tag:blogger.com,1999:blog-18835343912419273362009-06-12T17:28:22.417+02:00BibliolexLegislación de bibliotecas y materias afinesJesúsnoreply@blogger.comBlogger25125tag:blogger.com,1999:blog-1883534391241927336.post-40254381613151836462008-02-15T11:28:00.003+01:002008-02-15T11:43:06.170+01:00ORDEN DEF/92/2008, de 23 de enero, por la que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas de Defensa<div align="justify">El artículo 8.2.m) del Real Decreto 1551/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, establece que corresponde a la Secretaría General Técnica la función de «dirigir y, en su caso, ejecutar las actuaciones relativas a documentación». Y en el artículo 8.2.n) «coordinar las bibliotecas del Departamento», asignando a la Subdirección General de Documentación y Publicaciones la responsabilidad de desarrollar estas funciones.<br />En consecuencia, es evidente la conveniencia y necesidad de una disposición o norma general que defina al conjunto de centros bibliotecarios existentes en el Departamento como una red de bibliotecas, la Red de Bibliotecas de Defensa (RBD), estableciendo unos objetivos principales, una estructura de organización y unos criterios y normas de funcionamiento que permitan programas de actuación comunes y evaluaciones globales de resultados dentro de la diversidad de adscripciones orgánicas que se plantean: centros bibliotecarios de unidades y organismos militares de los ejércitos y centros bibliotecarios en dependencias diversas de los centros directivos del Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos.<br />Por otra parte, la reciente aprobación de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, permite acomodar determinadas definiciones y planteamientos a los conceptos, principios y valores que establece la nueva ley para todo el conjunto del Sistema Español de Bibliotecas con el fin de alcanzar una gestión normalizada y coordinada que garantice que la riqueza patrimonial acumulada en nuestras bibliotecas revierta de manera más eficaz en el conjunto de la sociedad.<br />En la misma línea de voluntad de coordinación y de cooperación entre administraciones públicas, el Real Decreto 1572/2007, de 30 de noviembre, por el que se regulan los órganos de coordinación de las bibliotecas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, establece criterios y mecanismos de «normalización y coordinación de la actuación de las bibliotecas y unidades relacionadas con ellas que sean de titularidad de la Administración General del Estado y sus organismos públicos», tales como las Comisiones Ministeriales de Coordinación de Bibliotecas.<br />Este reglamento, por tanto, hace suyos esos principios y valores, acomoda sus definiciones conceptuales a las contempladas en la citada ley y concibe la RBD como un conjunto de centros bibliotecarios del Ministerio de Defensa, que forma parte del conjunto de bibliotecas de titularidad de la Administración General del Estado: el Sistema Español de Bibliotecas, previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y desarrollado por el Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas.<br />En consecuencia, el Reglamento de Bibliotecas de Defensa se configura como el instrumento de partida para la definición de un nuevo marco normativo que permita, por un lado, clarificar quiénes deben integrar la RBD y, por otro, coordinar las diferentes actuaciones en favor de una mayor eficacia y rentabilidad en la gestión de los recursos disponibles al servicio de las nuevas exigencias planteadas, tanto por los usuarios internos como por la sociedad en general.<br />En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, dispongo:</div><div align="justify"><br />Apartado único. <em>Aprobación del Reglamento de Bibliotecas de Defensa</em>. </div><div align="justify"><br />Se aprueba el Reglamento de Bibliotecas de Defensa que se inserta a continuación.</div><div align="justify"><br />Disposición adicional única. <em>Elaboración del censo de la Red de Bibliotecas de Defensa</em>. </div><div align="justify"><br />A partir de la entrada en vigor del presente reglamento, la Subdirección General de Documentación y Publicaciones elaborará, en el plazo de un año, un censo de la Red de Bibliotecas de Defensa, de acuerdo con la tipología de centros bibliotecarios definida en el artículo 7 del reglamento que se aprueba. </div><div align="justify"><br />Disposición transitoria única. <em>Dotaciones de personal</em>. </div><div align="justify"><br />En tanto no se aprueben las nuevas plantillas y relaciones de puestos de trabajo de los centros bibliotecarios de la RBD, continuarán vigentes los actualmente existentes. </div><div align="justify"><br />Disposición derogatoria única. <em>Derogación normativa</em>. </div><div align="justify"><br />Quedan derogadas las siguientes disposiciones: </div><div align="justify"><br />a) Reglamento para el Régimen y Servicio de las Bibliotecas Militares, 23 de abril de 1941, del Ministerio del Ejército.<br />b) Orden 20 de febrero 1942. Bibliotecas en el Ejército del Aire. Ministerio del Aire.<br />c) Reglamento para el Régimen y Servicio de las Bibliotecas del Ejército del Aire, 1943, del Ministerio del Aire.<br />d) Orden de 19 de noviembre de 1945, por la que se publican las plantillas de las Bibliotecas Militares, para cumplimiento del Reglamento de las mismas, aprobado por Orden de 23 de abril de 1941.<br />e) Orden Ministerial n.º 403/73, de 15 de junio, por la que se crea la Junta Central Coordinadora de Bibliotecas. Ministerio de Marina.<br />f) Orden Ministerial n.º 454/74, de 28 de junio, por la que se aprueba el Reglamento de las Bibliotecas de las Zonas Marítimas. Ministerio de Marina. </div><div align="justify"><br />Así mismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden ministerial. </div><div align="justify"><br />Disposición final primera. <em>Habilitaciones</em>. </div><div align="justify"><br />Se autoriza al Subsecretario de Defensa y a los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos para que desarrollen el reglamento aprobado, en el ámbito de sus competencias. </div><div align="justify"><br />Disposición final segunda. <em>Entrada en vigor</em>. </div><div align="justify"><br />La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». </div><div align="justify"><br />Madrid, 23 de enero de 2008.-El Ministro de Defensa, José Antonio Alonso Suárez. </div><div align="center"><br /><strong>REGLAMENTO DE BIBLIOTECAS DE DEFENSA</strong> </div><div align="center"><br /><strong>CAPÍTULO I </strong></div><div align="center"><br /><strong>Disposiciones generales</strong> </div><div align="justify"><br />Artículo 1. <em>Objeto del reglamento</em>. </div><div align="justify"><br />Este reglamento tiene por finalidad definir el marco jurídico necesario para el funcionamiento de la Red de Bibliotecas de Defensa, en adelante RBD, estableciendo normas básicas para su organización y gestión. </div><div align="justify"><br />Artículo 2. <em>Definiciones</em>. </div><div align="justify"><br />A efectos de la aplicación del presente reglamento, se definen los siguientes términos: </div><div align="justify"><br />a) Biblioteca es cualquier estructura organizativa de la Administración General del Estado o de sus Organismos públicos que, mediante los recursos, procesos y servicios técnicamente apropiados, tiene como misión servir de instrumento de apoyo al estudio, análisis y fundamento de la toma de decisiones por parte de los órganos en que está encuadrada, así como facilitar el acceso de los ciudadanos en igualdad de oportunidades a los documentos publicados o difundidos por cualquier medio y recogidos en cualquier soporte, incluidas las bibliotecas digitales definidas en el articulo 2 h) de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas.<br />b) Biblioteca especializada es aquella biblioteca que, además de las características anteriores, orienta la formación y mantenimiento de sus colecciones hacia determinados ámbitos del conocimiento y organiza servicios adecuados para las necesidades de sus usuarios principales.<br />c) Centro de documentación es un tipo de biblioteca especializada que selecciona, adquiere, procesa, analiza y difunde, principalmente información específica de carácter científico, técnico o cultural, ya sea propia o procedente de fuentes externas, que no tenga carácter exclusivamente de gestión administrativa, ni constituya patrimonio documental, con el objetivo primordial de servir y apoyar los fines y programas de la organización de la que depende, así como de difundir y facilitar el acceso a los recursos de información o culturales de esa organización.<br />d) Sala de lectura es la colección bibliográfica instalada en determinadas unidades, centros y organismos formada para apoyar las necesidades de acceso a la lectura del personal destinado en dichos centros y contribuir a la promoción del hábito lector.<br />e) Centro depositario de publicaciones es la unidad, centro u organismo que asume la responsabilidad de reunir, organizar y conservar las publicaciones editadas por el Ministerio de Defensa con fines de consulta y promoción.<br />f) Patrimonio bibliográfico de Defensa es el conjunto de fondos integrados en las colecciones bibliográficas y documentales, conservados en cualquier soporte en los centros bibliotecarios del Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos.<br />g) Centro bibliotecario es cualquier biblioteca o centro de documentación que reúne y mantiene organizada una colección bibliográfica en razón de su naturaleza y planifica y presta servicios a sus usuarios. </div><div align="justify"><br />Artículo 3. <em>Ámbito de aplicación del reglamento</em>. </div><div align="justify"><br />Este reglamento afecta a todos los centros bibliotecarios del Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos, sin perjuicio de su adscripción orgánica, así como a los servicios técnicos relacionados con ellos o con las actividades que son de su competencia. </div><div align="center"><br /><strong>CAPÍTULO II </strong></div><div align="center"><br /><strong>La Red de Bibliotecas de Defensa</strong> </div><div align="justify"><br />Artículo 4. <em>Concepto de Red de Bibliotecas de Defensa</em>. </div><div align="justify"><br />La RBD es el conjunto de centros bibliotecarios, de órganos de dirección y gestión, y de medios instrumentales que tiene como fin principal la conservación, difusión y acceso al patrimonio bibliográfico de Defensa, así como el de garantizar el mejor aprovechamiento de los recursos bibliográficos y documentales, mediante la coordinación y cooperación entre sus diversos elementos. </div><div align="justify"><br />Artículo 5. <em>Principios y fines</em>. </div><div align="justify"><br />1. Los centros bibliotecarios de la RBD actuarán bajo los principios y valores siguientes:<br />a) Libertad de acceso a la información.<br />b) Igualdad de los usuarios en el acceso a materiales, instalaciones y servicios.<br />c) Pluralidad en la formación de las colecciones.<br />d) Respeto a la privacidad de las consultas e investigaciones, protegiendo los datos personales de los usuarios en los términos establecidos por las leyes.<br />2. La RBD tiene como fines específicos:<br />a) Promover y facilitar la conservación, el acceso y la difusión del patrimonio bibliográfico del Ministerio de Defensa.<br />b) Potenciar el uso de los centros bibliotecarios en el ámbito del Ministerio de Defensa.<br />c) Apoyar las necesidades de actualización profesional y formación continua del personal del Ministerio de Defensa.<br />d) Garantizar el mejor aprovechamiento de los recursos bibliográficos y documentales mediante la cooperación y coordinación de actuaciones.<br />e) Facilitar el intercambio de experiencias y la comunicación entre los diferentes centros bibliotecarios del departamento.<br />f) Promover el uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones.<br />g) Fomentar el hábito lector como medio de transformar la información en conocimiento.<br />h) Apoyar e impulsar líneas de investigación sobre el patrimonio bibliográfico del Ministerio de Defensa.<br />i) Actuar en representación de los intereses comunes de las bibliotecas del Ministerio de Defensa, fomentando la participación en proyectos de cooperación, tanto nacionales como con bibliotecas de defensa de otros países y de organismos internacionales, en coordinación, en este caso, con la Secretaría General de Política de Defensa. </div><div align="justify"><br />Artículo 6. <em>Elementos constitutivos</em>. </div><div align="justify"><br />Constituyen la RBD: </div><div align="justify"><br />a) El conjunto de centros bibliotecarios y colecciones organizadas de publicaciones y documentos que cumplen los requisitos y especificaciones definidos en este reglamento.<br />b) Los órganos competentes de dirección, gestión y asesoramiento desarrollados en este reglamento.<br />c) Los recursos humanos e instrumentales y las instalaciones y edificios que permitan su funcionamiento, según lo establecido en este reglamento. </div><div align="center"><br /><strong>CAPÍTULO III </strong></div><div align="center"><br /><strong>Estructura orgánica y funcional</strong> </div><div align="justify"><br />Artículo 7. <em>Tipos de centros bibliotecarios</em>. </div><div align="justify"> </div><div align="justify">En función del contenido de los fondos principales que forman sus colecciones, del tipo de usuarios preferentes y de los objetivos prioritarios de funcionamiento, los centros bibliotecarios integrados en la RBD se clasifican del siguiente modo:<br />a) Bibliotecas generales e históricas son aquellas cuyos fondos no se limitan a un ámbito específico del conocimiento, siendo además las depositarias principales del patrimonio bibliográfico de carácter histórico conservado en el Ministerio de Defensa.<br />b) Bibliotecas especializadas y centros de documentación son los centros bibliotecarios dedicados fundamentalmente a satisfacer las demandas de información específica de las unidades, centros y organismos en que se integran.<br />c) Bibliotecas de centros de enseñanza y formación son las bibliotecas de los centros docentes militares, cuyos fondos y servicios se orientan principalmente en función de los planes de estudio y de las necesidades de formación de dichos centros.<br />Además de las anteriores, se integran en la RBD las salas de lectura y los centros depositarios de publicaciones, que no tendrán la consideración de centros bibliotecarios, sino que se entenderán como servicios de apoyo a la promoción de la lectura y a la difusión del fondo editorial del Ministerio de Defensa, respectivamente, de acuerdo con las definiciones y funciones contempladas en este reglamento. </div><div align="justify"><br />Artículo 8. <em>Dependencia orgánica y funcional</em>. </div><div align="justify"><br />Los centros bibliotecarios de la RBD se constituirán en subredes orgánicas integradas en la estructura del Ejército respectivo o del Órgano Central. A efectos de este reglamento la subred orgánica del Órgano Central incluirá los centros bibliotecarios de los organismos autónomos adscritos a este departamento ministerial.<br />Los centros bibliotecarios de la RBD se regirán por el presente reglamento y por las normas especiales de desarrollo que se dicten por la Subsecretaría, a través de la Secretaría General Técnica en el caso del Órgano Central, y por los Cuarteles Generales de los Ejércitos, que planificarán y supervisarán el desarrollo de sus respectivas subredes bibliotecarias. Cada una de estas subredes orgánicas contará con un director técnico, que coordinará las actividades en materia de técnica bibliotecaria de cada ámbito respectivo.<br />Independientemente de la adscripción orgánica de cada centro bibliotecario, se establecerán, además, subredes funcionales según la clasificación de los centros definidos en este reglamento, con el fin de optimizar recursos y establecer criterios comunes de organización y funcionamiento. La coordinación e impulso de estas subredes funcionales corresponde a la Subdirección General de Documentación y Publicaciones de la Secretaría General Técnica. </div><div align="justify"><br />Artículo 9. <em>Responsabilidad directiva</em>. </div><div align="justify"><br />Los centros bibliotecarios que constituyen la RBD desarrollarán su actividad bajo la dirección de las entidades de las que dependan orgánicamente, que serán responsables del cumplimiento de este reglamento. </div><div align="justify"><br />Artículo 10. <em>Creación, supresión o reorganización de centros bibliotecarios</em>. </div><div align="justify"><br />Para crear, suprimir, fusionar o escindir cualquier centro bibliotecario del Ministerio de Defensa, la entidad de quien dependa orgánicamente deberá elevar una memoria justificando la motivación de la iniciativa a la Secretaría General Técnica. La propuesta se estudiará y elevará, en primer lugar, a la Comisión Ministerial de Coordinación de Bibliotecas de Defensa, prevista en el artículo 15, para su informe y, finalmente, a la Subsecretaría o a los Jefes de Estado Mayor, a quienes corresponde en cada caso la decisión final. </div><div align="center"><br /><strong>CAPÍTULO IV </strong></div><div align="center"><br /><strong>Órganos competentes</strong> </div><div align="justify"><br />Artículo 11. <em>Órganos de dirección y gestión</em>. </div><div align="justify"><br />Los órganos de dirección y gestión de la RBD son: la Subsecretaría de Defensa, la Secretaría General Técnica y la Subdirección General de Documentación y Publicaciones. </div><div align="justify"><br />Artículo 12. <em>Subsecretaría de Defensa</em>. </div><div align="justify"><br />Corresponde a la Subsecretaría de Defensa aprobar los planes estratégicos y los programas anuales de actuación; así como la creación, supresión o reorganización de centros bibliotecarios y las propuestas de dotación de recursos humanos, favorablemente informados por la Comisión Ministerial de Coordinación de Bibliotecas de Defensa, en el ámbito de sus competencias. </div><div align="justify"><br />Artículo 13. <em>Secretaría General Técnica</em>. </div><div align="justify"><br />Son funciones específicas de la Secretaría General Técnica:<br />a) Presentar a la Comisión Ministerial de Coordinación de Bibliotecas de Defensa las propuestas de los planes, programas y memorias de la RBD.<br />b) Presentar ante la Comisión Ministerial de Coordinación de Bibliotecas de Defensa las memorias justificativas para la creación, supresión o reorganización de centros bibliotecarios de la RBD a que se refiere este reglamento.<br />c) Proponer a la Comisión Ministerial de Coordinación de Bibliotecas de Defensa informes de valoración sobre las propuestas de recursos humanos para los centros bibliotecarios de la RBD.<br />d) Elevar a la Subsecretaría de Defensa los planes, programas y memorias de la RBD; las propuestas de creación, supresión o reorganización de centros bibliotecarios y las propuestas de recursos humanos, una vez informados favorablemente por la Comisión Ministerial de Coordinación de Bibliotecas de Defensa. </div><div align="justify"><br />Artículo 14. <em>Subdirección General de Documentación y Publicaciones</em>. </div><div align="justify"><br />La Subdirección General de Documentación y Publicaciones es el órgano de planificación y coordinación responsable de las siguientes funciones:<br />a) Elaborar y mantener actualizado el Censo de la Red de Bibliotecas de Defensa.<br />b) Coordinar con los Cuarteles Generales de los Ejércitos y de la Armada, los contenidos de los planes estratégicos plurianuales y de los programas de actuación.<br />c) Elaborar las memorias de gestión de la RBD.<br />d) Colaborar con los Servicios Estadísticos del Ministerio de Defensa en la atención de los requerimientos del Instituto Nacional de Estadística y del Ministerio de Cultura.<br />e) Dirigir la elaboración de normas técnicas y de procedimiento.<br />f) Impulsar la elaboración o modificación de las relaciones de puestos de trabajo adecuadas para un correcto funcionamiento de los centros y servicios bibliotecarios.<br />g) Proponer y desarrollar planes para incrementar el nivel de formación del personal técnico de la RBD.<br />h) Coordinar las actividades de inventario, conservación y difusión del patrimonio bibliográfico de Defensa.<br />i) Realizar estudios de evaluación sobre el funcionamiento de los centros bibliotecarios, los recursos existentes y las necesidades y carencias de la RBD, a efecto de las mejoras que deban proponerse.<br />j) Vigilar y asegurar el cumplimiento de este reglamento.<br />k) Elaborar los informes que le solicite la Secretaría General Técnica. </div><div align="justify"><br />Artículo 15. <em>Órganos asesores y consultivos</em>. </div><div align="justify"><br />Intervienen como órganos asesores y consultivos en las materias reguladas por este reglamento, la Comisión Ministerial de Coordinación de Bibliotecas de Defensa y las Comisiones Técnicas de la Red de Bibliotecas de Defensa. </div><div align="justify"><br />Artículo 16. <em>Comisión Ministerial de Coordinación de Bibliotecas de Defensa</em>. </div><div align="justify"><br />1. La Comisión Ministerial de Coordinación de Bibliotecas de Defensa, adscrita a la Subsecretaría es el máximo órgano consultivo y de asesoramiento del Ministerio de Defensa en materia de bibliotecas.<br />2. La Comisión Ministerial de Coordinación de Bibliotecas de Defensa tendrá la siguiente composición:<br />a) Presidente: el titular de la Secretaría General Técnica o persona en quién delegue.<br />b) Vicepresidente: El Subdirector General de Documentación y Publicaciones.<br />c) Vocales: los directores de los Órganos, Institutos o Servicios de Historia y Cultura de los Cuarteles Generales de los Ejércitos y de la Armada y los directores o responsables técnicos de las subredes orgánicas de cada Ejército y del Órgano Central.<br />Actuará como secretario un funcionario de la Secretaría General Técnica, con voz pero sin voto.<br />3. La Comisión Ministerial de Coordinación de Bibliotecas de Defensa tendrá como competencias esenciales las siguientes:<br />a) Informar el plan estratégico, los programas de actividades y la memoria anual de la RBD.<br />b) Informar las propuestas de creación, supresión o reorganización de centros bibliotecarios de la RBD, aplicando los criterios establecidos sobre idoneidad de los fondos y prestación de servicios a que se refiere el artículo 7.3 del Real Decreto 1572/2007, de 30 de noviembre, y este reglamento.<br />c) Informar las propuestas de necesidades de personal.<br />d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que puedan ser de aplicación en este ámbito y, especialmente, de las instrucciones de servicio de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado.<br />e) Adoptar los acuerdos que estime convenientes para la mejora de los recursos, procesos y servicios de los centros bibliotecarios de la RBD.<br />f) Impulsar la coordinación e intercambio tecnológico entre los centros bibliotecarios de la RBD.<br />g) Asegurar el cumplimiento de este reglamento.<br />4. La Comisión Ministerial de Coordinación de Bibliotecas de Defensa se reunirá en sesión ordinaria al menos dos veces al año y en sesión extraordinaria siempre que su presidente, por iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros, lo considere oportuno para el desarrollo de alguna de las funciones que tiene atribuidas.<br />5. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, la Comisión Ministerial de Coordinación de Bibliotecas de Defensa se regirá por lo establecido para los órganos colegiados, en el título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. </div><div align="justify"><br />Artículo 17. <em>Comisiones Técnicas</em>. </div><div align="justify"><br />1. Las Comisiones Técnicas serán órganos instrumentales para la propuesta y el seguimiento de los diferentes proyectos y actividades de la RBD.<br />2. Corresponde a la Subdirección General de Documentación y Publicaciones la convocatoria, constitución y dirección de aquellas comisiones técnicas que se consideren necesarias de acuerdo con los programas anuales de actividades.<br />3. Serán competencias concretas de las Comisiones Técnicas:<br />a) Formular recomendaciones para el desarrollo de los proyectos y actividades de la RBD.