7514127235284731334?l=jurischile.com%2Findex.html'/></div>Nilshttp://www.blogger.com/profile/16118771659872610215noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-42281108095226819632009-07-13T16:21:00.002-04:002009-07-13T16:30:14.391-04:00Pago de cotizaciones para convalidar el despido.<div style="text-align: justify;"><span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"><b>Santiago, diecisiete de febrero de dos mil nueve.</b></span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"> Vistos:</span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"> Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del párrafo final de su motivo décimo.</span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"> Y se tiene, en su lugar, y, además presente:</span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"> <b>1º </b>Que el artículo 162 del Código del Ramo dispone que cuando no se ha enterado las cotizaciones, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, a menos que opere la convalidación respectiva, en la forma prevista al efecto (pago de las cotizaciones y comunicación al trabajador) y que, sin perjuicio de ello "el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador".<i> </i>Este último aspecto fue materia de interpretación auténtica, a través del artículo 1º de la Ley 20.194, precisándose que tal norma debe entenderse y aplicarse de forma tal que el pago aludido "<i>comprende (a) la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas"</i>, con las correspondientes formalidades, y que el plazo de prescripción del artículo 480 sólo puede considerarse para los fines de interposición de la demanda;</span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"> <b>2º </b>Que de lo transcrito cabe poner de relieve la precisión legal en orden a que la obligación de pago de las remuneraciones surge a contar de la fecha del despido. De un modo diferente al señalado por el señor Ministro en su sentencia, considera esta Corte que ello no puede verse alterado por el hecho de que la existencia de la relación laboral haya sido materia u objeto de pronunciamiento en el fallo que se revisa, toda vez que este tiene carácter declarativo, lo que significa que se limita a reconocer una situación preexistente. De ahí que sea congruente postular que la realidad de la vinculación contractual se remonta a su época de inicio y que similar razonamiento puede predicarse respecto del hecho del despido y de su época de verificación. Amén de lo expresado, cabe añadir que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2º del Decreto Ley 3.500, el inicio de una prestación de servicios de naturaleza laboral genera la afiliación automática al sistema de pensiones y que, por ende, nace con ella la obligación de cotizar;</span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;">Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 463 y 465 del Código del Trabajo, <b>se</b> <b>confirma </b>la sentencia apelada de fecha de dieciséis de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 134 y siguientes, <b>con declaración </b>que, a título de "convalidación" del despido, el demandado queda condenado al pago de las remuneraciones devengadas a partir del día del despido, esto es, el ocho de abril de dos mil cuatro.</span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;">Redactó el ministro señor Astudillo.</span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"><b>Regístrese y devuélvase.</b></span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;">Rol Nº 6.937-2.008.- </span><br /></div><span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"> </span> <span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"> </span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;">Pronunciada por la <b><i>Primera Sala de Verano de esta Corte de Apelaciones</i></b>, presidida por la Ministro señora Amanda Valdovinos Jeldes e integrada por los Ministros señor Omar Astudillo Contreras y señor Mario Carroza Espinosa. </span> <hr /><br /><i>ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el <a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php">sitio del Poder Judicial</a>. Un servicio de <a href="http://aguilaycia.com/">AGUILA, ULLOA & CIA.</a>, abogados en Puerto Montt, Chile.</i><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-4228110809522681963?l=jurischile.com%2Findex.html'/></div>Nilshttp://www.blogger.com/profile/16118771659872610215noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-71978752580959848182009-07-13T16:16:00.007-04:002009-07-13T16:31:34.525-04:00Emplazamiento de todos los demandados en relación procesal múltiple.<span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;">Concepción, nueve de marzo de dos mil nueve </span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;"> <br /><span style="font-weight: bold;">Visto y teniendo además presente: </span></span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;"><br /><span style="font-weight: bold;">1°.</span>-. Que, se ha deducido demanda de cobro de pesos en contra de Construcción y Servicios Lanalhue S.A., de Constructora Cosal S.A. y del Servicio de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío.</span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;"><span style="font-weight: bold;">2°.-</span> Que, las demandadas Construcción y Servicios Lanalhue S.A y Servicio de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío se encuentran notificadas de la demanda, pero la notificación de la demanda practicada a Constructora Cosal S.A, fue dejada sin efecto por resolución que rola a fs. 52.