<br />b) Asesorar y colaborar en la elaboración y en la aplicación de normas técnicas para el desarrollo de los servicios bibliotecarios.<br />c) Apoyar técnicamente a la Subdirección General de Documentación y Publicaciones en asuntos de su competencia.<br />4. Las Comisiones Técnicas serán presididas por el titular de la Subdirección General de Documentación y Publicaciones e integradas por técnicos representantes de los Cuarteles Generales y del Órgano Central y por cualquier experto técnico en la materia de que se trate.<br />5. Bajo la dirección de su presidente, las Comisiones Técnicas establecerán autónomamente las reuniones de trabajo que estimen oportunas. </div><div align="center"><br /><strong>CAPÍTULO V </strong></div><div align="center"><br /><strong>Recursos humanos</strong> </div><div align="justify"><br />Artículo 18. <em>Plantillas de personal de los centros bibliotecarios</em>. </div><div align="justify"><br />Todos los centros bibliotecarios pertenecientes a la RBD, excepto las salas de lectura y los centros depositarios de publicaciones, deberán disponer de personal directivo y técnico bibliotecario-documentalista, en número proporcional al volumen de sus fondos y al de sus usuarios. Además, contarán con personal para atender las necesidades administrativas, auxiliares o de servicios, en número adecuado y suficiente para las necesidades de cada centro.<br />Los Cuarteles Generales de los Ejércitos y de la Armada, previo informe favorable de la Comisión Ministerial de Coordinación de Bibliotecas de Defensa, elevarán a la Subsecretaría de Defensa las propuestas de necesidades de personal funcionario y laboral que consideren precisas para cada uno de los centros bibliotecarios de sus respectivas subredes orgánicas. Del mismo modo, la Secretaría General Técnica y los Organismos Autónomos del Órgano Central propondrán a la Subsecretaría de Defensa las necesidades de personal funcionario y laboral para los centros bibliotecarios dependientes de sus ámbitos respectivos.<br />El Ministerio de Defensa atenderá las necesidades de personal técnico bibliotecario en función de las disponibilidades presupuestarias, las previsiones contenidas en las relaciones de puestos de trabajo y las programaciones de efectivos de las ofertas de empleo público. </div><div align="justify"><br />Artículo 19. <em>Directores de los centros bibliotecarios</em>. </div><div align="justify"><br />Todos los centros bibliotecarios de la RBD, excepto las salas de lectura y los centros depositarios de publicaciones, deberán contar con un director responsable de la organización y gestión del centro.<br />Los centros bibliotecarios de la RBD dependientes orgánicamente del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire estarán bajo el mando de un oficial, que será el director del centro.<br />En los centros bibliotecarios de la RBD dependientes del Órgano Central, el director deberá ser un funcionario de los grupos A1 o A2 especializado en bibliotecas. </div><div align="justify"><br />Artículo 20. <em>Responsabilidades y cometidos del director</em>. </div><div align="justify"><br />Serán responsabilidades y cometidos del director del centro los siguientes:<br />a) La dirección administrativa y el régimen interior.<br />b) La representación pública del centro.<br />c) La relación con los organismos superiores en las materias propias de la vida y funcionamiento del centro.<br />d) La elaboración y tramitación de los presupuestos del centro, así como la gestión económica del mismo. En los casos en que exista director técnico, le prestará el debido asesoramiento económico en materias de carácter técnico bibliotecario.<br />e) La coordinación de las actividades culturales del centro, así como las de difusión y divulgación de sus fondos bibliográficos y documentales.<br />f) La aprobación, a propuesta del director técnico (cuando tal figura exista), de los planes, propuestas y memorias de actuación. </div><div align="justify"><br />Artículo 21. <em>Director técnico</em>. </div><div align="justify"><br />Los centros bibliotecarios (excepto, las salas de lectura y los centros depositarios) dependientes orgánicamente del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, contarán asimismo con un director técnico, que deberá ser un funcionario de los grupos A1 o A2 especializado en bibliotecas.<br />En los centros bibliotecarios de la RBD dependientes del Órgano Central, el director asumirá las funciones de director técnico. </div><div align="justify"><br />Artículo 22. <em>Responsabilidades y cometidos del director técnico</em>. </div><div align="justify"><br />Serán responsabilidades y cometidos del director técnico las siguientes:<br />a) La dirección y organización de las tareas de proceso técnico de los fondos bibliográficos y documentales.<br />b) La coordinación de los servicios al público y de la atención a los usuarios.<br />c) La planificación y propuesta de las necesidades económicas en materia de carácter técnico bibliotecario.<br />d) La elaboración de informes técnicos, propuestas y memorias de actuación.<br />e) El asesoramiento a la dirección del centro en cuestiones técnicas bibliotecarias.</div><div align="justify"><br />Artículo 23. <em>Personal técnico bibliotecario-documentalista</em>. </div><div align="justify"><br />Serán funciones del personal técnico bibliotecario-documentalista destinado en los centros bibliotecarios de la RBD, las tareas de proceso técnico de los fondos bibliográficos o documentales, así como la gestión de los servicios al público y la atención a los usuarios.<br />Este personal deberá contar con los conocimientos y titulaciones adecuadas para la ejecución de las citadas tareas. </div><div align="justify"><br />Artículo 24. <em>Personal para actividades administrativas, auxiliares y subalternas</em>. </div><div align="justify"><br />Los centros bibliotecarios de la RBD estarán dotados en sus plantillas del personal necesario y con la formación apropiada para atender tareas de secretaría, apoyo administrativo, control de usuarios, movimiento y circulación de fondos y servicios de reprografía, así como cuantas otras tareas de naturaleza similar le sean encomendadas por la dirección del centro. </div><div align="justify"><br />Artículo 25. <em>Contratación externa de servicios</em>. </div><div align="justify"><br />En el caso de que las dotaciones de personal no permitan atender las necesidades del proceso técnico, servicios de atención a usuarios y tareas auxiliares y subalternas, los centros bibliotecarios de la RBD podrán realizar contrataciones externas de estas prestaciones, dentro de las disponibilidades presupuestarias, y en el marco de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.<br />Así mismo, se valorará la posibilidad de realizar encomiendas de gestión y convenios de colaboración con organismos públicos de gestión. </div><div align="center"><br /><strong>CAPÍTULO VI </strong></div><div align="center"><strong><br />Planificación, gestión y funcionamiento</strong> </div><div align="justify"><br />Artículo 26. <em>Instrumentos de planificación y seguimiento</em>. </div><div align="justify"><br />Para la planificación y seguimiento de actividades de la RBD se elaborarán planes estratégicos plurianuales, programas anuales de actuación y memorias y anuarios estadísticos. </div><div align="justify"><br />Artículo 27. <em>Planes estratégicos plurianuales</em>. </div><div align="justify"><br />Los planes estratégicos tienen como objetivo proyectar los escenarios futuros, posibles o deseados y constituyen el instrumento necesario para garantizar la adecuación de los servicios bibliotecarios a las necesidades y posibilidades reales.<br />Los planes estratégicos plurianuales definirán los objetivos y las líneas generales de actuación a medio plazo, constituyendo el marco de referencia para la programación de actuaciones y para la planificación de los recursos necesarios. </div><div align="justify"><br />Artículo 28. <em>Programas anuales de actuación</em>. </div><div align="justify"><br />Los programas anuales de actuación recogerán y definirán proyectos específicos para el cumplimiento de los objetivos definidos en los planes estratégicos. </div><div align="justify"><br />Artículo 29. <em>Memorias y anuarios estadísticos</em>. </div><div align="justify"><br />Las memorias reflejarán los objetivos cumplidos a lo largo del año y el desarrollo seguido para alcanzar estos objetivos.<br />Los anuarios estadísticos registrarán a su vez, en cifras y porcentajes, los datos anuales cuantitativos de los centros, sus recursos y los servicios prestados. </div><div align="justify"><br />Artículo 30. <em>Recursos instrumentales y operativos comunes</em>. </div><div align="justify"><br />Los recursos instrumentales y operativos comunes de la RBD son el Censo de la RBD, el Catálogo Colectivo de Defensa y el Sistema Integrado de Gestión Bibliotecaria (SIGB). </div><div align="justify"><br />Artículo 31. <em>Censo de la Red de Bibliotecas de Defensa</em>. </div><div align="justify"><br />El Censo de la RBD se plantea como un instrumento para el análisis. La planificación y el control de los centros bibliotecarios de Defensa. Recogerá datos relativos a los fondos, personal, servicios e instalaciones de los centros bibliotecarios que formen parte de la RBD.<br />Será responsabilidad de la Subdirección General de Documentación y Publicaciones mantener el censo actualizado, incorporando en cada momento las modificaciones que se produzcan en los datos del mismo. Será responsabilidad de cada centro bibliotecario comunicar a la Subdirección General de Documentación y Publicaciones las aportaciones de datos precisas para la actualización del censo. </div><div align="justify"><br />Artículo 32. <em>Catálogo Colectivo de Defensa y Sistema Integrado de Gestión Bibliotecaria</em>. </div><div align="justify"><br />El Catálogo Colectivo de Defensa tiene como objetivo el inventario, la descripción y la difusión del patrimonio bibliográfico depositado en los centros bibliotecarios de la RBD, con el fin último de facilitar el acceso a todos los recursos de información bibliográfica y documental disponibles en el conjunto de las colecciones.<br />El Catálogo Colectivo de Defensa se sustenta en el Sistema Integrado de Gestión Bibliotecaria de la Subdirección General de Documentación y Publicaciones y participan en el mismo los centros bibliotecarios de la RBD que utilizan dicho sistema.<br />No obstante, podrán integrarse también en el Catálogo Colectivo de Defensa los centros bibliotecarios de la RBD que adopten los criterios de normalización que se establezcan a fin de garantizar la necesaria compatibilidad para la interconexión e intercambio de registros bibliográficos.<br />La Subdirección General de Documentación y Publicaciones dirigirá y coordinará el Catálogo Colectivo de Defensa definiendo y estableciendo las normas técnicas y documentos de referencia que han de utilizar los centros bibliotecarios de la RBD para el proceso técnico de sus fondos bibliográficos y documentales. </div><div align="justify"><br />Artículo 33. <em>Procedimientos técnicos</em>. </div><div align="justify"><br />Los centros bibliotecarios que forman parte de la RBD deberán adecuar los procedimientos de proceso y tratamiento técnico de sus fondos bibliográficos y documentales a las normas, instrucciones técnicas y documentos de referencia reconocidos por la Subdirección General de Documentación y Publicaciones, con el fin de garantizar su participación en el Catálogo Colectivo de Defensa y en otros catálogos o sistemas electrónicos de información. </div><div align="justify"><br />Artículo 34. <em>Funciones de los centros bibliotecarios de la RBD</em>. </div><div align="justify"><br />Todos los centros bibliotecarios de la RBD deberán desempeñar como mínimo, las siguientes funciones:<br />a) Reunir, organizar y procesar información bibliográfica de su ámbito de interés específico en cualquier soporte documental.<br />b) Facilitar el acceso a la información, tanto a través de los soportes tradicionales como en formato electrónico, a los distintos tipos de usuarios.<br />c) Conservar y enriquecer su patrimonio bibliográfico.<br />d) Cooperar con los demás centros integrantes de la RBD participando en los programas de intercambio y coordinación de sus recursos.<br />e) Apoyar las necesidades de actualización profesional y de formación continua del Ministerio de Defensa.<br />f) Fomentar el uso de sus recursos informativos dentro del Ministerio de Defensa. </div><div align="justify"><br />Artículo 35. <em>Prestación de servicios</em>. </div><div align="justify"><br />Serán servicios básicos en los centros bibliotecarios de la RBD, los siguientes:<br />a) Servicio de información y orientación bibliográfica.<br />b) Servicio de consulta y de lectura en sala.<br />c) Servicio de préstamo.<br />d) Acceso a catálogos y a bases de datos.<br />e) Acceso a Internet.<br />La organización y prestación de estos servicios se acomodará a las posibilidades y circunstancias condicionantes de cada centro. </div><div align="justify"><br />Artículo 36. <em>Desarrollo de actividades técnicas</em>. </div><div align="justify"><br />Para la implantación y desarrollo de los servicios bibliotecarios indicados en el artículo anterior los centros bibliotecarios de la RBD deberán planificar y responsabilizarse de las siguientes actividades técnicas:<br />a) La selección y adquisición de material bibliográfico y de recursos de información de todo tipo, de acuerdo con los fines específicos de cada centro.<br />b) La descripción bibliográfica y el análisis de contenido de dichos recursos.<br />c) La preparación de los materiales para ponerlos a disposición de los usuarios del centro.<br />d) La participación en el catálogo colectivo de la RBD. </div><div align="justify"><br />Artículo 37. <em>Normativa de funcionamiento</em>. </div><div align="justify"><br />Los centros bibliotecarios de la RBD deberán contemplar las siguientes normas básicas de funcionamiento:<br />a) Acceso público: El acceso a los centros bibliotecarios de la RBD será público, aunque podrá restringirse en determinados centros por razón de su ubicación, finalidad o naturaleza de sus fondos.<br />b) Gratuidad de los servicios bibliotecarios: Los servicios básicos de la RBD serán libres y gratuitos. No obstante, en los servicios de préstamo interbibliotecario, reprografía, acceso a bases de datos de pago y otros servicios no gratuitos o en la utilización de determinados servicios informáticos, podrá exigirse a los usuarios el pago del coste de los mismos, de acuerdo con la normativa reguladora de precios públicos.<br />A los efectos de obtención y uso de copias de los fondos contenidos en centros bibliotecarios de la RBD, se observará lo dispuesto en la legislación vigente sobre propiedad intelectual.<br />c) Horario: Los centros bibliotecarios de la RBD deberán ofrecer un horario mínimo de 20 horas semanales de apertura al público, distribuidas en cinco días a la semana, aunque podrá también restringirse en determinados centros por razón de su ubicación, finalidad o naturaleza de los fondos. </div><div align="justify"><br />Artículo 38. <em>Actividades de promoción y desarrollo cultural y científico</em>. </div><div align="justify"><br />La Subdirección General de Documentación y Publicaciones apoyará, en la medida de sus posibilidades, todas las iniciativas de los centros de la RBD encaminadas a la promoción y difusión del patrimonio bibliográfico de Defensa, tanto en el ámbito del Ministerio de Defensa como en el ámbito de la sociedad civil, organizando jornadas, seminarios, exposiciones, publicaciones y cuantas otras resulten de interés para este fin.<br />Los centros bibliotecarios de la RBD colaborarán, según sus posibilidades, en la organización de este tipo de actividades. </div><div align="justify"><br />Artículo 39. <em>Instalaciones, equipamiento, identificación visual</em>. </div><div align="justify"><br />Todos los centros bibliotecarios de la RBD contarán con instalaciones adecuadas, tanto para la colección como para el personal y los usuarios.<br />Así mismo, todos los centros bibliotecarios de la RBD habrán de disponer del equipamiento necesario para las tareas de proceso técnico y de recuperación y difusión de la información.<br />El acceso a las instalaciones y a sus distintas zonas deberá estar claramente señalizado para facilitar su localización. En la entrada principal de cada centro bibliotecario de la RBD se deberá colocar una placa en la que, junto con los datos de identificación propios de cada centro, se hará constar el texto «Red de Bibliotecas de Defensa» y los elementos gráficos que identifiquen a la misma, de acuerdo con los criterios de diseño que se establezcan.<br />Las instituciones titulares de los centros bibliotecarios de la RBD harán posible que los edificios cumplan las normas de accesibilidad establecidas sobre supresión de barreras arquitectónicas.</div><div align="justify"> </div><div align="justify"><a href="http://www.boe.es/boe/dias/2008/01/30/pdfs/A05441-05447.pdf">ORDEN DEF/92/2008, de 23 de enero, por la que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas de Defensa. (BOE n. 26 de 30/1/2008)</a></div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1883534391241927336-4025438161315183646?l=bibliolex.blogspot.com'/></div>Jesúsnoreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-1883534391241927336.post-59083134040127771992008-01-02T12:29:00.000+01:002008-01-02T12:34:07.542+01:00Real Decreto por el que se regula el Observatorio de la Lectura y el Libro<div align="justify">La <a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/06/ley-de-la-lectura-del-libro-y-de-las.html">Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas</a>, en su disposición adicional segunda, ha previsto el Observatorio de la Lectura y del Libro, como un órgano dependiente del Ministerio de Cultura, que proporcione un análisis permanente de la situación del libro, la lectura y las bibliotecas en su conjunto, disponiendo que su composición, competencias y funcionamiento se establezcan reglamentariamente.<br />La creación del Observatorio de la Lectura y el Libro se fundamenta en la importancia actual y potencial del sector del libro español en toda su riqueza y diversidad lingüística, la proyección universal de la lengua española, la necesidad de un seguimiento continuo de los cambios en el sector del libro con el afianzamiento de las nuevas tecnologías y ante la situación de los canales de distribución y venta, la necesidad de un adecuado estudio y propuesta de mejora del sistema bibliotecario, la importancia de conocer y acordar propuestas dirigidas a la mejora de incentivos a la creación literaria y sus derechos, el reconocimiento de la importancia de la labor desempeñada por los traductores y la necesidad de apoyarla, la conveniencia de una puesta en común de experiencias y opiniones sobre el diseño y la implementación de los distintos planes de fomento de la lectura y con carácter general, la cooperación y asistencia activas entre las distintas Administraciones y el sector del libro, en todo diseño de políticas sobre el libro y la lectura.<br />En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 2007, </div><div align="center"><br />DISPONGO: </div><div align="justify"><br />Artículo 1. Objeto, naturaleza y adscripción del Observatorio de la Lectura y el Libro.<br />1. Este Real Decreto tiene por objeto regular el funcionamiento del Observatorio de la Lectura y el Libro, así como su composición y funciones.<br />2. El Observatorio de la Lectura y del Libro tiene como objetivo el análisis permanente de la situación del libro, la lectura y las bibliotecas. Le corresponderá también promover la colaboración institucional, en especial con observatorios u órganos de similares funciones que existan en las administraciones autonómicas y locales, el asesoramiento, la elaboración de informes, estudios y propuestas de actuación en materia de lectura, del libro y de las bibliotecas. El análisis permanente incluirá un estudio y valoración prospectivo de estas materias.<br />3. El Observatorio de la Lectura y el Libro es un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Cultura a través de la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas.<br />Su régimen jurídico se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del título II de la <a href="http://constitucion.rediris.es/legis/1992/l30-1992.html">Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común</a>.<br />Artículo 2. Funciones.<br />El Observatorio de la Lectura y el Libro ejercerá las siguientes funciones:<br />a) Actuar como órgano de asesoramiento, análisis y difusión de información periódica relativa a la situación de la lectura, el libro y las bibliotecas.<br />b) Recoger y analizar información sobre medidas y actuaciones puestas en marcha desde las diferentes instancias, públicas y privadas de la lectura, el libro y las bibliotecas.<br />c) Actuar como foro de encuentro entre organismos públicos y organismos privados y promover la colaboración entre ellos en materia de fomento de la lectura, el libro y las bibliotecas.<br />d) Formular propuestas de actuación tendentes a mejorar de la situación de los hábitos de la lectura, el libro y las bibliotecas.<br />e) Colaborar con otros observatorios autonómicos, iberoamericanos y europeos, así como con organizaciones similares, dedicados al estudio de la lectura, el libro y las bibliotecas.<br />f) Elaborar un informe anual que recoja los datos, recomendaciones y actuaciones más relevantes sobre la situación, prácticas y tendencias en España en el ámbito de la lectura, el libro y las bibliotecas.<br />Artículo 3. Composición del Observatorio de la Lectura y el Libro.<br />1. El Observatorio tiene la siguiente composición:<br />1) Presidente: El Ministro de Cultura.<br />2) Vicepresidente: El Presidente del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.<br />3) Vocales:<br />1.º El Director General del Libro, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura.<br />2.º El Director General de la Biblioteca Nacional.<br />3.º El Director General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa del Ministerio de Educación y Ciencia.<br />4.º El Director General de Productos Estadísticos del Instituto Nacional de Estadística.<br />5.º El Subdirector General de Promoción del Libro, de la Lectura y de las Letras Españolas del Ministerio de Cultura.<br />6.º El Subdirector General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura.<br />7.º El Subdirector General de Centros, Programas e Inspección Educativa del Ministerio de Educación y Ciencia.<br />8.º El Subdirector General de Estudios y Modernización del Comercio Interior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.<br />9.º El Director de la división de estadística del Ministerio de Cultura.<br />10.º Seis representantes de las comunidades autónomas, designados por la Conferencia Sectorial de Cultura.<br />11.º El Director del Departamento de Educación, Cultura, Juventud y Deportes de la Federación Española de Municipios y Provincias.<br />12.º El Presidente de la Federación de Gremios de Editores de España (FGEE) o persona en quien delegue.<br />13.º El Presidente de Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros (CEGAL) o persona en quien delegue.<br />14.º El Presidente de la Federación de Asociaciones Nacionales de Distribuidores de Ediciones (FANDE) o persona en quien delegue.<br />15.º El Presidente de la Organización Española para el Libro Infantil (OEPLI) o persona en quien delegue.<br />16.º El Presidente de la Asociación Nacional de Editores de Libros y Material de Enseñanza (ANELE) o persona en quien delegue.<br />17.º El Presidente de la Asociación de Editores de Revistas Culturales de España (ARCE) o persona en quien delegue.<br />18.º El Presidente del Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO) o persona en quien delegue.<br />19.º El Presidente de la Asociación Colegial de Escritores (ACE) o persona en quien delegue.<br />20.º El Presidente de la Federación Española de Sociedades de Archivística, Biblioteconomía, Documentación y Museística (FESABID) o persona en quien delegue.<br />21.º El Presidente de la Red de Bibliotecas Universitarias o persona en quien delegue.<br />22.º El Presidente de la Fundación Germán Sánchez Ruipérez o persona en quien delegue.<br />23.º Hasta un máximo de cinco expertos en el ámbito de la lectura, el libro y las bibliotecas, nombrados por el Pleno a propuesta de su Presidente.<br />2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Presidencia será sustituida por el titular de la Vicepresidencia y, en su defecto, por el Director General del Libro, Archivos y Bibliotecas.<br />Artículo 4. Funcionamiento.<br />Para el cumplimiento de sus funciones el Observatorio de la Lectura y el Libro puede funcionar en Pleno, Comité técnico y en grupos de trabajo.<br />Artículo 5. Pleno.<br />1. El Pleno, que estará formado por la totalidad de los miembros del Observatorio, ejercerá las siguientes funciones:<br />a) Las atribuidas al Observatorio de la Lectura y el Libro en el artículo 2 de este real decreto.<br />b) Aprobar el programa anual de actuaciones del Observatorio en el marco de los objetivos establecidos en el Plan de Fomento de la Lectura.<br />c) Aprobar el Reglamento interno de funcionamiento del Pleno, del Comité Técnico y de los Grupos de Trabajo.<br />d) Aprobar la memoria anual del Observatorio de la Lectura y el Libro.<br />e) Establecer directrices y aprobar los estudios, informes, líneas de actuación y asesoramiento propuestas por el Comité Técnico en el desarrollo de sus funciones.<br />2. Corresponderá la Secretaría del Pleno, con voz y sin voto, a un funcionario de la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura destinado en el Observatorio de la Lectura y el Libro y designado por el Presidente de Pleno.<br />Artículo 6. Comité Técnico. Composición.<br />El Comité Técnico tendrá la siguiente composición:<br />a) Un representante de la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura, que ejercerá como Presidente.<br />b) Un representante de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa del Ministerio de Educación y Ciencia.<br />c) Un representante de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.<br />d) Un representante del sector del libro designado por el Presidente del Comité Técnico, a propuesta conjunta de la FGEE, CEGAL y FANDE.<br />e) Tres expertos en el ámbito de la lectura, el libro y las bibliotecas a designados por el Presidente del Comité Técnico a propuesta del Pleno.<br />f) Corresponderá la Secretaría del Comité Técnico a quien ejerza la Secretaría del Pleno.<br />Artículo 7. Comité Técnico. Funciones.<br />Corresponde al Comité Técnico el ejercicio de las siguientes funciones:<br />a) Elevar al Pleno las líneas de estudio, asesoramiento y análisis sobre el sector de la lectura, el libro y las bibliotecas, a fin de ser debatidas por el Pleno.<br />b) Elaborar y elevar al Pleno para su aprobación el reglamento interno de funcionamiento del Observatorio del Libro y la Lectura<br />c) Cualquier otra función que pudiera asignarle el Pleno.<br />Artículo 8. Grupos de trabajo.<br />1. Se crearán grupos de trabajo dedicados al área de la industria del libro; a la promoción de la lectura, a las bibliotecas; a la creación y propiedad intelectual y a cualquier otro tema relacionado con las funciones del Observatorio.<br />2. Las funciones de estos grupos serán elaborar para el Pleno y Comité Técnico informes sobre las necesidades de estudio y proponer recomendaciones de mejora de los estudios que se vengan realizando sobre la situación y evolución de la lectura, del sector del libro y de las bibliotecas.<br />3. La creación y composición de los grupos de trabajo será acordada por el Pleno del Observatorio, a propuesta del Comité Técnico. El funcionamiento de los grupos se preverá en el reglamento interno de funcionamiento del Observatorio del Libro y la Lectura.<br />Artículo 9. Régimen de sesiones.<br />1. El Pleno y el Comité Técnico se reunirán, con carácter ordinario, al menos una vez al semestre y, con carácter extraordinario, siempre que sea acordada la convocatoria por su Presidencia o a solicitud de la mayoría de sus miembros.<br />2. Los acuerdos del Pleno y del Comité Técnico se adoptarán por mayoría de los votos de los miembros asistentes.<br />3. La Presidencia del Pleno y del Comité Técnico convocarán las reuniones con al menos diez días de antelación y fijarán el orden del día. El plazo podrá reducirse a tres días en caso de urgencia.<br />4. Sin perjuicio de las especialidades previstas en esta norma, se aplicará lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.<br />Disposición adicional primera. Constitución del Observatorio de la Lectura y del Libro.<br />El Observatorio de la Lectura y el Libro se constituirá dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto.<br />Disposición adicional segunda. Personal al servicio del Observatorio del Libro y de la Lectura.<br />La dotación de personal del Observatorio del Libro y de la Lectura se realizará a través de la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Cultura. Dicha modificación, en ningún caso, podrá suponer incremento del gasto público.<br />Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.<br />Se autoriza al Ministro de Cultura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente real decreto.<br />Disposición final segunda. Entrada en vigor.<br />El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». </div><div align="justify"><br />Dado en Madrid, el 30 de noviembre de 2007.<br />JUAN CARLOS R.<br />El Ministro de Cultura,<br />CÉSAR ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ</div><div align="justify"> </div><div align="justify"><a href="http://www.boe.es/boe/dias/2008/01/01/pdfs/A00012-00014.pdf">Real Decreto 1574/2007, de 30 de noviembre, por el que se regula el Observatorio de la Lectura y el Libro</a></div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1883534391241927336-5908313404012777199?l=bibliolex.blogspot.com'/></div>Jesúsnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1883534391241927336.post-73484270435577557972008-01-02T12:15:00.000+01:002008-01-02T12:28:30.749+01:00Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Cooperación Bibliotecaria<div align="justify">Las bibliotecas de titularidad pública contribuyen a hacer efectivos algunos de los derechos que la Constitución reconoce a los ciudadanos. Entre ellos, el derecho a recibir libremente información veraz [artículo 20.1.d)], el derecho a la educación (artículo 27.1) y el derecho de acceso a la cultura (artículo 44.1). Para hacer más eficaz esa contribución, las diferentes administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias y en el marco de la autonomía de la que disfrutan para la gestión de sus respectivos intereses, crean bibliotecas, las dotan y fomentan su uso y desarrollo.<br />La Administración General del Estado tiene atribuida competencia exclusiva sobre las bibliotecas de su titularidad, sin perjuicio de su gestión por parte de las comunidades autónomas (artículo <a href="http://www.constitucion.es/constitucion/castellano/titulo_8.html#8c">149.1.28 de la Constitución</a>). Además, el artículo <a href="http://www.constitucion.es/constitucion/castellano/titulo_8.html#8c">149.2 </a>proclama que «sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las comunidades autónomas, de acuerdo con ellas». Las comunidades autónomas, por su parte, han asumido, en sus respectivos Estatutos de Autonomía, competencias sobre las bibliotecas de su interés. Por su parte, los municipios, que conforme a la Constitución gozan de autonomía, ejercen competencias sobre «actividades o instalaciones culturales» y, aquellos con población superior a 5.000 habitantes-equivalentes, están, además, obligados a prestar el servicio de biblioteca pública [artículos 25.2.m) y 26.1.b), respectivamente, de la <a href="http://www.boe.es/boe/dias/1985/04/03/pdfs/A08945-08964.pdf">Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local</a>]. La provincia tiene como fin propio y específico el de «asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal» [artículo 31.2.a) de la <a href="http://www.boe.es/boe/dias/1985/04/03/pdfs/A08945-08964.pdf">Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local</a>], entre los cuales está, como se ha visto, el de biblioteca pública. Además, es competencia propia de la provincia «la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal» [artículo 36.1.c) de la <a href="http://www.boe.es/boe/dias/1985/04/03/pdfs/A08945-08964.pdf">Ley 7/1985</a>] entre los cuales se puede encontrar, en determinados casos y circunstancias, los de biblioteca. Las universidades también tienen reconocida su autonomía en la Constitución (artículo 27.10), y dentro de esa autonomía se incluye la capacidad de crear «estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y de la docencia» [artículo 2.2.c) de la <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2001/12/24/pdfs/A49400-49425.pdf">Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades</a>], infraestructuras entre las cuales hay que entender incluidas, desde luego, las bibliotecas universitarias.<br />El complejo panorama competencial descrito hacen necesaria la creación de un órgano colegiado de composición interadministrativa que canalice la cooperación bibliotecaria entre las administraciones públicas, tal y como prevé el artículo 15 de la <a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/06/ley-de-la-lectura-del-libro-y-de-las.html">Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas</a>, entendiendo por tal cooperación bibliotecaria «los vínculos que, con carácter voluntario, se establecen entre las bibliotecas y sistemas bibliotecarios dependientes de las diferentes administraciones públicas y de todo tipo de entidades privadas para intercambiar información, ideas, servicios, conocimientos especializados y medios con la finalidad de optimizar los recursos y desarrollar los servicios bibliotecarios. Asimismo, la <a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/06/ley-de-la-lectura-del-libro-y-de-las.html">Ley 10/2007</a>, de 22 de junio, señala que la Administración General del Estado, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas y todo tipo de entidades privadas, promoverán e impulsarán la cooperación bibliotecaria mediante el establecimiento de planes específicos que se evaluarán y actualizarán periódicamente. El Consejo de Cooperación Bibliotecaria aspira a ser el órgano que ponga en marcha y evalúe dichos planes, que tendrán como finalidad favorecer y promover el desarrollo y la mejora de las condiciones de las bibliotecas y sus servicios.<br />El presente reglamento se ha elaborado y consensuado por representantes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales y de las universidades.<br />La habilitación legal específica de este reglamento se encuentra en el artículo 15.2 de la <a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/06/ley-de-la-lectura-del-libro-y-de-las.html">Ley 10/2007</a>, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, que establece que la «composición» del Consejo de Cooperación Bibliotecaria, «que se desarrollará reglamentariamente, en el plazo máximo de un año, se consensuará con las comunidades autónomas e incluirá, al menos, a representantes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales y del Consejo de Universidades. Asimismo, habrá una representación de las sociedades profesionales de bibliotecarios, con derecho a voz pero sin voto».<br />En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación de la Ministra de Administraciones Publicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 2007, </div><div align="center"><br />DISPONGO : </div><div align="justify"><br />Artículo único. Aprobación del Reglamento del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.<br />Se aprueba el Reglamento del Consejo de Cooperación Bibliotecaria, cuyo texto se inserta a continuación.<br />Disposición derogatoria única. Derogación normativa.<br />Quedan derogados los artículos 24 y 25 del <a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/06/reglamento-de-bibliotecas-pblicas-del.html">Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de bibliotecas públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas</a>, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.<br />Disposición final única. Entrada en vigor.<br />El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».<br />Dado en Madrid, el 30 de noviembre de 2007.<br />JUAN CARLOS R.<br />El Ministro de Cultura,<br />CÉSAR ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ </div><div align="center"><br /><strong>REGLAMENTO DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN BIBLIOTECARIA </strong></div><div align="center"><br /><strong>CAPÍTULO I </strong></div><div align="center"><br /><strong>Objeto, composición y funciones del Consejo<br />de Cooperación bibliotecaria</strong> </div><div align="justify"><br />Artículo 1. Objeto.<br />1. Este reglamento tiene por objeto regular la composición, funciones, organización y funcionamiento del Consejo de Cooperación Bibliotecaria previsto en el artículo 15 de la <a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/06/ley-de-la-lectura-del-libro-y-de-las.html?widgetType=BlogArchive&widgetId=BlogArchive1&action=toggle&dir=open&toggle=YEARLY-1167606000000&toggleopen=MONTHLY-1199142000000">Ley 10/2007</a>, de 22 de junio.<br />2. El Consejo de cooperación bibliotecaria se configura como órgano colegiado de composición interadministrativa, adscrito al Ministerio de Cultura, con la finalidad de canalizar la cooperación bibliotecaria entre las administraciones públicas.<br />Artículo 2. Composición.<br />1. El Consejo de Cooperación Bibliotecaria estará compuesto por Presidente, Vicepresidente, Vocales y Secretario.<br />2. El Presidente del Consejo será el titular de la Subsecretaría de Cultura.<br />3. El Vicepresidente, será uno de los vocales designados en representación de las comunidades autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de este reglamento.<br />4. Serán vocales del Consejo<br />a) En representación de la Administración General del Estado:<br />1.º El Director General del Libro, Archivos y Bibliotecas, del Ministerio de Cultura.<br />2.º El Director General de la Biblioteca Nacional.<br />3. Un representante del Ministerio de Educación y Ciencia, con rango de Director General.<br />4.º Un representante del Consejo de Universidades.<br />b) En representación de las comunidades autónomas: Un representante designado por cada una de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla.<br />c) En representación de la Administración Local: Tres miembros designados por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.<br />d) El Rector Presidente de la Red de Bibliotecas Universitarias (REBIUN).<br />e) Los presidentes de cada una de las comisiones técnicas de cooperación del Consejo.<br />f) Un vocal a propuesta de las asociaciones profesionales más representativas del sector a nivel nacional, en representación de los sectores profesionales afectados.<br />Los vocales previstos en los párrafos b), c) y f) de este apartado serán nombrados por el Presidente del Consejo.<br />5. El secretario será el Subdirector General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura, que actuará en el Pleno con voz pero sin voto.<br />Artículo 3. Nombramiento, renovación y sustitución de los vocales.<br />1. Los vocales del Consejo de Cooperación Bibliotecaria a los que se refieren el apartado 4, letras a) y d), del artículo anterior, lo serán por razón de su cargo.<br />2. Los vocales del Consejo de Cooperación Bibliotecaria a los que se refiere el apartado 4, párrafos b), c) y f), del artículo anterior, ejercerán sus funciones desde la fecha de sus nombramientos y hasta su renovación a iniciativa de las entidades o asociaciones que habían realizado su designación o propuesta. Los vocales previstos en el apartado 4.e) lo serán en tanto no sean sustituidos como presidentes de las respectivas comisiones técnicas.<br />Artículo 4. Funciones del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.<br />Son funciones del Consejo de Cooperación Bibliotecaria:<br />1. Promover la integración de los sistemas bibliotecarios de titularidad pública en el Sistema Español de Bibliotecas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2.c) de la <a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/06/ley-de-la-lectura-del-libro-y-de-las.html?widgetType=BlogArchive&widgetId=BlogArchive1&action=toggle&dir=open&toggle=YEARLY-1167606000000&toggleopen=MONTHLY-1199142000000">Ley 10/2007</a>, de 22 de junio, e impulsar los diferentes tipos de bibliotecas y de redes bibliotecarias potenciando su desarrollo específico y fomentando líneas de cooperación entre ellos.<br />2. Elaborar planes específicos para favorecer y promover el desarrollo y la mejora de las condiciones de las bibliotecas y sus servicios. Entre otros objetivos, estos planes promoverán la prestación de unos servicios básicos mínimos en las bibliotecas, atendiendo a la diversidad lingüística del Estado español y la adopción de estándares e indicadores que faciliten un servicio público de calidad. Estos planes se evaluarán y actualizarán periódicamente y adoptarán como marco de referencia las directrices, pautas, estándares, recomendaciones, normas técnicas u otros documentos similares emanados de organismos nacionales e internacionales que les sean de aplicación.<br />3. Promover y fomentar el intercambio y la formación profesional en el ámbito bibliotecario.<br />4. Informar preceptivamente las disposiciones legales y reglamentarias que afecten a las bibliotecas españolas en conjunto.<br />5. Proponer la puesta en marcha de proyectos cooperativos que supongan un beneficio para la sociedad en general.<br />6. La preparación, estudio y desarrollo de todo tipo de actuaciones relacionadas con las bibliotecas que le encomienden las conferencias sectoriales de Cultura y de Educación y la Conferencia de Rectores de Universidades Españolas. </div><div align="center"><br /><strong>CAPÍTULO II</strong> </div><div align="center"><br /><strong>De los órganos del Consejo de Cooperación Bibliotecaria. Su composición y funciones</strong> </div><div align="justify"><br />Artículo 5. Del Pleno, de la Comisión Permanente y de las comisiones técnicas de cooperación.<br />1. El Consejo de Cooperación Bibliotecaria, funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y en comisiones técnicas de cooperación.<br />2. Como comisiones técnicas del Consejo de Cooperación Bibliotecaria se establecen las siguientes:<br />a) Comisión Técnica de Cooperación de la Biblioteca Nacional de España y de las Bibliotecas Nacionales y Regionales de las Comunidades Autónomas.<br />b) Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Públicas.<br />c) Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Escolares.<br />d) Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Universitarias.<br />e) Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Especializadas.<br />3. Se podrán constituir grupos de trabajo en el seno de cada una de las comisiones técnicas previstas en el apartado anterior para cuestiones referidas a sus respectivos ámbitos. La Comisión Permanente podrá crear grupos de trabajo mixtos que se refieran a cuestiones que afecten a varios tipos de biblioteca. El Pleno podrá constituir aquellos grupos de trabajo que estime necesarios para llevar a cabo las funciones atribuidas al Consejo de Cooperación Bibliotecaria. En todo caso, en el acuerdo de creación de los grupos de trabajo se recogerá la composición, pudiendo designar al respetivo coordinador, finalidad y cometidos para los que se crean.<br />A las comisiones y grupos de trabajo podrán incorporarse, con carácter temporal, asesores externos que colaborarán como expertos, con voz pero sin voto.<br />Artículo 6. Del Presidente del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.<br />1. Corresponden al Presidente del Consejo las siguientes funciones:<br />a) Ostentar la representación del Consejo de Cooperación Bibliotecaria e impulsar sus actividades, velando por el adecuado funcionamiento de sus órganos y servicios.<br />b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, formuladas con la suficiente antelación.<br />c) Presidir las sesiones del Pleno y moderar el desarrollo de los debates.<br />d) Dirimir con su voto los empates en el Pleno, a efectos de adoptar acuerdos.<br />e) Ejercer cuantas otras funciones le atribuya este reglamento o sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.<br />2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente.<br />Artículo 7. Del Vicepresidente.<br />La Vicepresidencia del Consejo de Cooperación Bibliotecaria será ejercida, por turno rotatorio, por cada uno de los vocales designados en representación de las comunidades autónomas, de forma sucesiva, durante un año, siguiendo el orden de aprobación de sus respectivos Estatutos de Autonomía, comenzando por la más antigua.<br />Artículo 8. Del Pleno.<br />1. Integran el Pleno del Consejo el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario del Consejo.<br />2. Serán funciones del Pleno, en relación con lo previsto en el artículo 1, las siguientes:<br />a) Establecer las líneas generales de actuación del Consejo.<br />b) Aprobar las propuestas que le fueran presentadas por la Comisión Permanente.<br />c) Establecer grupos de trabajo para la elaboración de estudios, informes, propuestas y desarrollo de actividades sobre asuntos de su competencia.<br />d) Aprobar aquellas reglas de funcionamiento interno que estime oportunas.<br />e) Aprobar el informe periódico del Consejo.<br />f) Cualquier otra que corresponda al Consejo y que no esté expresamente atribuida a otros órganos del mismo.<br />Artículo 9. De la Comisión Permanente.<br />1. La Comisión Permanente del Consejo de Cooperación Bibliotecaria está compuesta por el Director General del Libro, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura, que ejercerá su presidencia, y por los presidentes de cada una de las comisiones técnicas de cooperación previstas en el artículo 5. El Subdirector General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura asistirá a las reuniones de la Comisión Permanente con voz pero sin voto. Como secretario actuará un funcionario de la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura, sin voz ni voto.<br />2. La Comisión Permanente ejercerá las siguientes funciones:<br />a) Acordar, por propia iniciativa o previa propuesta de una o varias comisiones técnicas de cooperación, la elevación para su toma en consideración por el Pleno del Consejo de todo tipo de propuestas relacionadas con la cooperación bibliotecaria. Con anterioridad a la adopción de dicho acuerdo se dará, en su caso, conocimiento de las propuestas a los miembros de las comisiones técnicas no proponentes a través del presidente de cada una de ellas.<br />b) Acordar la convocatoria de reuniones conjuntas de todos los miembros de las diferentes comisiones técnicas de cooperación.<br />c) Preparar las reuniones del Pleno.<br />d) Llevar a cabo el seguimiento de las iniciativas o decisiones adoptadas por el Pleno.<br />e) Acordar, por propia iniciativa o previa propuesta de una o varias comisiones técnicas de cooperación, la creación de grupos de trabajo mixto cuyo objeto se refiera a cuestiones que afecten a varios tipos de bibliotecas. En el acuerdo de creación, se determinarán las comisiones técnicas de cooperación a las que afecte el objeto del grupo de trabajo y el número máximo de miembros del mismo de manera que cada una de dichas comisiones técnicas de cooperación afectadas puedan designar a un número igual de componentes del grupo de trabajo mixto.<br />f) Cualquier otra que le asigne el Pleno y, en su caso, previa aceptación de la propia Comisión Permanente, que le asignen las comisiones técnicas de cooperación.<br />Artículo 10. De las comisiones técnicas de cooperación.<br />1. Las comisiones técnicas de cooperación previstas en el artículo 5.2 tendrán la siguiente composición:<br />a) La Comisión Técnica de Cooperación de la Biblioteca Nacional de España y de las Bibliotecas nacionales y regionales de las Comunidades Autónomas estará compuesta por un representante de la Biblioteca Nacional, un representante de cada Administración Autonómica y un representante del Ministerio de Cultura, designados por quienes en el Pleno sean sus respectivos representantes.