</span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;"><span style="font-weight: bold;">3°.</span>- Que, en esta condiciones hay que resolver si existe juicio y por ende, procedimiento que se pueda declarar abandonado, puesto que la aludida incidencia de abandono del procedimiento debe declararse in limine lilits.</span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;"><span style="font-weight: bold;">4°.-</span>. Que, el autor José Quezada Meléndez es de opinión que si hay varios demandados, existe una relación procesal múltiple, la que no se perfecciona mientras no están todos emplazados. Sólo desde ese momento hay juicio. Este es una unidad que no puede fraccionarse y tanto es así que el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil señala como común el plazo para que los demandados contesten la demanda. El artículo 152 del citado Código indica la inactividad de todas las partes que figuran en el juicio. Otra interpretación apunta que favorece la mala fe, puesto que basta que algunos demandados se oculten o dificulten la práctica de la notificación para que la parte emplazada pueda pedir el abandono, lo que puede acarrear la prescripción de un derecho. </span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;"><span style="font-weight: bold;">5°.-</span> Que, la Corte Suprema, en sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 96 Sección 1, Pág. 90, ha fallado que de lo antes consignado se concluye que la relación procesal se entiende trabada, en el caso de pluralidad de demandados, desde la fecha en que se notifica la demanda a todos ellos, porque antes que esto ocurra, no existe juicio. Una vez notificados y emplazados los demandados se producen importantes efectos procesales, entre los cuales está la oportunidad para hacer valer excepciones y defensas y promover incidentes, como el abandono del procedimiento?.</span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;"><span style="font-weight: bold;">6. </span>Que, no puede soslayarse que hay una posición contraria, que ha sido sustentada por sentencia de nuestro tribunal máximo, como puede consultarse en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 67, Sección 1, pág. 449, en que se afirma que en el supuesto que haya pluralidad de partes actores o demandados, hay tantos juicios como sean las relaciones procesales válidas que se originen. Esta es la tesis sostenida por la demandada Construcción y Servicios Lanalhue en el recurso de apelación que nos avoca.</span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;"><span style="font-weight: bold;">7°.-</span> Que, esta Corte concuerda con la postura del procesalista Quezada Melendez y los fallos del Tribunal superior que se han consignado en el motivo quinto y uno más reciente, de 16 de mayo de 2007, publicado en la Revista leyes y Sentencias n° 41 Pág. 42, porque para que sea procedente el abandono del procedimiento debe existir un juicio cuyas partes deben estar todas emplazadas.</span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;">Más asidero tiene este criterio tratándose, como en el caso sub lite, de demandados que se dicen obligados solidarios y de la naturaleza del procedimiento sumario, que hace posible la audiencia al quinto día hábil después de la última notificación.</span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;"><span style="font-weight: bold;">8.- </span>Que, no obstante que pudiera ser discutible la aplicación del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil a la demandada Constructora Cosal S.A., lo cierto es que la resolución de 19 de noviembre de 2007, que resolvió que dicha parte no está notificada de la demanda, se encuentra ejecutoriada. </span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;">Y de conformidad con lo prevenido en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de treinta de octubre del año recién pasado, escrita a fs. 66 de estas compulsas.</span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;"><br />Devuélvase. </span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;"><br />No firma No firma el Ministro señor Jaime Solís Pino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso. </span><br /><span style="font-family:ARIAL;font-size:85%;"><br />Rol N° 1972-2008.-</span> .<hr /><br /><i>ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el <a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php">sitio del Poder Judicial</a>. Un servicio de <a href="http://aguilaycia.com/">AGUILA, ULLOA & CIA.</a>, abogados en Puerto Montt, Chile.</i><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-7197875258095984818?l=jurischile.com%2Findex.html'/></div>Bernardita Vidalhttp://www.blogger.com/profile/03394894877645914910noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-25449072361476783462009-07-13T16:11:00.003-04:002009-07-13T16:19:37.144-04:00Condicionar actividad de asociado a vigencia de contratación de tercero.<span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;">Rancagua, veintitrés de Febrero de dos mil nueve. </span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;"> Vistos:</span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;"> A fojas 6 comparece don Miguel Pinto Gálvez, empresario, domiciliado en Idahuillo s/n, comuna de Coltauco, deduciendo recurso de protección en contra de la línea de transporte público mayor Sextur A.G. representada por Manuel Santiago Arros Miranda, con domicilio en Calle Pedro Rajcevich 63, Rancagua.