<br />b) La Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Públicas estará compuesta por dos representantes del Ministerio de Cultura, un representante de cada Administración autonómica y dos representantes de la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación, designados por quienes en el Pleno sean sus respectivos representantes.<br />La Comisión acordará la designación de otros seis miembros a propuesta de la asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación y de asociaciones de Entidades Locales de ámbito autonómico con mayor implantación en dicho ámbito.<br />Se adopta como marco de referencia del trabajo de esta Comisión las directrices IFLA/UNESCO para el desarrollo del servicio de bibliotecas públicas o documento que le sustituya en el futuro.<br />c) La Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Escolares u órgano que a tal efecto se cree en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, con las funciones y organización que asimismo se establezcan.<br />d) La Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Universitarias será ejercida, a los efectos previstos en este reglamento, por Red de Bibliotecas Universitarias (REBIUN).<br />e) La Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Especializadas estará compuesta por un representante del Ministerio de Cultura, un representante del Ministerio de Educación y Ciencia y un representante de cada Administración Autonómica, designados por quienes en el Pleno sean sus respectivos representantes.<br />2. Los miembros de las comisiones técnicas de cooperación previstas en las letras a), b) y e) del apartado anterior, elegirán de entre sus miembros a su respectivos Presidentes por un período de dos años. Dicho presidente podrá ser reelegido una vez por el mismo período. Asimismo designarán a sus respectivos secretarios. Si el Presidente que resulte elegido es sustituido como miembro de la correspondiente Comisión, la Presidencia corresponderá a quién le sustituya hasta que finalice el mandato que le correspondía ejercer al sustituido.<br />El presidente de la Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Escolares u órgano que a tal efecto se cree en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación será el que establezca su propia normativa, y su elección y reelección se regirán, igualmente, por dicha normativa.<br />El presidente de la Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Universitarias será el Secretario Ejecutivo de REBIUN y su elección y reelección se regirá por su propia normativa.<br />3. Las funciones de las comisiones técnicas de cooperación son:<br />a) Tratar cualquier clase de cuestión relacionada con la tipología de biblioteca a la que se refiere cada comisión y adoptar los acuerdos que estimen convenientes sobre las mismas.<br />b) Proponer, previo acuerdo, a la Comisión Permanente la creación de grupos de trabajo mixtos cuyo objeto se refiera a cuestiones que afectan a varios tipos de bibliotecas, uno de los cuales sea el tipo de biblioteca de la Comisión Técnica de Cooperación que adopta el acuerdo.<br />c) Proponer a la Comisión Permanente la elevación para su toma en consideración por el Pleno del Consejo, todo tipo de propuestas relacionadas con la tipología de biblioteca a la que se refiere cada comisión.<br />d) Acordar la creación de los grupos de trabajo que estimen convenientes para cuestiones referidas únicamente a la tipología de biblioteca de la que se ocupa cada Comisión.<br />e) Elevar, previo acuerdo, a la Comisión Permanente los resultados de los trabajos y los acuerdos adoptados por los grupos de trabajo mencionados en la letra d).<br />Artículo 11. De la secretaría permanente.<br />1. La secretaría permanente de todos los órganos que componen el Consejo, a excepción de las comisiones técnicas de cooperación previstas las letras c) y d) del artículo 10.1, recae en la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura.<br />2. Son funciones de la secretaría permanente:<br />a) La elaboración de las actas de las sesiones celebradas por el Pleno y la Comisión Permanente.<br />La elaboración de las actas de las sesiones que celebren las comisiones técnicas de cooperación y los grupos de trabajo serán responsabilidad de sus secretarios que deberán remitirlas firmadas por ellos y por el presidente o coordinador, según corresponda, a la secretaría permanente. Los secretarios de las comisiones técnicas de cooperación y de los grupos de trabajo remitirán, además, a la secretaría permanente, firmados por ellos y por sus presidentes respectivos o coordinadores según corresponda, todos los documentos generados como resultado de sus trabajos y actividades.<br />b) El depósito y la custodia de todos los documentos que genere la actividad del Consejo y sus órganos.<br />c) Garantizar la continuidad y el funcionamiento de los órganos del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.<br />d) El fomento y promoción de la cooperación bibliotecaria y la difusión de la actividad de todos los órganos del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.<br />e) Cualquier otra que le asignen el Pleno o la Comisión Permanente.<br />3. Con el objetivo de fomentar e impulsar la cooperación bibliotecaria, las comisiones técnicas de cooperación previstas en las letras c) y d) del artículo 10.1 podrán remitir a la secretaría permanente las actas y documentos que generen las sesiones que celebren y los trabajos y actividades que lleven a cabo todos los órganos de dichas comisiones.<br />Artículo 12. De los derechos y obligaciones de los miembros de los órganos del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.<br />A los miembros de los órganos del Consejo de Cooperación Bibliotecaria les corresponde:<br />a) Recibir, con una antelación mínima de una semana, la convocatoria, conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo, salvo razones de urgencia.<br />b) Participar en las deliberaciones de las sesiones.<br />c) Ejercer su derecho al voto, salvo en los casos expresamente establecidos en este reglamento, y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.<br />d) Formular ruegos y preguntas.<br />e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas. </div><div align="center"><br /><strong>CAPÍTULO III</strong> </div><div align="center"><br /><strong>Del funcionamiento de los órganos del Consejo de Cooperación Bibliotecaria</strong> </div><div align="justify"><br />Artículo 13. Convocatorias.<br />1. Para la válida constitución del Pleno del Consejo de Cooperación Bibliotecaria, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes le sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros con derecho a voto. Lo mismo será de aplicación a la Comisión Permanente.<br />Para la válida constitución de las comisiones técnicas de cooperación se requerirá la presencia de, al menos, un tercio de sus miembros.<br />En el supuesto de no alcanzarse quórum suficiente en primera convocatoria, se entenderá efectuada una segunda convocatoria pasada media hora de la fijada inicialmente, y se podrá celebrar la sesión que corresponda cualquiera que sea el número de los miembros asistentes.<br />2. El presidente de la Comisión Permanente, los presidentes de las comisiones técnicas de cooperación y los coordinadores de los grupos de trabajo fijarán el orden del día de las sesiones teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros de estos órganos, formuladas con suficiente antelación.<br />No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.<br />3. A instancia del Presidente del Pleno o de la Comisión Permanente o previo acuerdo del órgano que corresponda, los titulares de unidades administrativas del Ministerio de Cultura, del Ministerio de Educación, de las comunidades autónomas o de otros órganos podrán asistir a sus sesiones, sin derecho a voto, para informar, en su caso, de los asuntos de su competencia.<br />4. Lo establecido en este artículo para las comisiones técnicas de cooperación no será aplicable a las comisiones técnicas de cooperación previstas en las letras c) y d) del artículo 10.1.<br />Artículo 14. De las sesiones.<br />1. El Pleno del Consejo de Cooperación Bibliotecaria se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al año. Con carácter extraordinario, el Pleno se reunirá cuando así lo acuerde su Presidente o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros. En este último caso deberá acompañarse a la solicitud el orden del día que deba tratarse en el Pleno.<br />2. La Comisión Permanente, las comisiones técnicas de cooperación previstas en las letras a) b) y e) del artículo 10.1, los grupos de trabajo creados por alguna de ellas para tratar cuestiones referidas, únicamente, a la tipología de biblioteca a la cual se refiere cada una de dichas comisiones y los grupos de trabajo mixtos se reunirán al menos dos veces al año y, además, cuando lo acuerde su presidente o coordinador o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.<br />Artículo 15. De los acuerdos.<br />Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes con derecho a voto.<br />Artículo 16. De los medios.<br />El Ministerio de Cultura proporcionará los medios materiales necesarios para el buen funcionamiento del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.<br />Artículo 17. Régimen jurídico.<br />1. En lo no previsto en este reglamento se estará a lo establecido sobre órganos colegiados en el título II, capítulo II, la <a href="http://constitucion.rediris.es/legis/1992/l30-1992.html">Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común</a>.<br />2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este reglamento, el Consejo podrá aprobar las normas de régimen interno que estime procedentes para el mejor desarrollo de sus trabajos.<br />Disposición adicional primera. No incremento del gasto público.<br />La constitución y funcionamiento de la Comisión no supondrá incremento alguno del gasto público y será atendida con los medios materiales y personales existentes en el Ministerio de Cultura.<br />Disposición adicional segunda. Constitución de órganos y designación de miembros.<br />En el plazo de 60 días desde la fecha de la entrada en vigor de este reglamento se procederá a constituir el Pleno, la Comisión Permanente y las comisiones técnicas de cooperación y a la designación de sus componentes.<br />Disposición adicional tercera. Grupos de trabajo de las Jornadas de Cooperación Bibliotecaria entre el Ministerio de Cultura y las comunidades autónomas.<br />Los grupos de trabajo creados en el marco de las Jornadas de Cooperación Bibliotecaria entre el Ministerio de Cultura y las comunidades autónomas se integrarán, en el caso de que resulte adecuado en relación con lo previsto en este reglamento, como grupos de trabajo del Consejo de Cooperación Bibliotecaria. La Comisión Permanente los calificará como grupos de trabajo mixtos o grupos de trabajo adscritos a una sola comisión técnica de cooperación estableciendo, en ambos casos, las medidas a adoptar para adecuar su composición a lo previsto en el presente reglamento.</div><div align="justify"> </div><div align="justify"> </div><div align="justify"><a href="http://www.boe.es/boe/dias/2008/01/01/pdfs/A00007-00012.pdf">Real Decreto 1573/2007, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Cooperación Bibliotecaria</a></div><div align="justify"> </div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1883534391241927336-7348427043557755797?l=bibliolex.blogspot.com'/></div>Jesúsnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1883534391241927336.post-64595464679038173412008-01-02T11:46:00.000+01:002008-01-02T12:13:40.776+01:00Real Decreto 1572/2007 por el que se regulan los órganos de coordinación de las bibliotecas de la Administración General del Estado...<div align="justify">La Constitución, en su artículo <a href="http://www.constitucion.es/constitucion/castellano/titulo_8.html#8c">149.1.28</a>, otorga al Estado competencia exclusiva sobre las bibliotecas de su titularidad, sin perjuicio de su gestión por parte de las comunidades autónomas.</div><div align="justify">Por su parte, el artículo 61.3 de la <a href="http://www.mcu.es/patrimonio/docs/ley16-1985.pdf">Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español </a>establece que la Administración del Estado promoverá la comunicación y coordinación de todas las bibliotecas de titularidad estatal existentes en el territorio español. La ley preveía que para tal fin se podría recabar cuanta información se considerase adecuada, así como inspeccionar su funcionamiento y tomar las medidas encaminadas al mejor cumplimiento de sus fines, en los términos que, en su caso, dispongan los convenios de gestión con las comunidades autónomas.<br />Estas previsiones se trasladaron al <a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/06/reglamento-de-bibliotecas-pblicas-del.html">Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas</a>.<br />El conjunto de bibliotecas de titularidad de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma constituyen una realidad amplia y de enorme riqueza. Para que esta riqueza revierta de manera más eficaz en el conjunto de la sociedad, la gestión de esas bibliotecas debe realizarse de manera normalizada y coordinada. Esas bibliotecas deben estar preferentemente al servicio de las instituciones en las que se insertan, y deben cumplir la función primordial de servir de instrumento de apoyo al estudio, análisis y fundamento de la toma de decisiones por parte de los órganos en los que están encuadradas, como se desprende de los artículos 15.1, 17.1 y 20.1 de la <a href="http://www.boe.es/boe/dias/1997/04/15/pdfs/A11755-11773.pdf">Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado</a>.<br />Pero independientemente de la función primordial señalada para estas bibliotecas de la Administración General del Estado, lo cierto es que parte de la enorme cantidad de recursos invertidos en su creación, dotación y fomento deben revertir en el conjunto de la sociedad en forma de mayor y más fácil accesibilidad por parte de los ciudadanos a todo el patrimonio bibliográfico y a la valiosa información que contienen.<br />Para hacer compatibles ambas funciones, de apoyo a los órganos donde se encuadran y de servicio a la sociedad, es necesaria la cooperación técnica entre las bibliotecas de la Administración General del Estado. Las tecnologías de la información y la comunicación ayudarán a lograr estos objetivos haciendo más fácil conjugar el interés de los ciudadanos en acceder a un mayor conocimiento y el de las instituciones a las cuales sirven, de poder disponer de una herramienta de trabajo para el mejor desempeño de los fines que tienen encomendados.<br />Además, estos objetivos sólo podrán lograrse promoviendo el desarrollo de estas bibliotecas a través de una dotación adecuada y suficiente de recursos económicos, materiales y humanos. Uno de los objetivos de este real decreto es, precisamente, favorecer el incremento progresivo de dicha dotación creando, para ello, las estructuras de coordinación que permitan una asignación y gestión eficaz de los recursos.<br />En atención a todas estas consideraciones, el artículo 14.3 d) de la <a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/06/ley-de-la-lectura-del-libro-y-de-las.html">Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas</a>, renueva y amplía el mandato del artículo 61.3 de la <a href="http://www.mcu.es/patrimonio/docs/ley16-1985.pdf">Ley 16/1985</a>, al establecer que el Ministerio de Cultura desarrollará, entre otras funciones, la de «normalización y coordinación de la actuación de las bibliotecas y unidades relacionadas con ellas que sean de titularidad de la Administración General del Estado y sus organismos públicos», estableciendo para ello, reglamentariamente, «los mecanismos de dicha normalización». El presente real decreto da cumplimiento a este mandato que, a su vez, constituye su habilitación legal específica.<br />Por último, el artículo 14.2 a) de la mencionada <a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/06/ley-de-la-lectura-del-libro-y-de-las.html">Ley 10/2007</a>, establece que «las bibliotecas de titularidad estatal forman parte del Sistema Español de Bibliotecas». En este marco, todos los sistemas bibliotecarios dependientes de las diferentes administraciones públicas y entidades cooperan entre sí con el objetivo de lograr el desarrollo de las bibliotecas y fomentar la igualdad en el acceso a sus servicios. Precisamente, uno de dichos sistemas es el formado por las bibliotecas de titularidad de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.<br />En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 2007, </div><div align="center"><br />DISPONGO: </div><div align="justify"><br />Artículo 1. Objeto y fines.<br />1. De conformidad con el artículo 14.3 d) de la <a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/06/ley-de-la-lectura-del-libro-y-de-las.html">Ley 10/2007</a>, de 22 de junio, el objeto del presente real decreto es la creación y regulación de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado y la regulación de las comisiones ministeriales de coordinación de bibliotecas.<br />2. La finalidad de estos órganos es el establecimiento de los mecanismos necesarios para la normalización y coordinación de la actuación de las bibliotecas y unidades relacionadas con ellas, dependientes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, con los siguientes objetivos:<br />a) Garantizar que los procesos y servicios desarrollados por las bibliotecas dependientes de la Administración General Estado y de sus organismos públicos sean técnicamente apropiados para facilitar el acceso a documentos publicados o difundidos por cualquier medio y recogidos en cualquier soporte, conforme a las pautas, recomendaciones, normas, estándares u otros documentos similares, emanados de los organismos nacionales e internacionales que les sean de aplicación.<br />b) Promover el establecimiento de un punto de consulta único que, mediante un catálogo colectivo o sistema equivalente accesible electrónicamente, permita la consulta conjunta de las colecciones de todas las bibliotecas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos. </div><div align="justify"><br />Artículo 2. Ámbito de aplicación.<br />1. El ámbito de actuación de los órganos que se regulan en el artículo 1 es el de las bibliotecas dependientes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos. A estos efectos se considerará biblioteca cualquier estructura organizativa de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos que, mediante los recursos, procesos y servicios técnicamente apropiados, tiene como misión servir de instrumento de apoyo al estudio, análisis y fundamento de la toma de decisiones por parte de los órganos en que están encuadradas, así como facilitar el acceso de los ciudadanos en igualdad de oportunidades de los documentos publicados o difundidos por cualquier medio y recogidos en cualquier soporte, incluidas la bibliotecas digitales definidas en el artículo 2 h) de la <a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/06/ley-de-la-lectura-del-libro-y-de-las.html">Ley 10/2007</a>.<br />2. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente real decreto a las bibliotecas públicas del Estado definidas en el artículo 1.1 del <a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/06/reglamento-de-bibliotecas-pblicas-del.html">Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas, aprobado por Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo</a>, cuya gestión esté transferida a la comunidad autónoma correspondiente.<br />3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6 de este real decreto, la Biblioteca Nacional se regirá por su propio Estatuto, aprobado por <a href="http://www.bne.es/esp/bne/RD1991.htm">Real Decreto 1581/1991, de 31 de octubre</a>. </div><div align="justify"><br />Artículo 3. Colecciones y accesibilidad a las bibliotecas.<br />1. Cada biblioteca definida en el artículo 2.1 de este real decreto asegurará la accesibilidad de su colección y será responsable del control bibliográfico de la misma, integrando en ella las publicaciones, cualquiera que sea su soporte, que ingresen en virtud de compra, donación, canje o cualquier otro título.<br />2. Cualquier ciudadano podrá solicitar la consulta de publicaciones conservadas en las bibliotecas dependientes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos. Las limitaciones a la consulta deberán motivarse por razones de uso, de proceso técnico o de conservación. A estos efectos, las bibliotecas potenciarán dicho acceso en igualdad de condiciones mediante el empleo de tecnologías de la información y la comunicación.<br />3. El servicio a los ciudadanos, en todo caso, se llevará a cabo, sin perjuicio de las funciones que, con carácter prioritario, tienen encomendadas estas unidades, en su calidad de servicios comunes establecidos en la <a href="http://www.boe.es/boe/dias/1997/04/15/pdfs/A11755-11773.pdf">Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado</a>, como herramientas de apoyo al buen funcionamiento y gestión de los órganos administrativos. </div><div align="justify"><br />Artículo 4. De la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado y su composición.<br />1. La Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado se constituye como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Cultura a través de la Subsecretaría del Departamento, para el cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 1 de este real decreto.<br />2. La Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado estará compuesta por presidente, vicepresidente, vocales y secretario.<br />3. El Presidente de la Comisión será la persona titular de la Subsecretaria del Ministerio de Cultura, quien podrá delegar en el Vicepresidente.<br />4. El Vicepresidente será la persona titular de la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas.<br />5. Serán Vocales de la Comisión:<br />a) Los presidentes de las comisiones ministeriales de coordinación de bibliotecas previstas en el artículo 7 o persona en quien se delegue.<br />b) El Director General de la Biblioteca Nacional o persona en quien delegue.<br />c) El Vicepresidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas o persona en quien delegue.<br />d) Hasta un máximo de tres vocales, nombrados por la Comisión a propuesta de su Presidente, en representación de organismos e instituciones afectados por este real decreto, que por su entidad se estime necesaria su presencia en la Comisión por razones similares a las representaciones recogidas en los párrafos b) y c).<br />6. El Secretario será la persona titular de la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura, que actuará con voz pero sin voto.<br />7. Además de los miembros mencionados en el apartado anterior, podrán asistir a las sesiones de la Comisión, con voz pero sin voto, en calidad de asesores, aquellos expertos cuya asistencia sea aconsejable por razón de las materias a tratar, previa designación por el Presidente de la Comisión. </div><div align="justify"><br />Artículo 5. Funciones de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado.<br />La Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado realizará las siguientes funciones:<br />1. Aprobar instrucciones de servicio a los efectos de alcanzar las finalidades de normalización y disponibilidad enumeradas en las letras a) y b) del artículo 1.1.<br />2. El fomento y la promoción de la coordinación de las bibliotecas de titularidad de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos y la difusión de la actividad de los órganos de coordinación previstos en el presente real decreto.<br />3. Establecer las líneas estratégicas de las que se deriven los objetivos de las bibliotecas dependientes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos conforme a los principios establecidos en el apartado 2 del artículo 12 de la <a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/06/ley-de-la-lectura-del-libro-y-de-las.html">Ley 10/2007, de 22 de junio, del Libro, Archivos y Bibliotecas</a>.<br />4. Informar los programas de gestión de las bibliotecas de los diferentes departamentos ministeriales.<br />5. Confeccionar una memoria anual de actividades de coordinación de las bibliotecas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.