</span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;"> Expone que con fecha 2 febrero del año en curso, concurrió a la garita de buses a solicitar el recorrido de su bus, como hace a diario, donde el inspector de dicha garita le informó que, por orden de la directiva, no podía desarrollar su actividad económica, sin darle mayores antecedentes. Al consultar por dicha situación al recurrido, éste le indica que uno de sus dependientes, adeuda una suma de dinero a otro afiliado de la asociación gremial y, que para que pueda trabajar, debe despedir a dicho dependiente o pagar la suma de dinero adeudada, lo que a su juicio, constituye una acto arbitrario e ilegal, que vulnera las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N° 21 inciso 1°, en relación a los números 16 y 3 inciso 4° y 5° de la Constitución Política de la República. </span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;"> Finalmente solicita tener por interpuesta la acción deducida, acogerlo a tramitación y reestablecer el imperio del derecho que le ha sido vulnerado por la actuación arbitraria e ilegal del recurrido. </span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;">Acompaña documentación que se encuentra en el expediente. </span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;">A fojas 10 se declara admisible el recurso deducido a fojas 6, requiriendo el respectivo informe al recurrido. </span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;"> A fojas 30, evacuando el informe solicitado, comparece don Manuel Santiago Arros Miranda, empresario de transporte, en representación de la Asociación General de Empresarios de la Locomoción Colectiva de la Línea Sextur Lago Rapel, exponiendo que el recurso interpuesto lo ha sido respecto de una institución a la cual no representa e ignora si existe, indicando que por dicha circunstancia la acción intentada debe ser rechazada. </span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;"> En cuanto al fondo, sostiene que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal de la señalada por el recurrente, indicando que éste es socio de la línea que representa y, por tanto, debe estarse a los estatutos por los cuales todos se rigen. Agrega que no es efectivo que se le haya coartado su libertad de trabajo ni pretendido algún menoscabo económico, sólo se le impidió, en su calidad de chofer, conducir una máquina en particular, lo cual no obstaba a que ella fuera conducida por alguno de sus dependientes, ello en razón de un préstamo ascendente a la suma de $300.000 pesos, al cual no ha dado cumplimiento por completo, habiéndose comprometido enterar en el mes de enero de 2009. </span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;">Finalmente solicita tener por evacuado el informe requerido, rechazarlo en todas sus partes por no haber habido por parte de la asociación que representa actuación arbitraria o ilegal en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de la República, con costas. </span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;"> Acompaña documentación que se encuentra en el expediente. </span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;">A fojas 32 se traen los autos en relación.</span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;"> Y teniendo presente:</span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;"><b>PRIMERO:</b> Que a fojas 6 comparece don Miguel Angel Pinto Gálvez recurriendo de protección en contra de la línea de transporte público mayor Sextur A.G., representada por su presidente don Manuel Santiago Arros Miranda, sosteniendo que el día 02 de Febrero del presente año al acudir al garito de la línea recurrida a sacar el bus para desarrollar sus labores diarias, el inspector de garita don Hernán Martínez le comunicó que por orden de la Directiva no puede realizar su labor, dando como explicación al efecto la existencia de una deuda con otro afiliado a la Asociación Gremial y poniéndole como condición para sacar el bus, el pago de la referida deuda y despedir a su dependiente. Agrega que lo anterior trasgrede la libertad en materia económica pues de manera ilegal y arbitraria se le prohíbe desarrollar una actividad. Concluye señalando que su único ingreso proviene del trabajo de su bus. Finalmente y fundamentando en Derecho, sostiene el recurrente que se han transgredido los números 19 y 21 de la Constitución Política del Estado, a saber, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y la libertad de trabajo.</span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;"><b>SEGUNDO:</b> Que a fojas 30 don Manuel Santiago Arros Miranda solicita el rechazo del recurso de protección, toda vez que él no es representante de la línea recurrida sino que lo es de la Asociación General del Empresarios de la Locomoción Colectiva de la Línea Sextur Lago Rapel. En cuanto al fondo reconoce que el recurrente es socio de la línea que él preside, señalando que efectivamente se impidió a aquél conducir la máquina de que se trata, lo que no impedía que dicho vehículo realizara su recorrido habitual, pero ello debía hacerlo con alguno de los conductores que el recurrente tenía contratado. Agrega que el actor tenía un saldo de deuda con la Asociación Gremial de $184.725, señalando que en razón de ello se le ha privado de la calidad de conductor que pretendió ejercer el día de los hechos.