<br />6. Aquellas otras funciones que se consideren necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 1 de este real decreto. </div><div align="justify"><br />Artículo 6. Formas de funcionamiento de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado.<br />1. La Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado actuará en Pleno y en Comisión Permanente.<br />El Pleno lo conforman todos los miembros de la Comisión General y le corresponden las funciones previstas en el artículo 5 de este real decreto. Previa convocatoria de su Presidente, el Pleno se reunirá en sesión ordinaria al menos dos veces al año, y en sesión extraordinaria siempre que su Presidente, por iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros, lo considere oportuno para el desarrollo de alguna de las funciones que tiene atribuidas. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente.<br />2. La Comisión Permanente, que ejercerá aquellas funciones que le encomiende el Pleno, estará presidida por el Director General del Libro, Archivos y Bibliotecas, y formarán parte de ella los vocales que determine el Pleno. Actuará como Secretario el del Pleno.<br />3. La Comisión Permanente ejercerá las funciones que le delegue el Pleno. </div><div align="justify"><br />Artículo 7. Comisiones ministeriales de coordinación de bibliotecas.<br />1. Cada Ministerio constituirá, mediante orden ministerial y adscrita al Subsecretario, una comisión ministerial de coordinación de las bibliotecas que se encuentren dentro de su ámbito departamental y de los organismos públicos y demás entidades vinculadas al mismo.<br />2. La composición de las comisiones ministeriales será la siguiente:<br />a) Presidente: el Secretario General Técnico de cada Ministerio o persona en quien delegue.<br />b) Vicepresidente: el Subdirector general del que dependa la Biblioteca Central del Departamento.<br />c) Vocales: un representante de cada órgano, unidad u organismo público del Departamento del que dependan una o varias bibliotecas.<br />Actuará como secretario un funcionario de la Secretaría General Técnica, con voz pero sin voto.<br />3. Las Comisiones ministeriales tendrán las siguientes funciones:<br />a) Velar por el cumplimiento en las bibliotecas de su ámbito departamental de las instrucciones de servicio de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas.<br />b) Valorar, a los efectos de su inclusión en el directorio de bibliotecas dependientes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, si una determinada estructura organizativa del ámbito correspondiente a su Departamento reúne las condiciones establecidas en el artículo 2. A estos efectos la Comisión valorará especialmente que dicha estructura cuente con una colección de publicaciones apropiada, cualitativa y cuantitativamente, que permita ofrecer un servicio de información mínimo y coherente, tanto desde el punto de vista temático de las publicaciones que conforman la colección, como desde el punto de vista de los usuarios a los que puede ofrecer servicios.<br />c) Adoptar los acuerdos que estime convenientes para la mejora de los recursos, procesos y servicios de las bibliotecas de su ámbito departamental conforme a lo establecido en el artículo 1.1.<br />d) Impulsar la coordinación e intercambio tecnológico por parte de las bibliotecas del Departamento.<br />e) Establecer los objetivos a lograr por las bibliotecas del ámbito del departamento ministerial mediante los correspondientes proyectos y actuaciones a desarrollar para el logro de tales objetivos, el plazo previsto para su cumplimiento y las previsiones presupuestarias.<br />f) Informar la memoria de gestión de las bibliotecas del ámbito departamental.<br />4. Previa convocatoria de su Presidente, las comisiones ministeriales se reunirán en sesión ordinaria al menos dos veces al año, y en sesión extraordinaria siempre que su Presidente, por iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros, lo considere oportuno para el desarrollo de alguna de las funciones que tiene atribuidas. </div><div align="justify"><br />Artículo 8. De los grupos de trabajo.<br />En el seno de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado, así como en el de las Comisiones Ministeriales, podrán constituirse grupos de trabajo integrados por distintos miembros de la correspondiente comisión con objeto de proceder a los estudios o propuestas que la Comisión correspondiente les encomiende. A estos grupos de trabajo podrán ser invitados expertos en la materia objeto de estudio por los mismos. </div><div align="justify"><br />Artículo 9. De la secretaría permanente.<br />1. La secretaría permanente de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas recae en la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura.<br />2. Son funciones de la secretaría permanente:<br />a) El depósito y la custodia de los documentos que genere la actividad de coordinación de la Comisión General de coordinación de Bibliotecas.<br />b) La elaboración de un directorio de todas las bibliotecas dependientes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.<br />c) La elaboración de un registro de los órganos de coordinación creados al amparo de este real decreto y de aquellos que hubieran sido creados anteriormente.<br />d) Cualquier otra que se le sea asignada por el Pleno de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado. </div><div align="justify"><br />Artículo 10. Régimen jurídico de los órganos colegiados.<br />En lo no previsto en el presente real decreto, el régimen jurídico y actuación de los órganos colegiados previstos en esta disposición se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la <a href="http://constitucion.rediris.es/legis/1992/l30-1992.html">Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común</a>. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. </div><div align="justify"><br />Disposición adicional primera. No incremento del gasto público.<br />El presente real decreto no supondrá incremento alguno del gasto público y sus previsiones serán atendidas con cargo a las dotaciones ordinarias incluidas en los Presupuestos Generales del Estado. </div><div align="justify"><br />Disposición adicional segunda. Estructuras de coordinación bibliotecaria existentes.<br />Las estructuras de coordinación de bibliotecas existentes a nivel departamental a la entrada en vigor de esta norma se adaptarán a lo establecido en la misma. </div><div align="justify"><br />Disposición adicional tercera. Constitución de la Comisión General.<br />La Comisión General de Coordinación de las Bibliotecas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos se constituirá en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto. </div><div align="justify"><br />Disposición transitoria única. Régimen transitorio de adaptación de las bibliotecas.<br />Las bibliotecas de la Administración general del Estado y de sus organismos públicos existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto dispondrán de un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para la adecuación a las previsiones que contiene. </div><div align="justify"><br />Disposición final primera. Título competencial.<br />Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo <a href="http://www.constitucion.es/constitucion/castellano/titulo_8.html#8c">149.1.28 de la Constitución</a>, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bibliotecas de titularidad estatal. </div><div align="justify"><br />Disposición final segunda. Entrada en vigor.<br />El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». </div><div align="justify"><br />Dado en Madrid, el 30 de noviembre de 2007.<br />JUAN CARLOS R.<br />El Ministro de Cultura,<br />CÉSAR ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ</div><div align="justify"></div><div align="justify"></div><div align="justify"><a href="http://www.boe.es/boe/dias/2008/01/01/pdfs/A00004-00007.pdf">Real Decreto 1572/2007, de 30 de noviembre, por el que se regulan los órganos de coordinación de las bibliotecas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.</a> </div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1883534391241927336-6459546467903817341?l=bibliolex.blogspot.com'/></div>Jesúsnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1883534391241927336.post-7449145395043438082007-09-14T19:56:00.000+02:002007-09-17T11:10:21.677+02:00Real decreto dictando disposiciones que se expresan para las Bibliotecas públicas y los Archivos generales<div align="center">MINISTERIO DE FOMENTO</div><div align="center"><br />Exposición á S. M.</div><div align="justify"><br />SEÑORA: Hace tiempo que está reclaman­do la opinión pública una reforma general de los Archivos y Bibliotecas del Reino. Estos inapreciables depósitos , .que guardan, ya los secretos de la vida íntima de antiguas genera­ciones y las más eficaces pruebas de los derechos que interesan a los particulares y al Estado, ya el fruto de la experiencia de muchos siglos y los tesoros de la humana sabiduría, se resienten, los unos de la recelosa y equivocada organización que se les dio al fundarlos; los otros de los males que acarrean siempre el abandono y la impericia, y todos de las vicisitudes desagracias por que han pasado en épocas de escasa ilustración o en días de ruda prueba para el honor nacional o para las instituciones de la patria. Los varios acuerdos tomados durante el glorioso reinado de V. M. con el propósito de favorecer el adelantamiento de las ciencias, letras y artes, no han podido cortar los vicios que deslustran y esterilizan las Bibliotecas y Archivos públicos, ni organizar el servicio en tales establecimientos de manera que, conservando escrupulosamente sus riquezas literarias y aumentándolas al tenor de nuevas necesidades, de mejores métodos y más concertado arreglo, respondan a los fines de su instituto; el cual se dirige principalmente a facilitar y propagar con generosa mano las enseñanzas y conocimientos provechosos.<br />No puede en un día realizarse la apetecida reforma, ni cogerse inmediatamente el fruto cierto de las disposiciones que, oída una Comisión compuesta de personas ilustradas y celosas, tengo el honor de someter á la alta aprobación de V. M. de acuerdo con el Con­sejo de Ministros. Envejecido el mal, serán sin cuento las dificultades para extirparle de raíz y grandes los sacrificios. Pero urge desde luego los cimientos en que se han de afianzar y de donde han de partir las reformas y mejoras sucesivas; poner á salvo de una inminente destrucción papeles y documentos pre­ciosísimos diseminados por toda la Península y preparar lo conveniente para que los depósitos donde se custodien sean dignos de una nación civilizada. A ello va encaminado el adjunto proyecto de decreto: por él, sin lastimar derechos adquiridos y cuidando de que la nación no pierda lo que es de su propiedad indisputable, se crea un Archivo general central, donde habrán de depositarse los restos de otros de corporaciones extinguidas o casi abandonados; se manda que se clasifiquen según su índole los Archivos y Bibliotecas; se exigen condiciones académicas y garantías de aptitud para ocupar las plazas de estos esta­blecimientos, según la naturaleza de cada cual de ellos; se forma de todos los empleados un Cuerpo facultativo e inamovible; y , en fin, mediante el concurso de personas autorizadas, que constituirán una Junta superior de estos ramos, se podrá obtener el mayor acierto en las resoluciones y acuerdos, así como la unidad necesaria para la buena administración, suje­tando a un centro común el gobierno e inspección suprema de tan interesantes.<br />Sin documentos que comprueben la historia; sin tesoros científicos y literarios, no hay gloria para una nación: conservarlos y utilizarlos con oportunidad es de sus primeras obligaciones. Débale a V.M. la nación española el ver dignamente custodiados los suyos, testigos del heroico esfuerzo de nuestra reconquista y guardianes celosos de los nombres y hazañas de aquellos ilustres varones que levantaron con su brazo las Monarquías de Asturias y León, de Aragón y Navarra, y extendieron la fama de sus virtudes por toda la redondez de la tierra.<br />Madrid 17 de Julio de 1858 = SEÑORA = A.L.R.P. de V.M., El Marques de Corvera.</div><div align="justify"></div><div align="center">REAL DECRETO</div><div align="justify"></div><div align="justify">En atención á las razones expuestas por mi Ministro de Fomento de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:<br />Artículo 1.º Las Bibliotecas públicas y los Archivos generales y provinciales históricos, sujetos hoy al Ministerio de Fomento , y los Establecimientos de esta naturaleza que se formen en lo sucesivo, estarán bajo la dependencia inmediata de la Dirección general de Instrucción publica.<br />Art. 2.º Los Archivos públicos existentes, en que se custodien documentos históricos, se clasificarán en generales, provinciales y municipales; y respetando los derechos adquiri­dos, se procurará agregar á ellos cuantos no reúnan las condiciones necesarias para su bue­na conservación.<br />Art. 3.º :Se establecerá, además, en edificio espacioso y cercano á la corte un Archivo general central, donde se reunirán desde lue­go los de las cuatro Ordenes militares y de San Juan de Jerusalén, en sus dos lenguas de Castilla y Aragón; los de la Inquisición; los de las Colegiatas suprimidas en virtud del último Concordato Celebrado con Su Santidad, y cuan­tos se consideren útiles, salvo lo prevenido en el artículo anterior.<br />El Gobierno dispondrá lo más acertado para que oportunamente se incorporen al Cen­tral los Archivos de las suprimidas Cámaras, Consejos y sus Presidencias.<br />Art. 4.º Se remitirán al Archivo central, en las épocas y con las formalidades que en el Reglamento se establezcan, todos los papeles de carácter administrativo de las Secretarías del Despacho, cuando el trascurso del tiempo los hagan inútiles para la instrucción de los ne­gocios<br />Art. 5.º E1 Gobierno dictará las medidas oportunas para la averiguación de los Archivos, Bibliotecas, libros y documentos separados de su destino, que deban corresponder al Estados, y los agregará a los establecimientos en que puedan ser más útiles al servicio del público.<br />Art. 6.º En todos los Archivos regirán unos mismos Reglamentos y tarifas. Los dere­chos se satisfarán en el papel sellado correspondiente.<br />Art. 7.º Son Bibliotecas públicas la nacional, las universitarias, las provinciales y to­das aquellas que por su instituto o por las condiciones de su fundación deban destinarse a la enseñanza del público. Respecto a las demas, que en todo ó en parte estén sostenidas con fondos del Estado, el Gobierno ejercerán la inspección que le compete, según determine el Reglamento, y procurará, con especial cuidado, que sean útiles a las personas estudiosas; así como también que sus empleados tengan los títulos y requisitos convenientes para el buen desempeño de sus cargos; todo sin menoscabar los derechos legítimos ni alterar lo dispuesto en las cláusulas de su fundación.<br />Art. 8.º Se centralizarán y distribuirán , en la forma que el Reglamento determine, las cantidades consignadas en los presupuestos para la adquisición de libros.<br />Art. 9.° Habrá un- Reglamento general para el servicio de todas las Bibliotecas públicas.<br />Art. 10. Se creará una Junta superior directiva de Archivos y Bibliotecas del Reino, compuesta de un Presidente y ocho Vocales.<br />El presidente disfrutará el sueldo de 50.000 reales y categoría superior administrativa que le corresponde, y su; nombramiento recaerá en persona de distinguida reputación literaria y de notables servicios al Estado.<br />Son individuos natos los Directores de la Escuela de Diplomática y de la Biblioteca Nacional.<br />Los demás Vocales, todos de nombramien­to del Gobierno, serán:<br />Un Académico de número de la de la His­toria.<br />Dos Catedráticos: uno de Facultad y otro de. Enseñanza superior.<br />Tres personas de reconocida competencia en esta clase de conocimientos.<br />Y un individuo del Cuerpo de Archivos y Bibliotecas, que desempeñará las veces de Secretario.<br />Estos cargos serán honoríficos y gratuitos.<br />Art. 11. Serán atribuciones de la Junta superior directiva:<br />1.ª Consultar al Gobierno acerca del establecimiento y clasificación de los Archivos y Bibliotecas del Reino, y sobre el régimen más conveniente para cada uno de ellos.<br />2ª Dar su dictamen en todo lo concerniente a la adquisición y cambios de libros y documentos.<br />3.ª Examinar y clasificar los antecedentes y méritos de los empleados, elevando al Gobierno un proyecto de escalafón general.<br />4.ª Proponer para la provisión de las plazas vacantes en la forma que determine el Reglamento, así como sobre los premios o correcciones que por su conducta merezcan los empleados.<br />5.ª Exponer al Gobierno las reformas que creyere convenientes para el mejor servicio de estos ramos.<br />6.ª Examinar los estados en que periódi­camente los Jefes de los Archivos y Bibliotecas habrán de dar cuenta de los trabajos emprendidos en estas oficinas.<br />7.a Y por último, informar acerca de cualquier asunto sobre el que el Gobierno tuviere á bien consultarla.<br />Art. 12. Se crea un Cuerpo facultativo de Archiveros-Bibliotecarios, que se compondrá de tres categorías: La primera de Archiveros - Bibliotecarios.<br />La segunda de Oficiales; y -La tercera de Ayudantes. Habrá, además, un Director de la Biblioteca Nacional y otro1 del Archivo general central.<br />Art. 13. Los actuales empleados de Archi­vos y Bibliotecas ingresarán en él Cuerpo, y se­rán clasificados según él sueldo que disfruten, títulos, méritos; y antigüedad.<br />Art. 14 Serán individuos del Cuerpo los Catedráticos y Ayudantes de la Escuela' de Di­plomática; pero ni ocuparán número en el escalafón, ni devengarán sueldo por su categoría.<br />Art. 15. Para ingresar en el Cuerpo desde la publicación de este decreto se necesitará haber obtenido el título académico de Archi­vero-Bibliotecario.<br />Los que ya sean Licenciados en Letras se hallarán también aptos para el servicio de las Bibliotecas públicas; pero los que en adelante reciban dicho título necesitarán acreditar además para obtener estos puestos, haber ganado en la Escuela de Diplomática un curso de Bibliografía.<br />Art. 16. El ingreso será siempre en la úl­tima plaza de la categoría de Ayudantes.<br />Los ascensos dentro de una misma catego­ría se obtendrán por antigüedad rigurosa; y de una a otra, por medio de concurso entre los de la inferior, eligiendo el Gobierno, a propuesta de la Junta superior directiva, la cual presentará terna dé los aspirantes que á su juicio reúnan mayores méritos y servicios.<br />Será razón de preferencia, en igualdad de otras circunstancias, haber obtenido el título de Licenciado en Letras o el de Archivero-Bibliotecario.<br />Art. 17. De cada tres vacantes de Oficiales y Bibliotecarios que ocurrieren en las Bibliotecas, podrá el Gobierno, oída la Junta superior directiva, proveer la una en un Doctor en Letras que haya cursado y probado acadé­micamente la asignatura de Bibliografía, siel título es posterior a este decreto, o en persona que por sus escritos ó notables servicios haya dado suficientes pruebas de aptitud.<br />El ingreso será siempre en la última plaza de la categoría respectiva.<br />Art. 18. Podrán los individuos del cuerpo desempeñar además de sus destinos, siempre que estos lo permitan y previo dictamen de la Junta superior directiva, cualquier servicio de inspección en los Archivos o Bibliotecas, o de enseñanza en la Escuela que el Gobierno les encomendare mediante la gratificación correspondiente.<br />Art. 19 Los actuales empleados que lleven más de seis años de servicio, ó los cumplan en adelante, están en aptitud de aspirar al título de Archivero Bibliotecario previo exa­men de las asignaturas de la carrera de Diplomática y pago de la mitad de los derechos de matrícula.<br />Art. 20 Los individuos del Cuerpo de Ar­chiveros Bibliotecarios no podrán ser separados de sus empleos, sino en virtud de senten­cia judicial que les inhabilite para ejercer sus cargos ó de expediente gubernativo, formado con audiencia del interesado y dictamen de la Junta superior directiva en el cual se declare que no cumple este con los deberes de su destino o que es indigno por su conducta mo­ral de pertenecer al Cuerpo.<br />Art. 21. Queda autorizado mi Ministro de Fomento para la ejecución del presente de­creto.<br />Dado en Palacio á diez y siete de Julio de mil ochocientos cincuenta .y ocho.=Está rubricado de la Real mano.=El Ministro de Fomento, Rafael de Bustos y Castilla.</div><div align="justify"> </div><div align="justify"></div><div align="justify"><a href="http://boe.es/datos/imagenes/BOE/1858/199/A00001.tif">Real decreto dictando disposiciones que se expresan para las Bibliotecas públicas y los Archivos generales. GACETA DE MADRID (18/07/1858, nº 199, página 1)</a></div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1883534391241927336-744914539504343808?l=bibliolex.blogspot.com'/></div>Jesúsnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1883534391241927336.post-38462563020163607542007-09-14T18:17:00.000+02:002007-09-14T18:28:01.334+02:00Real decreto creando una biblioteca militar en cada distrito con la instrucción que se cita<div align="center">MINISTERIO DE LA GUERRA<br />DECRETO.</div><div align="justify"><br />No siendo conveniente ni decoroso que el ejército español permanezca estacionado á la vista del movimiento pro­gresivo que hacia los adelantos del arte de la guerra han emprendido la mayor parte de los de Europa, ha determinado el Gobierno provisional en 24 de Agosto próximo pasado que una comisión de gefes y oficiales de las diferentes armas ó institutos del ejército, denominada de investigaciones militares, salga al ex­tranjero para adquirir y propagar des­pués los conocimientos que sean necesa­rios al mejor servicio del Estado y al ma­yor lustre de las armas españolas.<br />Pero como esta medida por sí sola no sea suficiente para proporcionar á los militares todas las ventajas y adelantos que el Gobierno desea si no va acompañada de otras que contribuyan al mismo fin, ha creído que ninguna podrá ser mas eficaz que la creación de bibliotecas militares.<br />Con tal objeto, y deseando el Gobierno provisional que estos poderosos medios de instrucción, de que el ejército ha carecido hasta ahora, le proporcionen toda la que es necesaria y conveniente; y persuadido de los buenos re­sultados que en otras naciones producen, ha venido en decretar, en nombre de S.M. la Reina Doña Isabel II, lo siguíente:<br />Artículo 1.º Se creará una biblioteca, militar en la capital de cada distrito.<br />Art. 2.º El Ministro de la Guerra queda encargado de la ejecución de este decreto. Dado en Madrid á 15 de Octubre de 1843.=Joaquin María Lopez, Pre-sidente. = EI Ministro de la Guerra, Francisco Serrano. </div><div align="justify"></div><div align="justify"></div><div align="justify">Excmo. Sr.: A consecuencia de lo prevenido en el articulo 2.º del decreto de esta fecha sobre bibliotecas militares, he presentado al Gobierno provisional la siguiente instrucción para el estableci­miento v régimen de las mismas; y enterado de ella, se ha servido aprobarla y disponer se observe, cumpla y guarde en todas sus partes. Lo que de orden del mismo Gobierno digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 15 de Octubre de l843.=Serrano.—Sr. presidente de la junta consultiva de guerra.</div><div align="justify"></div><div align="center"><br /><em>Instrucción aprobada por el Gobierno provisional de la nación, y a que se refie re la precedente orden del mismo.</em></div><div align="center"><br />DISPOSICIONES GENERALES.</div><div align="justify"><br />1.º Se creará una biblioteca militar en la capital de cada distrito.<br />2.º Estas bibliotecas estarán bajo la dirección de la junta consultiva de guer­ra , que para este caso se llamará <em>junta protectora de las bibliotecas militares</em>. Al efecto tendrá la junta consultiva un negociado especial, que se llamará de bi­blioteca.<br />3.º A esta junta estarán subordinados los empleados y dependientes de la bi­blioteca, y la darán cuenta de los gastos, así como de las faltas que se noten.<br />4.º Habrá un cuaderno de entrada y salida de libros en cada biblioteca, don­de se anotarán todos los que entren, con especificación de su procedencia y pre­cio, así como los que salgan, con expre­sión del motivo ó causa, y de lo que ha­yan producido en venta si por ser dupli­cados ó triplicados hubiere resuelto la junta su enagenación.