</span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;"><b>TERCERO:</b> Que tanto del informe y de los antecedentes acompañados por las partes, todos ellos apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se pueden dar por establecidos los siguientes hechos:</span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;"> a) Que el recurrente intentó sacar su máquina de la garita de la línea recurrida lo que le fue impedido por el inspector Hernán Martínez, el que a mayor abundamiento en el Libro de Novedades dejó una constancia del siguiente tenor: ?El conductor Miguel Pinto se presentó en este Terminal a trabajar a las 06:20 horas, pero por orden que desconozco no puede trabajar hasta nuevo aviso?. Dicha constancia fue acompañada por la propia recurrida;</span> <br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;">b) Que el fundamento de la decisión de la recurrida radica en un saldo de deuda que el recurrente mantendría, con la línea recurrida;</span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;">c) Que en todo caso se le puso como condición para que la máquina hiciera su recorrido, la contratación de las personas que se señalan en la letra b) del informe de fojas 30.</span><div align="justify"> <span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;"><b>CUARTO:</b> Que previo al análisis de fondo que ha de hacerse respecto de los hechos arriba indicados, es previo resolver la alegación del recurrido en orden a que la línea contra la cual se ha deducido el recurso no es aquella a la cual él representa.</span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;"><b>QUINTO: </b>Que lo anterior, y atendido el contexto de los autos, importa un simple error de trascripción, toda vez que todas las demás alegaciones de las partes resultan coincidentes. De esta manera y aún siendo efectiva la designación errónea de la recurrida, cabe rechazar la respectiva alegación, en especial porque la interposición del texto del recurso de protección al tenor del Auto Acordado que rige la materia, es informal y en consecuencia se excluyen los requisitos que para toda demanda exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.</span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;"><b>SEXTO:</b> Que en cuanto al fondo de la acción de protección aquí deducida y encontrándose establecido que al recurrente se le impidió conducir su propia máquina, que se condicionó el trabajo de la misma a la contratación de terceros y al pago de una deuda con la línea, no cabe duda de que la recurrida ha incurrido en actos ilegales y arbitrarios remediables por la vía de la acción de protección. </span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;"><b>SEPTIMO:</b> Que confirma lo anterior el hecho de que los Estatutos no contemplan sanciones como las adoptadas y las reclamadas por esta vía, cuando un socio es deudor de un préstamo hecho por la línea, ni por el hecho de intentar conducir personalmente su vehículo.</span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;"><b>OCTAVO:</b> Que de esta manera, con los hechos ya establecidos, se han infringido por la recurrida las garantías constitucionales de los Nos. 21 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política, pues con los mismos se ha impedido al recurrente el ejercicio legítimo del derecho a desarrollar cualquier actividad económica y su libertad de trabajo y su respectiva protección.</span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;"><b>NOVENO: </b>Que atendido lo señalado en los dos motivos que anteceden, se acogerá con costas el recurso de protección deducido a fojas 6.</span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;"> Y teniendo además presente lo dispuesto por los Nos. 16 y 21 inciso 1ª del artículo 19 y 20 de la Constitución Política y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protecció Y teniendo además presente lo dispuesto por los Nos. 16 y 21 inciso 1ª del artículo 19 y 20 de la Constitución Política y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge el deducido a fojas 6 y en consecuencia se declara:</span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;"> a) Que al impedir que el recurrente condujera personalmente su vehículo, condicionando su funcionamiento al pago de una deuda y a la contratación laboral de terceros, el recurrido ha incurrido en una acción ilegal y arbitraria.</span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;"> b) Que en consecuencia la recurrida deberá permitir al actor la conducción personal del vehículo de que se trata y en ningún caso condicionar lo anterior al pago de deuda alguna ni a la contratación laboral de terceros.</span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;"> c) Que se condena al recurrido al pago de las costas de la causa.</span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;"> Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. </span><br /><span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"> </span><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;">Redacción del abogado integrante don Mario Márquez Maldonado. </span><br /><br /></div><div align="justify"><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;"> Pronunciada por la <b>Sala de Verano</b> de esta Corte de Apelaciones, integrada por el señor ministro titular don Carlos Farías Pino y Fiscal Judicial Sr. Raúl Trincado Dreyse y abogado integrante señor Mario Márquez Maldonado. </span><br /><span style="font-family:CENTURY GOTHIC;font-size:100%;">En Rancagua, a veintitrés de febrero de dos mil nueve, notifiqué por el <b>estado diario</b> la resolución que antecede.</span> </div><br /><i>ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el <a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php">sitio del Poder Judicial</a>. Un servicio de <a href="http://aguilaycia.com/">AGUILA, ULLOA & CIA.</a>, abogados en Puerto Montt, Chile.</i><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-2544907236147678346?l=jurischile.com%2Findex.html'/></div>Nilshttp://www.blogger.com/profile/16118771659872610215noreply@blogger.com0