<br />5.º Cada 15 días dará el gefe ú oficial bibliotecario al gefe de su cuerpo respec­tivo (en los distritos) una noticia deta­llada del movimiento de libros que haya habido; cada mes la dará á la junta pro­tectora, y cada seis se pasará una revis­ta por los índices, y se rectificarán estos. 6.º Esta revista la pasará en Madrid la junta protectora, y en los distritos el gefe superior del cuerpo á cuyo cargo esté la biblioteca.<br />7.º Cada biblioteca tendrá dos sellos, uno grande para señalar las cubiertas, y otro chico para hacerlo en distintos si­tios del texto, de modo que cada volu­men esté sellado lo menos en diez sitios diferentes. Estos sellos deberán contener las armas Reales y un letrero en que se lea Biblioteca militar de tal distrito.<br />8.º Las bibliotecas estarán abiertas sin intermisión desde las ocho de la mañana hasta que no se pueda leer con luz na­tural.<br />9.º La junta protectora, de acuerdo con los bibliotecarios, señalará las obras qué deban comprarse, entendiéndose que se prohíbe absolutamente se haga de nin­guna que no sea militar.<br />10. Por el ministerio de la Guerra se adoptarán las medidas convenientes para que por el de Gobernación se disponga que de la biblioteca nacional se entre­guen á la militar las obras militares que haya por triplicado ó por cuatriplicado. 11. El Gobierno señalará los fondos que hayan de servir para costear los gas­tos que ocasionen las bibliotecas.<br />12. El Gobierno recibirá con aprecio las obras que se regalen por particulares con destino á las bibliotecas.<br />13. Estas bibliotecas se establecerán en los edificios militares propios del Estado, ó cuyos arrendamientos se paguen por el ministerio de la Guerra, procu­rándose elegir los mas céntricos de cada población para mayor comodidad de los concurrentes.<br />14. Dichas bibliotecas serán públicas, y por consiguiente no se prohibirá la entrada á ninguno que quiera concurrir á ellas.<br />15. Se adoptarán las medidas convenientes para que de toda obra, folleto, grabado, periódico, litografía ó música militar que se publique se entregue pre­cisamente un ejemplar a la biblioteca del distrito en que se verifique la publica­ción.</div><div align="justify"></div><div align="center">BIBLIOTECA DE MADRID.</div><div align="justify"><br />16. La biblioteca que se establezca en Madrid se llamará Biblioteca general mi­litar, y en ella se procurará en lo posi­ble reunir todas las obras militares espa­ñolas antiguas y modernas.<br />17. Servirán de base para la forma­ción de esta biblioteca general las libre­rías existentes en el archivo del ministe­rio de la Guerra, en el depósito de la Guerra, en los museos de Artillería é Ingenieros, y las que pueda haber en lasinspecciones de las armas.<br />18. La biblioteca general estará á cargo de un coronel ó brigadier, que dis­frutará el sueldo de empleado en comi­sión activa del servicio, y tendrá á susórdenes dos oficiales de reconocida aptitud para el caso con el mismo sueldo;dos sargentos retirados con la gratifica­ción de seis reales diarios , y dos orde­nanzas de la compañía de veteranos.</div><div align="justify"></div><div align="center">BIBLIOTECAS DE LOS DISTRITOS.</div><div align="justify"><br />19. Las bibliotecas de cada uno de los 13 distritos restantes estarán á cargo de los cuerpos de artillería, ingenieros y es­tado mayor en esta forma:<br />En los distritos 2.º, 3.°, 4.º, 5.ºy 8.º a1 de artillería.<br />En los 6.º, 7.º, 12 y 14 a1 de inge­nieros.<br />En los 9.º,10, 11 y 13 al de estado mayor.<br />20. Los capitanes generales, coman­dantes de artillería, de ingenieros, gefes de estado mayor, coroneles de los regi­mientos de la guarnición v el intendente militar de cada distrito se reunirán en junta , y señalarán el edificio militar en que, por ser mas á propósito y estar en el punto mas céntrico de la ciudad, deba colocarse la biblioteca t á fin de que sea mas cómoda la concurrencia a ella de los gefes y oficiales de la guarnición.<br />21. Para dar principio á estas biblio­tecas se reunirán todas las librerías que tengan los cuerpos y establecimientos mi­litares de cada distrito.<br />22. El cuerpo que, según el detall hecho en el art. 19, deba estar encarga­do de la de su distrito respectivo, comi­sionará á un gefe ú oficial cuyo mérito le haga acreedor á la honorífica distin­ción de bibliotecario, dando cuenta á la junta protectora, la que propondrá al Gobierno uno ó dos oficiales auxiliares, según sea necesario, indicando los orde­nanzas que deba haber para el servicio y aseo de la biblioteca , los cuales se nombrarán por el capitán general entre los cuerpos de la guarnición, y con pre­ferencia de las compañías de veteranos donde las haya.<br />23. Los bibliotecarios de los distritos no harán compras ni ventas de libros sin obtener la debida autorización de la jun­ta protectora.<br />24. El Gobierno espera que los cuer­pos facultativos del ejército rivalizarán en celo para conseguir los mejores resulta­dos en esta comisión que se confía á su patriotismo, á sus luces y á su deseo de adelantar y mejorar la carrera de las armas.<br />Madrid 15 de Octubre de 1843.=Es copia.=Serrano.</div><div align="justify"></div><div align="justify"><a href="http://boe.es/datos/imagenes/BOE/1843/3317/A00001.tif">Real decreto creando una biblioteca militar en cada distrito con la instrucción que se cita. GACETA DE MADRID (19/10/1843, nº 3317, páginas 1)</a></div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1883534391241927336-3846256302016360754?l=bibliolex.blogspot.com'/></div>Jesúsnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1883534391241927336.post-85244970016587559482007-09-14T17:35:00.000+02:002007-09-14T18:29:24.424+02:00Real decreto quedando sin efecto el decreto por el que se mandó crear las bibliotecas militares en las capitales de las capitanías generales<div align="center">MISTERIO DE LA GUERRA.<br />REAL DECRETO.</div><div align="justify"><br />No habiendo sido posible hasta ahora llevar á efecto el decreto de 15 de Octubre del año anterior, por el cual se mandó establecer una biblioteca militar en la capital de cada capitanía general, y convencida de las dificultades que se presentan para la realización de aquel pensamien­to, siendo la mas invencible la falta de fondos para la compra de las obras necesarias, vengo en decretar lo si­guiente :<br />Artículo 1º Queda sin efecto el <a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/09/ministerio-de-la-guerra-decreto.html">decreto de 15 de Oc­tubre de 1843 por el que se mandó crear las bibliotecas militares en las capitales de las capitanías generales</a>.<br />Art. 2º Los bibliotecarios y empleados que se hubiesen nombrado quedarán á disposición de los respectivos ins­pectores y directores de las armas para la colocación que estimase conveniente.<br />Dado en Palacio a 24 de Setiembre de 1844.=Está ru­bricado de la Real mano.—El Ministro de la Guerra, Ramon María Narvaez.</div><div align="justify"></div><div align="justify"><a href="http://boe.es/datos/imagenes/BOE/1844/3666/A00001.tif">Real decreto quedando sin efecto el decreto de 15 de Octubre de 1843 por el que se mandó crear las bibliotecas militares en las capitales de las capitanías generales. GACETA DE MADRID (27/09/1844, nº 3666, página 1)</a></div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1883534391241927336-8524497001658755948?l=bibliolex.blogspot.com'/></div>Jesúsnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1883534391241927336.post-44462507411265803742007-09-13T13:16:00.000+02:002007-09-13T13:20:37.820+02:00Real órden circular mandando formar bibliotecas públicas en capitales de provincias para utilizar las riquezas literarias de los suprimidos conventos<div align="center">MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN DE LA PENÍNSULA.</div><div align="center"><br />Cuarta sección=Circular.</div><div align="justify"><br />Varias son las disposiciones que se han dictado hasta ahora para utilizar las riquezas literarias que encerra­ban los suprimidos conventos, y formar con ellas biblio­tecas públicas en las capitales de provincia; pero á pe­sar del laudable celo de las comisiones creadas al efecto, no se han podido lograr todavía completamente en esta parte los deseos del Gobierno, ya por falta de local convenien­te, ya por la escasez de recursos para los gastos indispen­sables.<br />En tal estado S. M. la Reina Gobernadora ha creido que confiando este encargo á corporaciunes que por su na­turaleza tienen un interés mas directo en la realización de esta empresa; se logrará llevarla a cabo en muchas partes con mas prontitud y acierto, como ha sucedido con la uni­versidad de Valencia, que en breve tiempo y con sus pro­pios recursos ha reunido mas de 300 volúmenes en una espaciosa biblioteca.<br />Por lo tanto, S. M. ha tenido á bien disponer que en las provincias donde hubiere universidad reemplace este cuerpo literario a la comisión artística en la reunión, co­locación y arreglo de los libros procedentes de los supri­midos conventos; pero en la inteligencia de que no ha de considerar la biblioteca que se forme como propiedad ex­clusiva suya, aunque sí podrá servirse de ella, sino como establecimiento público, de cuya conservación estará en­cargado, y que deberá estar abierto seis horas al menos diarias, excepto en el mes de Agosto, que se destinara á la limpia general y verificación anual de índices; y como en la realización de este proyecto están interesados los ayuntamientos y diputaciones provinciales, es la voluntad de S. M. que se pongan los claustros de acuerdo con estas corporaciones para que señalen fondos sobre sus presu­puestos, a efecto de conservar y enriquecer las bibliotecas.<br />Finalmente, ansiosa S. M. de fomentar los establecimietnos científicos, artísticos y literarios, así los que ofre­cen de antiguo títulos al aprecio y protección del Gobier­no, como los instituidos nuevamente á impulsos del celoy generosidad de los particulares, se ha servido resolverque se luga pública la intención en que se halla de conce­derles un ejemplar de las obras relativas á los objetos desu instituto que resulten dobles en las bibliotecas públi­cas después de reunidas en ellas las de los suprimidos con­ventos; autorizando á los gefes políticos para hacer laspropuestas oportunas, sobre las cuales resolverá S. M. encada caso lo que estime conveniente. De Real orden locomunico á V. S. para su inteligencia y efectos correspon­dientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de Setiembre de 1838.=Valgornera.=Sr. gefe político de................ </div><div align="justify"> </div><div align="justify"><a href="http://boe.es/datos/imagenes/BOE/1838/1407/A00001.tif">Real órden circular mandando formar bibliotecas públicas en las capitales de provincias para utilizar las riquezas literarias que contenían los suprimidos conventos. GACETA DE MADRID (23/09/1838, nº 1407, Página 1)</a></div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1883534391241927336-4446250741126580374?l=bibliolex.blogspot.com'/></div>Jesúsnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1883534391241927336.post-27673585380313778482007-09-13T12:47:00.000+02:002007-09-13T13:21:36.710+02:00<div align="justify">MINISTERIOS DE LA GOBERNACIÓN DE LA PENÍNSULA<br />4ª Sección.__ Circular<br />Aun cuando la pronta terminación de la guerra ci­vil es el casi exclusivo objeto de la maternal atención de la Reina Gobernadora, la previsora solicitud de S. M. no ha podido menos de dirigir una mirada hacia esa riqueza dé monumentos científicas y artísticos, que sepultados en las bibliotecas de los conventos, salen por fin á llenar el destino que de ellos reclama el interés de la pública instrucción.<br />Dictadas ya las medidas convenientes para asegurar la conservación de las pinturas y esculturas, ha lle­gado á entender con dolor S. M. que muchos de los li­bros procedentes de los referidos conventos han sido sustraídos de ellos, ya para el uso de los particulares, ya para utilizarse con su venta, perdiéndose así lasti­mosamente un tesoro literario de gran precio que S. M. desea ofrecer un día, en medio de las dulzuras de la paz, á la ilustración de los españoles. En esta intención, S. M. me manda reiterar á V. S. el mas exacto cumplimiento de las ordenes expedidas á este fin, siendo su Real voluntad que haga V. S. recoger con el mas escrupuloso esmero todos los libros de los suprimidos con­ventos, depositándolos y custodiándolos con celo en parage dé la mayor seguridad, y remitiendo á este ministerio de mi cargo un inventario, separado del que comprenda los objetos artísticos, en que se exprese ade­rnas su procedencia, para que á su debido tiempo pueda el Gobierno realizar las benéficas miras de S. M., planteando en cada capital de provincia una biblioteca pública, que dando pábulo á la instrucción general, testifique los beneficios que reporta a los pueblos el reinado de la libertad. De Real orden, comunicada por el Sr. Secretario del Despacho de la Gobernación de la Península, lo diga a V. S. para su inteligencia y exacto cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Ma­drid 25 de Enero de 1837. = El gefe de la sección, Juan Subercase.—Sr. gefe político de...<br /><br /><br /><a href="http://boe.es/datos/imagenes/BOE/1837/785/A00001.tif">1.ª Sección.- La previsora solicitud de S.M. no ha podido menos de dirigir una mirada hacia esa riqueza de monumentos científicos y artísticos, que sepultados en las bibliotecas de los conventos, salen á fin á llenar el destino de que de ellos reclama el interés de la pública instrucción. GACETA DE MADRID (28/01/1837, nº 785, Página 1)</a></div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1883534391241927336-2767358538031377848?l=bibliolex.blogspot.com'/></div>Jesúsnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1883534391241927336.post-87095923963151058802007-09-13T11:48:00.000+02:002007-09-13T13:22:03.631+02:00Real orden circular mandando que se remitan los índices originales de las bibliotecas colegios mayore suprimidos<div align="justify">Con fecha 12 de Noviembre desde el Real sitio de San Lorenzo dice el Sr. secretario de Marina al Sr. secretario de la Gobernación de la Península lo que sigue:<br />SS. MM. y AA. continúan en este Real sitio sin no­vedad en su impórtante salud.<br />Circulares de la Gobernación de la Península. </div><div align="justify"></div><div align="center">[...]</div><div align="justify"><br />2.ª Los Sres. secretarios de las Cortes con fecha 12 del corriente me dicen lo que sigue:<br />"Las Cortes han acordado que el Gobierno disponga que los Gefes políticos de las provincias en que existiesen los colegios mayores suprimidos remitan por su conducto los índices originales de las bibliotecas de dichos colegios, á fin de que pueda darse á sus libros y demás objetos de que tra­ta el reglamento aprobado por las anteriores Cortes la apli­cación que previene. Lo comunicamos á V. E. por su acuer­do para que se sirva disponer lo conveniente al efecto."<br />De Real orden lo comunico a V. para su inteligencia y cumplimiento. Madrid 15 de Octubre de 1820.</div><div align="justify"></div><div align="center">[...]</div><div align="center"></div><div align="justify"><a href="http://boe.es/datos/imagenes/BOE/1820/140/C00625.tif">Real orden circular mandando que el Gobierno disponga que los jefes políticos de las provincias en que existiesen los colegios mayores suprimidos, remitan los índices originales de las bibliotecas de dichos colegios. GAZETA DEL GOBIERNO (14/11/1820, nº 140, Página 625)</a></div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1883534391241927336-8709592396315105880?l=bibliolex.blogspot.com'/></div>Jesúsnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1883534391241927336.post-62716789166104110382007-09-13T11:34:00.001+02:002007-09-13T12:52:49.909+02:00Orden comunicada a las bibliotecas públicas en 17 de setiembre de 1809 por el Excmo. Sr. ministro de lo Interior.<div align="justify">No debiendo hacerse aprecio alguno de las prohibiciones arbitrarias del extinguido tribunal de la inquisición, que tan funestas han sido á los progresos de la civilización y de las luces, y no conviniendo por otra parte poner en manos de todos ciertas obras notoriamente perjudiciales al orden y á las costumbres públicas, y como tales prohi­bidas por la policía en todas las naciones ilustradas: hará V. se observen en la bi­blioteca de su cargo las siguientes reglas generales, mientras las urgentes atenciones del día permiten ocuparse en la designación de las obras , cuya venta y lectura publica. no debe tolerarse.<br />1.ª No se hará uso ni aprecio alguno del expurgatorio o catálogo de libros pro­hibidos por el extinguido tribunal de la in­quisición.<br />2.ª Los únicos libros y escritos que no deben franquearse al público son aquellos en que directamente se ataca la religión del estado ó el gobierno establecido: los exóticos obscenos que corrompen y degra­dan las costumbres: los que contienen má­ximas impías y de libertinage; y en fin, los que recomiendan las prácticas de una devoción supersticiosa.<br />3.a Queda por ahora á la discreción y buen juicio de los bibliotecarios la deter­minación particular de los libros que deben ser comprehendidos en la regla anterior; pero cuidará V. de prevenirles con el mas estrecho encargo no sean demasiado fáciles en clasificar por algunos defectos las obras sabias e instructivas entre aquellas cuya lectura no debe autorizar el gobierno.<br />4.ª Se deberá siempre hacer en las bi­bliotecas públicas cierta prudente distinción de personas, no debiéndose cegar al sabio, al artista, al literato conocido por tal, y al hombre ya formado, varias obras que no conviene poner en manos de todos, espe­cialmente de la juventud.<br />No dudo que V. cuidará de que en la execucion de estas reglas se proceda con tanta discreción , que favoreciendo á la pro­pagación de las luces, en nada se perjudi­que á los verdaderos principios de morali­dad y de orden público.</div><div align="justify"></div><div align="justify"></div><div align="justify"><a href="http://boe.es/datos/imagenes/BOE/1809/269/A01185.tif">Órden comunicada á las bibliotecas públicas en 17 de Setiembre de 1809 por el Excmo. Sr. ministro de lo Interior. GACETA DE MADRID (25/09/1809, nº 269, Página 1185)</a></div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1883534391241927336-6271678916610411038?l=bibliolex.blogspot.com'/></div>Jesúsnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1883534391241927336.post-28669334642679269342007-09-11T11:59:00.000+02:002007-09-13T12:54:23.407+02:00Circular del ministerio de la Gobernación de la Península<div align="justify">Habiendo tomado el Rey en consideración lo impor­tante que es, así para la conservación de los derechos par­ticulares, como para propagar la ilustración pública, quelos documentos preciosos y otros efectos sumamente intere­santes que existen en las bibliotecas y archivos de los monasterios y comunidades religiosas, suprimidos por la leysancionada por S. M. en 25 de Octubre , no parezcan de­terioro ú extravío , ya por descuido ó poca inteligenciade los sugetos encargados de recogerlos, ó por otras causas;ha tenido por conveniente S. M. mandar que los Gefes po­líticos de las respectivas provincias, en que existiesen talescorporaciones comprendidas en la citada ley, procedan desdeluego á formar los correspondientes inventarios, tanto delos libros, códices, papeles y demás de sus bibliotecas y ar­chivos , como de las pinturas, obras de escultura y otrosmonumentos de nobles artes ; y que al efecto comisionen per­sonas inteligentes que merezcan su confianza para hacer el de­bido reconocimiento de todo, y que quede custodiado co­mo corresponde, cuidando de remitir á la mayor brevedadá esta secretaría de mi cargo copia de dichos inventarios, con­cluidos que sean. </div><div align="justify">De Real orden lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le corresponda. Madrid 9 de Diciembre de 1820.</div><div align="justify"></div><div align="justify"><a href="http://boe.es/datos/imagenes/BOE/1820/177/C00799.tif">Real órden circular disponiendo que los jefes políticos de las respectivas provincias procedan á formar inventarios de los documentos preciosos y otros efectos sumamente interesantes que existen en las bibliotecas y archivos de los monasterios y comunidades religiosas suprimidos. GAZETA DEL GOBIERNO (20/12/1820, nº 177, Página 799)</a> </div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1883534391241927336-2866933464267926934?l=bibliolex.blogspot.com'/></div>Jesúsnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1883534391241927336.post-75448458217824480632007-07-27T10:33:00.001+02:002007-07-27T10:50:25.025+02:00Orden disponiendo queden prohibidas las exposiciones por más de seis meses de material bibliográfico, etc., en los Archivos, Bibliotecas y Museos<div align="justify">Ilmo. Sr.: Los descubrimientos científicos y una larga experien­cia han puesto de relieve cuanto perjudicial resulta para la debida conservación de manuscritos, impresos, grabados, encuadernacio­nes, etc., su exposición con carácter permanente en las vitrinas y marcos de nuestros Archivos, Bibliotecas y Museos.<br />Bajo la acción continua de la luz, las tintas se debilitan, las mi­niaturas pierden colorido y fres­cura, las encuadernaciones palidecen y las páginas expuestas amarillean de tal forma que su lectura se torna difícil. Y no sir­ve para obviar estos inconvenien­tes recubrir las vitrinas con cor­tinas u otros procedimientos aná­logos en ausencia de los visitan­tes, ni el empleo de la mica co­mo medio de protección; las encuadernaciones, en fin, si se las mantiene abiertas mucho tiempo se rompen y quiebran con suma facilidad.<br />Los destrozos que esta prácti­ca causa en nuestro Patrimonio bibliográfico y diplomático pueden ser considerables, y no ha­llan justificación en razones de amenidad o estética, ni siquiera culturales, ya que este destructor sistema de la exposición perma­nente puede ser reemplazado ven­tajosamente por exposiciones tem­porales de dos o tres meses de duración, ocupando sucesivamen­te su lugar en la vitrina manus­critos, incunables, grabados, encuadernaciones, estampas, ex-libris, etc., de las diversas épocas. De esta manera, la curiosidad y el interés de los eruditos, artesa­nos, artistas y estudiantes se man­tendrán vivos, y la Biblioteca o el Archivo, empleando una acti­va e inteligente propaganda, au­mentará su clientela, permitiéndole desempeñar más eficazmente su misión educadora, sin menoscabo de las riquezas que les están confiadas.<br />En atención a lo cual, este Mi­nisterio ha dispuesto:<br />Artículo único.—Quedan absolutamente prohibidas las exposi­ciones, por más de seis meses, de documentos, códices, con o sin pinturas; libros, dibujos, mapas planos, grabados, estampas y de­más materiales de naturaleza aná­loga en los Archivos, Bibliotecas y Museos.<br />Lo que comunico a V. I. para<br />su conocimiento y efectos con­siguientes.<br />Dios guarde a V. I. muchos años.<br />Madrid, 29 de julio de 1939.-Año de la Victoria.</div><div align="left"><br />TOMAS DOMÍNGUEZ AREVALO </div><div align="left">Ilmo. Sr. Jefe del Servicio Na­cional de Archivos, Bibliotecas y Museos.</div><div align="justify"></div><div align="justify"></div><div align="justify"></div><div align="justify"><a href="http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1939/218/A04271.tif">Orden de 29 de julio de 1939 disponiendo queden prohibidas las exposiciones por más de seis meses de material bibliográfico, etc., en los Archivos, Bibliotecas y Museos. (Gazeta de 06/08/1939) </a></div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1883534391241927336-7544845821782448063?l=bibliolex.blogspot.com'/></div>Jesúsnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1883534391241927336.post-59819323038210618532007-07-26T10:11:00.000+02:002007-07-26T14:04:54.329+02:00Decreto sobre Ordenación de los Archivos y Bibliotecas y del Tesoro Histórico-documental y Bibliográfico<div align="justify">Al antiguo carácter que tuvieron en su origen los Archivos y Bibliotecas de depósitos o museos de nuestra historia y de nuestra cultura, que había sobre todo que conservar y defender, sucedió el concepto de considerarlos como Centros de cultura abiertos al estudio y a la investigación.<br />Sin abandonar esta misión fundamental protectora, celo­samente desempeñada por el Estado mediante sus Archiveros y Bibliotecarios, es necesario y aun urgente en estos tiem­pos desarrollar con orden y método modernos la labor de dar a conocer del modo más amplio y preciso el contenido de nuestros Archivos y Bibliotecas, de manera que la inves­tigación pueda disponer, de materiales clasificados y ordenados y que el estudioso encuentre en nuestras Bibliotecas una organización activa con catálogos sistemáticos y completos que le haga fácil y agradable a la vez su trabajo científico o literario y, además, que pueda lograr fácilmente un cono­cimiento preciso y, total de los fondos históricos y bibliográ­ficos existentes en nuestra patria a través de los Centros de información histórico-documental y bibliográfica que se crean en virtud del presente Decreto.<br />Para coordinar con criterio uniforme esta tarea, que de un modo individual y con esfuerzo loable y meritisimo ha venido realizando el Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, se creó por Decreto Ley de veinticinco de agosto de mil novecientos treinta y nueve la Dirección General de Archivos y Bibliotecas, y fruto del estudio metódico de los diversos problemas que plantean los modernos avances en el campo de la investigación y en el de las Bibliotecas y Archivos, han sido una serie de disposiciones promulgadas aisladamente y la presente ordenación, que trata de recoger y solucionar dichos problemas en su máxima amplitud.<br />En el campo sin límites de la cultura no debe reducirse el Estado solamente a ordenar las funciones de las Bibliotecas en relación con la investigación y los estudios superiores; debe atender con especial cuidado, además, a la divulgación de la cultura, y para ello se crea en el presente Decreto el «Servicio Nacional de Lectura» con el propósito de que el libro pueda llegar hasta los más apartados lugares.<br />Constituye el Patrimonio histórico-documental y bibliográfico una de las mayores riquezas espirituales de nuestra patria, y al Estado corresponde la obligación de velar y proteger su integridad y conservación. Así en el presente Decreto se preocupa por las condiciones especiales de seguridad que deben reunir los edificios que se construyan o reformen condestino a Archivos y Bibliotecas y también establece disposiciones que tienden a evitar posibles pérdidas de colecciones o piezas de este Patrimonio.<br />Igualmente trata este Decreto de cuidar y defender con máximo celo nuestro Tesoro histórico y bibliográfico, que constituye uno de los más preciados legados de nuestra cul­tura.<br />De conformidad con lo expuesto, a propuesta del Ministro de Educación Nacional y previa deliberación del Consejo de Ministros, </div><div align="center"><br /><strong>DISPONGO</strong></div><div align="center"><br /><strong>TITULO PRELIMINAR</strong></div><div align="justify"><strong>Artículo primero</strong>.—Todos Los Archivos y Bibliotecas de ca­rácter civil de la Administración central, provincial y local, los de las Delegaciones permanentes del Estado en el extran­jero y cuantos de la misma naturaleza se declaren de interés nacional o local para el estudio y conocimiento de la Histo­ria y cultura patrias, quedan sometidos a lo que se precep­túa en el presente Decreto. </div><div align="center"><strong><br />TITULO PRIMERO</strong></div><div align="center"><strong>De los Archivos y Bibliotecas en general</strong></div><div align="center"><br /><strong>CAPITULO PRIMERO </strong></div><div align="center"><strong>Concepto y clasificación de los Archivos</strong></div><div align="justify"><strong>Artículo segundo</strong>.—Se entiende por Archivo, para los fines de este Decreto, el conjunto de fondos documentales que se hallan custodiados por organismos del Estado, Corporaciones oficiales y otras personas jurídicas y naturales, para su reglamentada utilización.<br /><strong>Artículo tercero</strong>.—Por la antigüedad y naturaleza de los documentos custodiados se dividen los Archivos en Históricos y Administrativos.<br />Son Archivos Históricos aquellos cuya documentación, en su mayor parte anterior al siglo XX, y en general innecesaria para la tramitación de los negocíos públicos y privados, puede servir de fuente para el estudio de tiempos pretéritos.<br />Se consideran Archivos Administrativos los que conservan documentos, generalmente de época actual, indispensables para el buen funcionamiento de la Administración, y que por el momento no pueden constituir un fondo histórico.<br /><strong>Artículo cuarto</strong>.—Los Archivos Históricos por la impor­tancia, calidad, número y variedad de la documentación, o por las entidades o individuos que los poseen, se clasifican en:<br />a) Generales.<br />b) Regionales.<br />c) De Distrito.<br />d) Provinciales<br />e) De Entidades públicas y Corporaciones.<br />f) De particulares.<br />Son Archivos Históricos Generales: los que contienen numerosa e importante documentación sobre la Nación en ge­neral o varias de sus regiones: Archivo Nacional, y los de Simancas, Indias y Corona de Aragón.<br />A la clase de Archivos Históricos Regionales pertenecen los que contienen documentos que en su mayor parte se refieren a una determinada región: el del Reino de Valencia, en la capital de su nombre; el del Reino de Mallorca, en Palma, y e1 de Galicia, en La Coruña.<br />Los Archivos de las Chancillerías de Valladolid y de Gra­nada, de las Universidades literarias y de Colegios Notariales cuya documentación está limitada por las materias especiales que cada una comprende y por la demarcación geográfica respectiva, forman los Archivos Históricos de Distrito.<br />Archivos Históricos Provinciales son los que, integrados por fondos varios referentes a cada provincia, existen o sean creados por el Ministerio de Educación Nacional en las res­pectivas capitales.<br />Corresponde al grupo Archivos Históricos de Entidades públicas y Corporaciones los del Patrimonio Nacional, Aca­demias, Ayuntamientos y los de las Secciones Históricas de los Archivos Administrativos a que alude el articulo sexto.<br />Bajo la denominación Archivos Históricos de particulares se incluyen principalmente los de la Nobleza, y en general cuántos tengan un marcado interés histórico que exceda del puramente privado.<br /><strong>Artículo quinto</strong>.—Los Archivos Administrativos se clasifican en </div><div align="justify">a) Archivos de la Administración Central: los de las Cá­maras Legislativas, Presidencia del Consejo de Ministros, Consejo de Estado, Ministerios, Tribunal Supremo, Tribunal de Cuentas y cuantos radiquen en Organismos Centrales.<br />b) Archivos de Distrito: Los de las Audiencias Territoriales y de Universidades en su documentación viva. </div><div align="justify">c) Archivos de la Administración Provincial: Los de los Gobiernos Civiles, Delegaciones de Hacienda, Audiencias y Diputaciones Provinciales y demás Dependencias de la Organización Provincial.<br />d) Archivos de la Administración Local: Los Archivos Municipales y de otros Organismos o Entidades locales.<br /><strong>Artículo sexto</strong>.—Los Archivos Administrativos de organis­mos del Estado cuyos fondos lo requieran deberán tener una Sección Histórica en tanto no se disponga por el Ministerio de Educación Nacional el envío de los documentos que la integran al Archivo Histórico que corresponda.<br /><strong>Artículo séptimo</strong>.—Por las limitaciones de la consulta y aprovechamiento de sus fondos se dividen los Archivos en públicos y privados, reflejando su carácter la forma de efec­tuarse el servicio de acuerdo con los Reglamentos específicos de cada Centro. </div><div align="center"><strong><br />CAPITULO II</strong></div><div align="center"><strong>Concepto y clasificación de las Bibliotecas</strong></div><div align="justify"><br /><strong>Artículo octavo</strong>.—Las Bibliotecas son establecimientos de cultura donde se reúne, conserva, inventaría, cataloga y clasifica científicamente la producción bibliográfica para su ge­neral o limitada utilización.<br />Articulo noveno.—Las Bibliotecas se dividen en públicas y privadas.<br />En consideración a las restricciones para la lectura, las primeras pueden ser de libre acceso o de acceso restringido.<br />Las de libre acceso están destinadas a proporcionar conocimientos elementales o a facilitar la difusión de la cultura media.<br />En las Bibliotecas de acceso restringido, por requerirlo así la naturaleza de sus fondos, sólo está permitida la consulta a personas dotadas de conocimientos y preparación especiales.<br />Articulo diez.—Para los fines del presente Decreto se con­sideran Bibliotecas públicas:<br />a) La Biblioteca Nacional.<br />b) Las Bibliotecas sostenidas por el Estado español en el extranjero.<br />c) Las Bibliotecas adscritas a Centros de Enseñanza Superior y Media.<br />d) Las Bibliotecas de Corporaciones y Establecimientos científicos no dedicados a la enseñanza.<br />e) Las Bibliotecas especiales por sus estatutos fundacionales, por su naturaleza o por su funcionamiento.</div><div align="justify">f) Las Bibliotecas del «Servicio Nacional de Lectura».<br />g) Las Bibliotecas creadas y sostenidas por las Corporaciones Provinciales y Municipales, no comprendidas en el anterior apartado.</div><div align="center"><br /><strong>TITULO II</strong></div><div align="center"><strong>De la organización de los Archivos y Bibliotecas</strong></div><div align="center"><br /><strong>CAPITULO PRIMERO<br />De los Organismos rectores</strong></div><div align="justify"><strong>Artículo once</strong>.—La Dirección Superior de todos los Archivos y Bibliotecas, a que se refiere este Decreto, la protección legal de la obra intelectual y la defensa del Tesoro histórico-documental y bibliográfico, estarán confiadas a la Dirección General de Archivos y Bibliotecas, como órgano rector y pro­pulsor de los intereses histórico-documentales y bibliográficos de Nación.<br /><strong>Artículo doce</strong>.—Serán órganos consultivos, técnicos, aseso­res o colaboradores de la expresada Dirección General:</div><div align="justify">a) La Junta Técnica de Archivos, Bibliotecas y Museos.<br />b) Las Inspecciones Generales de Archivos y Bibliotecas.<br />c) La Comisión Central del Catálogo histórico-documental y bibliográfico de España en sus dos secciones de Archivos y Bibliotecas.<br />d) los Patronatos provinciales para el fomento de los Archivos, Bibliotecas y Museos,<br />e) Las Delegaciones provinciales de Archivos y Bibliotecas.<br />g) La Junta de adquisición y distribución de publicaciones.<br /><strong>Artículo trece</strong>.—La Junta Técnica del Cuerpo de Archive­ros, Bibliotecarios y Arqueólogos, además de los informes, que reglamentariamente le competen, tendrán como principal atribución la de estudiar las reformas y mejoras que deban introducirse en los Archivos, Bibliotecas y Museos y elevarlas a la Superioridad.<br /><strong>Artículo catorce</strong>.—Es misión principal de las Inspecciones Generales visitar los establecimientos de su Sección, orientar a los Directores de los Centros en la labor técnica que les está encomendada y proponer cuantas innovaciones reclame el mejor, funcionamiento de los servicios y los premios y sanciones a que se hagan acreedores los funcionarios.<br />Igualmente será función de los Inspectores: informar en cuantos asuntos lo disponga la Dirección General, proponer la distribución de los créditos globales entre los Centros de sus respectivas Secciones y preparar los datos para redactar las Memorias anuales de los Archivos y Bibliotecas.<br />Los inspectores, en sus visitas, tendrán funciones de Au­toridad delegada de la Dirección General y corresponderá a los mismos el tratamiento y prerrogativas de los jefes Superiores de la Administración Civil del Estado.<br /><strong>Artículo quince</strong>.—Incumbe a la Comisión Central del Ca­tálogo histórico-documental y bibliográfico de España dirigir, recoger y ordenar la labor de las Comisiones provinciales, para la formación del mencionado Catálogo.<br /><strong>Artículo dieciséis</strong>.—Los Patronatos provinciales para el fo­mento de los Archivos, Bibliotecas y Museos realizarán las funciones que les asigna el Decreto de su creación y cuantas les encomienda el presente Decreto en la forma que establezca el Reglamento para su aplicación.<br /><strong>Artículo diecisiete</strong>.—Nombrados por la Dirección General de Archivos y Bibliotecas existirán en las capitales de pro­vincia Delegados provinciales de Archivos y Bibliotecas.<br /><strong>Artículo dieciocho</strong>.—Será de la competencia del Registro de la Propiedad Intelectual, en su Oficina Central, el reunir, clasificar y conservar la documentación propia y la que desde los Registros provinciales les llegue, encauzar la labor de estos Registros con instrucciones directas, e informar a la Superio­ridad en cuantas cuestiones afectan a la Ley de Propiedad Intelectual y a su aplicación.<br /><strong>Artículo diecinueve</strong>.—La Junta de adquisición y distribu­ción de publicaciones tendrá por misión :<br />a) La administración y distribución de las cantidades que el presupuesto del Ministerio de Educación Nacional consigne para el incremento de fondos de las Bibliotecas públicas del Estado.<br />b) Las funciones que se le encomiendan en el Título ter­cero del presente Decreto relativas al «Servicio Nacional de Lectura».<br /><strong>Artículo veinte</strong>.—En relación con la Junta de adquisición y distribución de publicaciones funcionará el Centro de Cambio Internacional, encargado del intercambio de las publicaciones oficiales con las oficinas de análoga finalidad en los países ex­tranjeros.<br /><strong>Artículo veintiuno</strong>.—Los envíos del Cambio Internacional y las adquisiciones de publicaciones extranjeras que haga la expresada Junta para las Bibliotecas públicas del Estado que dan exentas de las licencias de importación y exportación, del pago de derechos de Aduanas y del impuesto de Usos y Consumos.<br />En los presupuestos del Estado se consignará anualmente a dicha Junta una cantidad para la adquisición de obras y revistas extranjeras.</div><div align="center"><br /><strong>CAPITULO II</strong></div><div align="center"><br /><strong>Del personal</strong></div><div align="justify"><strong>Artículo veintidós</strong>.—Dependerán de la Dirección General de Archivos y Bibliotecas:<br />a) El Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, que se divide por la especialidad de sus funciones en las tres Secciones expresadas en su título.<br />b) Cuerpo Auxiliar de Archivos, Bibliotecas y Museos. </div><div align="justify">c)Los encargados de Archivos y Bibliotecas.<br />Los Archivos, Bibliotecas y Museos del Estado, dependientes actualmente del Ministerio de Educación Nacional, así como los encomendados o que se le encomienden en lo suce­sivo, estarán dirigidos por funcionarios del citado Cuerpo, per­tenecientes a las Secciones respectivas.<br /><strong>Artículo veintitrés</strong>.—El único medio de ingreso en el Cuer­po de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos es la oposición. El Ministerio de Educación Nacional convocará oposiciones entre Doctores o Licenciados en cualquiera de las Secciones de la Facultad de Filosofía y Letras para seleccionar los aspirantes.<br /><strong>Artículo veinticuatro</strong>.—Se crea en la Universidad de Ma­drid una Escuela técnica de Archivos, Bibliotecas y Museos donde recibirán las enseñanzas profesionales de su respectiva especialidad los aspirantes aprobados en las oposiciones convocadas por el Ministerio de Educación Nacional.<br />Durante su permanencia en la Escuela, los aspirantes percibirán una beca mensual.<br />Un examen final determinará el número de ingreso de los aspirantes en el Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliote­carios y Arqueólogos en la forma que disponga el Reglamento.<br /><strong>Artículo veinticinco</strong>.—Los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos formarán un escalafón único, con las categorías que señalen las correspondientes disposiciones legales. Los ascensos de una a otra ca­tegoría serán siempre por riguroso orden de antigüedad.<br /><strong>Artículo veintiséis</strong>.—Cooperarán en el servicio de los Ar­chivos y Bibliotecas:<br />a) Los Auxiliares de Archivo, Bibliotecas y Museos.<br />b) Los Encargados de Archivos y Bibliotecas. </div><div align="justify"><strong>Artículo veintisiete</strong>.—El Ministerio de Educación Nacional convocará oposiciones para cubrir plazas de aspirante al Cuerpo de Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos, los cuales formarán un escalafón único.<br />Los aspirantes recibirán una enseñanza eminentemente práctica, y al final de la misma sufrirán un examen para determinar el número que ha de corresponderles en el escalafón. <strong>Artículo veintiocho</strong>.—Los Encargados de Archivos y Biblio­tecas serán de dos clases: unos que podrán desempeñar pro­visionalmente mediante nombramiento ministerial la direc­ción de las Bibliotecas y Archivos que se hallen vacantes, en los casos que no sea posible destinar a ellos un funcionario del Cuerpo Facultativo o del Auxiliar; y otros que tendrán por misión custodiar y servir los Archivos y Bibliotecas que por el carácter y escaso caudal de sus fondos no requieran funcionario con preparación especial.<br /><strong>Artículo veintinueve</strong>.—Los Archivos y Bibliotecas declara­dos de importancia por su calidad y volumen, no dependientes del Ministerio de Educación Nacional ni servidos en la actua­lidad por su personal técnico, serán regidos en virtud del presente Decreto por Archiveros o Bibliotecarios del Cuerpo fa­cultativo o personas que posean aptitud legal para el ingreso en el mismo.<br />Cuando alguno de estos Archivos y Bibliotecas pasen a depender de la Dirección General de Archivos y Bibliotecas se podrá respetar el derecho del personal técnico en sus propios términos y en sus propias condiciones pero no se incorporará al escalafón del Cuerpo facultativo.<br /><strong>Articulo treinta</strong>.—Para el mejor servicio y seguridad de los fondos de los Archivos, Bibliotecas y Museos del Estado, por la Presidencia del Consejo de Ministros se dispondrá que el personal subalterno adscrito a los dichos Establecimientos, lo sea con carácter permanente, si bien gozando de movilidad entre los Archivos, Bibliotecas y Museos que existan en territorio nacional.<br /><strong>Artículo treinta y uno</strong>.—Las plantillas del personal de los Archivos, Bibliotecas y Museos servidos por funcionarios de los Cuerpos Facultativo y Auxiliar acomodadas a la Ley de Presupuestos vigente se aprobarán y modificarán por Orden ministerial, previa consulta de las Inspecciones generales y de la Junta Técnica.</div><div align="center"><br /><strong>CAPITULO III<br />De la organización de los Archivos</strong></div><div align="justify"><strong>Artículo treinta y dos</strong>.—Los Archivos dependientes del Ministerio de Educación Nacional o servidos por su personal técnico ajustarán su organización a las disposiciones y regla­mentos emanados de la Dirección General de Archivos y Bibliotecas.<br /><strong>Artículo treinta y tres</strong>.—La organización y servicio de los Archivos Históricos de Protocolos se regirán por el Decreto de dos de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco.<br /><strong>Artículo treinta y cuatro</strong>.—En las capitales de provincia donde no exista un Archivo General, Regional o de Chancillería y no, tuviesen un Archivo Histórico provincial, el Ministerio de Educación Nacional procederá a su inmediata crea­ción. En ellos, se depositarán los Protocolos notariales de más de cien años de antigüedad, correspondientes a las Secciones Históricas b) y c) del artículo tercero del Decreto de dos de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco (BOLETÍN OFI­CIAL DEL ESTADO del día diecinueve), la documentación histórica de las Audiencias y Juzgados de las Delegaciones de Hacienda y de otras dependencias oficiales de la provincia.<br />Previa autorización del Ministerio de Educación Nacional podrán las Corporaciones, Organismos y particulares que lo soliciten, entregar en depósito en estos Archivos sus documentos históricos para su mejor custodia, conservación y estudio.<br /><strong>Artículo treinta y cinco</strong>.—Los Archivos de Corporaciones y Entidades locales con importante fondo histórico vendrán obligados a ordenar y catalogar su documentación. La Dirección General de Archivos y Bibliotecas publicará unas normas para la ordenación, formación de catálogos, indices, registros, etc., de las Secciones históricas de estos Ar­chivos y facilitará a los que lo soliciten el servicio técnico de sus Archiveros.<br /><strong>Artículo treinta y seis</strong>.—Para el servicio de la investigación española y extrajera y para la formación del Catálogo general de los Archivos de España se establece en el Archivo Histó­rico Nacional el «Centro de Información Histórico-Documental».</div><div align="center"><br /><strong>CAPITULO IV<br />De la organización de las Bibliotecas</strong></div><div align="justify"><strong>Artículo treinta y siete</strong>.—Todas las Bibliotecas establecidas en territorio español que faciliten la lectura, en sala pública o a domicilio, con cuota o sin ella, estarán obligadas a inscribirse en e1 Registro de Bibliotecas, que funcionará en la Dirección General de Archivos y Bibliotecas, y al cumplimiento de cuantas disposiciones se dicten en lo sucesivo para este servicio.<br /><strong>Artículo treinta y ocho</strong>.—A partir de la promulgación de este Decreto para fundar Bibliotecas de las comprendidas en el artículo anterior será necesaria la autorización del Minis­terio de Educación Nacional, al que competen, por medio de sus órganos adecuados, las funciones de inspección y vigilan­cia de la misma.<br /><strong>Artículo treinta y nueve</strong>.—El Director de la Biblioteca Nacional será nombrado y separado libremente por Decreto del Ministerio de Educación Nacional entre Bibliotecarios del Cuerpo Facultativo y personas de relevante mérito por sus publicaciones bibliográficas y biblioteconómicas o que hayan demos­trado competencia en materia de Bibliotecas.<br />Los Directores de Bibliotecas Universitarias y de aquellas otras que por su importancia o especialidad se especifiquen en el Reglamento se elegirán, en lo sucesivo, entre Bibliotecarios facultativos mediante concurso especial, en el que se acredite, principalmente, el conocimiento de la organización y servicios de Bibliotecas.<br />En determinados casos podrá el Ministerio ordenar a los concursantes la realización de algún ejercicio especial.<br /><strong>Artículo cuarenta</strong>.—Al servicio de la Biblioteca Nacionalestará un Patronato cuya misión principal será fomentar el desarrollo de la misma, contribuir con sus iniciativas y consejos al mejoramiento de sus instalaciones, incrementar suscolecciones y, en general, mantener el prestigio que por suimportancia le corresponde.<br />Dicho Patronato estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente primero, un Vicepresidente segundo y seis Vocales, nombrados por Decreto entre aquellas personas que más se hayan distinguido por su competencia en materia bibliográfica o por su prestigio cultural y, además por un representante de las siguientes entidades: Universidad de Ma­drid, Instituto de España y Consejo Superior de Investiga­ciones Científicas, propuestos al Ministerio por dichas Corporaciones.<br />El Director de la Biblioteca Nacional será Vicepresidente segundo y ejercerá las funciones de Secretario el de la Bi­blioteca Nacional.<br />Las facultades y atribuciones de este Patronato se de­terminarán por medio de un Decreto complementario.<br /><strong>Artículo cuarenta y uno</strong>.—Dependiente del Director de la Biblioteca Nacional se crea, con la colaboración de todas las demás Bibliotecas comprendidas en el presente Decreto, el «Centro Nacional de Información Bibliográfica», cuya misión principal será la formación del Catálogo general bibliográfico español.<br /><strong>Artículo cuarenta y dos</strong>.—Las Bibliotecas públicas del Estado y las regidas por funcionarios facultativos del Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos estarán someti­das, en cuanto a su catalogación y clasificación, a las nor­mas que dicte el Ministerio de Educación Nacional.<br />En todas ellas, con las limitaciones y excepciones que de­terminen los Reglamentos, se establecerá el servicio de prés­tamo de libros.<br />Los envíos de libros para el préstamo entre Bibliotecas, así como la correspondencia abierta a que dé lugar este servicio, gozarán de franquicia postal.<br /><strong>Artículo cuarenta y tres</strong>.—Las actuales Bibliotecas públi­cas del Estado existentes en las capitales de provincia deberán transformarse en Bibliotecas de la ciudad en relación con los Ayuntamientos respectivos y en la forma que en cada caso se determina.</div><div align="justify"></div><div align="center"><strong>TITULO III<br />CAPITULO UNICO</strong></div><div align="center"><strong>Del Servicio Nacional de Lectura</strong></div><div align="justify"><strong>Artículo cuarenta y cuatro</strong>.—Como medio eficaz de contri­buir al desarrollo cultural del país se establece el «Servicio Nacional de Lectura» encargado de hacer llegar el libro a todo el territorio nacional.<br />Las Bibliotecas públicas del Estado en cada capital de provincia ejercerán la función de Centro Coordinador de las Bibliotecas del «Servicio Nacional de Lectura» en su demar­cación..<br /><strong>Artículo cuarenta y cinco</strong>.—El expresado servicio estará directamente regido por los siguientes organismos:<br />a) Inspección General de Bibliotecas.<br />b) Junta de adquisición y distribución de publicaciones. c) Patronatos provinciales para el fomento de los Archi­vos, Bibliotecas y Museos y las Bibliotecas públicas provin­ciales. d) Juntas Locales de Bibliotecas.<br /><strong>Artículo cuarenta y seis</strong>.—Anualmente el Ministerio de Edu­cación Nacional convocará concursos nacionales para la crea­ción de Centros Coordinadores Provinciales de Bibliotecas, has­ta alcanzar el total establecimiento de estos organismos en todas las provincias españolas.<br /><strong>Artículo cuarenta y siete</strong>.—La orientación inmediata del «Servicio Nacional de Lectura» será ejercida por la Inspec­ción General de Bibliotecas a través de la Junta de adquisi­ción y distribución de publicaciones.<br />La citada Inspección podrá delegar sus funciones inspec­toras en dicha Junta o en los Directores de las Bibliotecas públicas provinciales con sujeción a las normas que dicte la Dirección General de Archivos y Bibliotecas.<br /><strong>Artículo cuarenta y ocho</strong>.—Las Bibliotecas del «Servicio Nacional de Lectura» creadas en virtud del presente Decreto no podrán ser suprimidas sino por Orden ministerial.</div><div align="center"><br /><strong>TITULO IV<br />CAPITULO UNICO<br />Del Patrimonio y del Tesoro histórico-documental y bibliográfico de España</strong></div><div align="justify"><br /><strong>Artículo cuarenta y nueve</strong>.—Constituye el Patrimonio histórico-documental y bibliográfico de España, cuya conservación y acrecentamiento es inexcusable deber el Estado, elconjunto de manuscritos, impresos y encuadernaciones de interés histórico, bibliográfico o artístico quienquiera que fueresu poseedor.<br /><strong>Artículo cincuenta</strong>.—Las piezas y ejemplares únicos y to­das aquellas de especial mérito, integrarán el Tesoro histórico-documental y bibliográfico español. Pertenecen a él en con­secuencia, los cartularios, códices, incunables, ediciones príncipes, toda clase de impresos, de los siglos XVI, XVIII y XVIII, de rareza bibliográfica, las encuadernaciones artísticas y los sellos y documentos históricos anteriores al siglo XX.<br /><strong>Artículo cincuenta y uno</strong>.—La Dirección General de Ar­chivos y Bibliotecas declarará, en cada caso, las piezas que deban constituir el Tesoro histórico-documental y bibliográfico, que no se hallen taxativamente determinadas en el artículo anterior.<br /><strong>Artículo cincuenta y dos</strong>.—Las instalaciones de los Archi­vos y Bibliotecas del Estado y de las Corporaciones provinciales y municipales deberán reunir las condiciones necesarias para los fines de la conservación del Patrimonio histórico-documental y bibliográfico.<br />La Junta Central de Archivos, Bibliotecas y Museos de España, creada por Decreto de veintidós de septiembre de mil novecientos treinta y nueve, facilitará las orientaciones e in­formes que se le soliciten para el más acertado cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.<br /><strong>Artículo cincuenta y tres</strong>.—En los casos de riesgo inminente para los fondos que constituyen el Tesoro histórico-documental y bibliográfico, el Ministerio de Educación Nacional solicitará el depósito de dichas piezas en Centros que reúnan las condiciones reglamentarias de seguridad, en tanto no desaparezcan las causas originarias de esta medida.<br /><strong>Artículo cincuenta y cuatro</strong>.—Corresponde a la Dirección General de Archivos y Bibliotecas la facultad de ordenar visitas de inspección a los fines de este Título, a cualquier Ar­chivo o Biblioteca de carácter civil del Estado, Provincia o Municipio.<br /><strong>Artículo cincuenta y cinco</strong>.—Se reproducirán en microfilms las piezas que constituyan el Tesoro histórico-documental y bibliográfico, no sólo para su mayor seguridad, sino también para facilitar por este medio su consulta fuera de las localidades donde radiquen los fondos.<br /><strong>Artículo Cincuenta y seis</strong>.—Las piezas del Tesoro histórico-documental y bibliográfico conservadas en los Archivos y Bibliotecas dependientes del Ministerio de Educación Nacional no podrán salir de los mismos sino en casos excepcionales y siempre mediante Orden expresa del Ministerio.<br /><strong>Artículo cincuenta y siete</strong>.—Queda prohibida toda exporta­ción de fondos del Tesoro histórico-documental y bibliográfico no autorizada por Orden ministerial, oída la Junta técnica de Archivos, Bibliotecas y Museos.<br />Las importaciones de libros y documentos que puedan con­siderarse como acrecentamiento del Tesoro histórico-documental y bibliográfico de España quedan libres de todo gravamen.<br />Los documentos o libros importados con autorización oficial y que merezcan las consideraciones de piezas del Tesoro histórico-documental y bibliográfico se podrán exportar y vender libremente durante un plazo de quince años a partir de la fecha de su entrada en España.<br />El Ministerio de Hacienda dictará las órdenes oportunas para el cumplimiento de este artículo.<br /><strong>Artículo cincuenta y ocho</strong>.—Los particulares y entidades mercantiles dedicados al comercio de libros y documentos de valor histórico y bibliográfico remitirán a la Dirección Gene­ral de Archivos y Bibliotecas relación detallada de las piezas a que se refiere el artículo cincuenta.</div><div align="center"><br /><strong>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</strong></div><div align="justify">Primera. Para los fines de este Decreto, los fondos histórico-documentales y bibliográficos propiedad o en posesión de la Iglesia serán objeto de convenios y disposiciones especiales. Segunda. Cuando haya de aplicarse este Decreto en De­partamentos ministeriales distintos del de Educación Nacional, se establecerán, siempre que sea preciso, Patronatos o Comisiones interministeriales, análogos a los ya existentes.<br />Tercera. Queda autorizado el Ministerio de Educación Nacional para aclarar o interpretar el presente Decreto, así como para dictar cuantas disposiciones complementarías sean precisas para su mejor aplicación.<br />Cuarta. Se derogan las disposiciones en vigor en cuantose opongan a lo específicamente previsto en el presente Decreto. </div><div align="justify"><br />Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y siete.</div><div align="right"><br /><strong>FRANCISCO FRANCO</strong></div><div align="justify"><br /><strong>El Ministro de Educación Nacional,<br />JOSE IBAÑEZ MARTIN</strong></div><div align="justify"><strong></strong></div><div align="justify"><strong></strong></div><div align="justify"><a href="http://www.boe.es/g/es/bases_datos/search.php?coleccion=gazeta&frases=no&sort_field%5B0%5D=fpu&sort_order%5B0%5D=desc&sort_field%5B1%5D=ref&sort_order%5B1%5D=asc&OK=Buscar&operador%5B0%5D=and&campo%5B0%5D=TIT&dato%5B0%5D=ordenaci%F3n+de+Archivos+y+Bibliotecas&amp;operador%5B1%5D=and&campo%5B1%5D=DEM&dato%5B1%5D=&operador%5B2%5D=and&campo%5B2%5D=NBO&dato%5B2%5D=&operador%5B3%5D=and&campo%5B3%5D=TIT&dato%5B3%5D=&operador%5B4%5D=and&campo%5B4%5D=FPU&dato%5B4%5D%5B0%5D=&dato%5B4%5D%5B1%5D=&operador%5B5%5D=and&campo%5B5%5D=FAP&dato%5B5%5D%5B0%5D=&dato%5B5%5D%5B1%5D=&page_hits=40&sort_field%5B0%5D=FPU&sort_order%5B0%5D=desc&sort_field%5B1%5D=ref&sort_order%5B1%5D=asc">Decreto de 24 de julio de 1947 sobre Ordenación de los Archivos y Bibliotecas y del Tesoro Histórico-documental y Bibliográfico. (GAZETA de 17/08/1947) </a></div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1883534391241927336-5981932303821061853?l=bibliolex.blogspot.com'/></div>Jesúsnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1883534391241927336.post-65051793959583345232007-07-25T10:24:00.000+02:002007-07-25T10:48:07.245+02:00Orden por la que se regula la Junta Asesora de Bibliotecas<div align="justify">Ilustrísimos señores:</div><div align="justify">Por Real Decreto 2183/1980, de 10 de octubre, se integraron en la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas la Subdirección General de Bibliotecas y todos los Organismos de ella dependientes, entre los que figura la Junta Asesora de Bibliotecas.</div><div align="justify">Esta circunstancia, así como los cambios operados en dicho Organismo consultivo desde su creación como Junta Técnica de Bibliotecas, por <a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/07/orden-por-la-que-se-crea-la-junta.html">Orden ministerial de 6 de Junio de 1978</a>, aconsejan una nueva definición de su composición y funciones.En su virtud, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas.</div><div align="justify">Este Ministerio ha tenido a bien disponer:</div><div align="justify">Artículo 1.º 1. La Junta Asesora de Bibliotecas es el órgano consultivo de la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas para la conservación, incremento y debida utilización del patrimonio bibliotecario de la Nación, así como para facilitar el acceso al libro y a otros medios de información reunidos en las Bibliotecas.</div><div align="justify">2. La Junta dependerá directamente del Director general.</div><div align="justify">Art. 2.º La Junta Asesora de Bibliotecas estará integrada por once miembros, nombrados por el Ministro de Cultura, a propuesta del Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas, entre personas de reconocida competencia en el campo de las bibliotecas, de la documentación, de la bibliografía y de la edición.</div><div align="justify">Art. 3.º Los miembros de la Junta permanecerán en sus cargos durante un año, contando a partir de su designación. Cuando cesen en sus funciones por aplicación de la regla anterior, podrán volver a ser nombrados miembros de la Junta.</div><div align="justify">Art. 4.° El Presidente de la Junta Asesora de Bibliotecas será nombrado por el Ministro de Cultura, a propuesta del Director general de Bellas Artes. Archivos y Bibliotecas, de entre los miembros de la misma.</div><div align="justify">Art. 5.° Las funciones de la Junta Asesora de Bibliotecas son las siguientes: </div><div align="justify">a) Evacuar informe, cuando así lo solicite el Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas, acerca de cuantas disposiciones se proyecte dictar para el mejor cumplimiento de los fines confiados a las Bibliotecas.</div><div align="justify">b) Someter al Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas los planes de mejora, ampliación y cordinación de los Centros y servicios bibliotecarios.</div><div align="justify">c) Proponer al Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas la adopción de cuantas medidas estime la Junta oportunas para la formación y perfeccionamiento profesional del personal de las bibliotecas.</div><div align="justify">d) Informar, cuando la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas lo estime oportuno, sobre las adquisiciones de piezas valiosas que proponga el Centro Nacional del Tesoro Bibliográfico y Documental y sobre los proyectos y planes de trabajo de los Centros Nacionales de Restauración de Microfilm y de Libros y Documentos.</div><div align="justify">e) Dictaminar e informar acerca de cuantas gestiones y propuestas le sean sometidas por el Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas.</div><div align="justify">Art. 6.° La Junta Asesora de Bibliotecas podrá solicitar, a través del Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas, a los Servicios Técnicos de la Dirección General la realización de informes acerca de las materias sobre las que se le atribuyen competencias consultivas, conforme a lo establecido en el artículo anterior. Asimismo podrá encargar directamente la realización de dichos informes a personas especializadas en las citadas materias.</div><div align="justify">Art. 7.º 1. La Junta se reunirá cuantas veces sea convoca­da por su Presidente, bien por propia iniciativa o bien a peti­ción del Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliote­cas. En cualquier caso, la Junta deberá reunirse, como mínimo, una vez cada dos meses.<br />2. La falta de asistencia de alguno de los Vocales a tressesiones consecutivas o a más de cuatro al año, no consecutivas, aunque obedezcan a razones de ausencia o enfermedad, será preceptivamente comunicada por el Presidente o Secre­tario administrativo de la Junta al Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas, para que por éste se proceda a elevar al Ministro de Cultura la correspondiente propuesta de nombramiento a favor de distinta persona. El nuevo miem­bro de la Junta, nombrado a raíz de la aplicación de lo pre­visto en este apartado, ocupará dicho cargo hasta la siguiente renovación del órgano consultivo, pudiendo volver a ser nom­brado con ocasión de la misma.<br />3. El Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas podrá asistir a las reuniones de la Junta. De igual modo podrán estar presentes en ellas las personas que sean con­vocadas por la Junta o las que designe el Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas.<br />Art. 8.° Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el proce­dimiento para la convocatoria, constitución y adopción de acuerdos de la Junta será el establecido en el capitulo II del titulo I de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958.<br />Art. 9.º Desempeñará la Secretaría Administrativa de la Jun­ta, asistiendo a las sesiones, con voz y sin voto, el Jefe del Gabinete Técnico de la Dirección General de Bellas Artes Ar­chivos y Bibliotecas.<br />Art. 10. 1. Los peritajes e informes que, de conformidad con lo previsto en el artículo sexto, solicite la Junta y sean eva­cuados por personal ajeno a la Administración Pública, serán satisfechos contra los créditos ordinarios de la Dirección Ge­neral de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas.<br />2. Los miembros de la Junta devengarán en la forma regla­mentaria las asistencias y comisiones de servicio a que tengan derecho.</div><div align="center"><br />DISPOSICIÓN DEROGATORIA</div><div align="justify"><a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/07/orden-por-la-que-se-crea-la-junta.html">Queda derogada la Orden ministerial de 6 de junio de 1973 que regulaba la composición y funcionamiento de la Junta Téc­nica de Bibliotecas</a>.</div><div align="center"><br />DISPOSICIÓN FINAL</div><div align="justify">La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.<br />Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a VV. II. muchos años. Madrid, 12 de enero de 1981.</div><div align="right"><br />CAVERO LATAILLADE</div><div align="right"> </div><div align="justify">Ilmos. Sres. Subsecretario de Cultura y Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas.</div><div align="justify"> </div><div align="justify"> </div><div align="justify"><a href="http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1981/03070">Orden de 12 de enero de 1981 por la que se regula la Junta Asesora de Bibliotecas (BOE n. 35 de 10/2/1981)</a></div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1883534391241927336-6505179395958334523?l=bibliolex.blogspot.com'/></div>Jesúsnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1883534391241927336.post-43323432031902055192007-07-24T14:29:00.000+02:002007-07-25T10:44:08.668+02:00Orden por la que se crea la Junta Técnica de Bibliotecas como órgano asesor e informativo de la Dirección General del Libro y Bibliotecas<div align="justify">Excelentísimo e ilustrísimos señores:<br />Durante el periodo de tiempo que viene funcionando la Di­rección General del Libro y Bibliotecas se ha comprobado la necesidad de contar con la colaboración de un órgano colegiado con facultad de asesoramiento en materias técnico-bibliotecarias, y dado que existe el precedente de la Junta Fa­cultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos, que ha desempe­ñado satisfactoriamente la función asesora en lo relativo a la conservación, acrecentamiento y debida utilización del patri­monio documental, bibliográfico y artístico confiado al Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, pa­rece lógico encomendar las aludidas tareas de asesoramiento a una Junta de suficiente representación, que recibirá el ape­lativo de Técnica; a fin de coincidir en denominación con la de Archivos, que ha sido adscrita a la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos mediante Orden de 31 de enero último y sin que ello suponga, en ningún caso, aumento alguno de gasto público.<br />En su virtud, de conformidad con el informe emitido por la Comisión Superior de Personal, y previa la aprobación de la Presidencia del Gobierno a que se refiere el artículo 130.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo,<br />Este Ministerio ha tenido a bien disponer:<br />Art. l.º Se crea la Junta Técnica de Bibliotecas como ór­gano asesor e informativo de la Dirección General del Libro y Bibliotecas en cuanto se refiere a conservación, incremento y debida utilización del Patrimonio Bibliográfico de la nación.<br />Art. 2.º Corresponde a la Junta Técnica:<br />1.º Estudiar y proponer la creación de nuevos Centros y Servicios y la mejora y ampliación de los existentes para con­seguir la mayor eficacia en el cumplimiento de las funciones bibliotecarias y alta rentabilidad de las inversiones.<br />2.º Proponer normas técnicas para fijación de standard biblioteconómicos, realizar análisis de las técnicas bibliotecarias y sugerir la implantación de nuevos sistemas conducentes a la modernización de dichas técnicas.<br />3.º Estudiar e informar cuantos asuntos le encomiende la Dirección General del Libro y Bibliotecas.<br />Art. 3.º La Junta podrá actuar en Pleno y en Comisión Permanente.<br />El Pleno estará constituido en la forma siguiente: Presidente: El Director de la Biblioteca Nacional.<br />Vocales::<br />El Director del Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico.<br />El Director del Instituto Bibliográfico Hispánico.<br />El Director del Centro de Canje Internacional de Publicaciones.<br />Tres Directores de Bibliotecas Universitarias, designados por el Director general del Libro y Bibliotecas.<br />Cuatro Directores de Bibliotecas Públicas Provinciales, de­signados por el Director general del Libro y Bibliotecas.<br />Dos funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bi­bliotecas y Museos, designados por el Director general del Li­bro y Bibliotecas.<br />Actuará de Secretario el funcionario que designe el Plena de entre sus vocales.<br />Art. 4 º La Comisión Permanente estará formada por el Pre­sidente de la Junta, tres vocales designados por el Pleno y el Secretario de la misma.<br />Art. 5.° Corresponderá a la Comisión Permanente el exa­men de los asuntos de la competencia del Pleno que por razo­nes de urgencia no puedan esperar a la convocatoria y reunión de aquél. Será también competencia de la Comisión Perma­nente preparar la Memoria anual de actividades de la Junta, que habrá de ser aprobada por el Pleno y elevada posterior­mente a la Dirección General del Libro y Bibliotecas.<br />La Comisión Permanente será corporativamente la repre­sentante de la Junta Técnica.<br />Art. 6.º El Presidente podrá solicitar la asistencia tanto al Pleno como a la Comisión Permanente del Director o Direc­tores de Centros o Servicios bibliotecarios a los que afecte el asunto sobre el que se haya de deliberar. Actuarán con voz,pero sin voto.<br />Art. 7.º La Dirección General del Libro y Bibliotecas podrá ordenar la convocatoria del Pleno o de la Comisión Per­manente y presidir sus reuniones cuando lo estime conveniente.<br />Art. 8.º Cada dos años, el Ministerio procederá a la revi­sión de la composición de la Junta, conforme a las variacio­nes que se hayan producido en los Centros y Servicios biblio­tecarios, sin aumentar el número absoluto de sus componen­tes. Esta revisión se efectuará sin perjuicio de las sustitucio­nes que procedan cuando los funcionarios que ostentan los cargos especificados en el artículo 3.º cambien de destino.<br />Lo digo a V. E. y a VV. II. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. y a VV. II. muchos años. Madrid, 8 de junio de 1978.</div><div align="right">CABANILLAS GALLAS</div><div align="right"></div><div align="justify">Excmo. e Ilmos. Sres. Secretario de Estado de Cultura, Sub­secretario del Departamento y Director general del Libro y Bibliotecas.</div><div align="justify"></div><div align="justify"><a href="http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1978/153/A15391.tif">ORDEN de 6 de junio de 1978 por la que se crea la Junta Técnica de Bibliotecas como órgano asesor e informativo de la Dirección General del Libro y Bibliotecas. (BOE n. 153 de 28/6/1978)</a></div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1883534391241927336-4332343203190205519?l=bibliolex.blogspot.com'/></div>Jesúsnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1883534391241927336.post-67545061785044103772007-07-24T14:11:00.000+02:002007-07-24T14:14:43.505+02:00Orden por la que se dispone se designen Bibliotecas Patrocinadas a las pertenecientes a Asociaciones, Organismos...<div align="justify">Ilustrisimo señor:<br />La indiscutible eficacia de la lectura como medio de con­tribuir al desarrollo cultural del país en muchos casos aconseja aprovechar el esfuerzo que con este fin realizan algunas Asocia­ciones, Organismos o instituciones cuyas Bibliotecas no cuentan con los suficientes medios económicos para mantener convenien­temente su servicio.<br />Para atender las frecuentes peticiones de ayuda y orientación que se reciben en este Ministerio procedentes de dichas Bi­bliotecas es aconsejable el establecimiento de un régimen espe­cial que, además de facilitar la ayuda solicitada convierta a tales Centros en colaboradores de la función educadora a tra­vés del libro que realiza la Dirección General de Archivos y Bibliotecas<br />En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:<br />Primero.—Con el título de Bibliotecas Patrocinadas se de­signan las pertenecientes a Asociaciones, Organismos o Insti­tuciones que se acojan a la presente disposición.<br />Segundo.—Dichas Bibliotecas serán creadas por Orden mi­nisterial, previa aprobación del oportuno Convenio por la Di­rección General de Archivos y Bibliotecas.<br />Tercero.—Con carácter obligatorio en el Convenio constará que estas Bibliotecas tendrán el carácter de públicas y que ostentarán este título en el exterior de su local.<br />Cuarto.—Las referidas Bibliotecas funcionarán el número dehoras que se convenga, procurando siempre que el horario deservicio sea el más amplio posible, y adecuado, además, al pú­blico que las utiliza.<br />Facilitarán asimismo a la Dirección General de Archivos y Bibliotecas las estadísticas e informaciones que ésta solicite.<br />Quinto.—Estas Bibliotecas conservarán su personalidad, fun­cionarán en sus propios locales y estará a su cargo el personal y los gastos de sostenimiento, material, etc.<br />Sexto.—Las Bibliotecas Patrocinadas, creadas en virtud de su correspondiente Orden ministerial, recibirán en el momento de su creación un lote fundacional de libros, cuya cuantía y ca­lidad se fijará en el oportuno Convenio. Anualmente gozarán de la ayuda económica que se acuerde para nuevas adquisicio­nes de libros.<br />Séptimo.—La dotación fundacional de estas Bibliotecas Pa­trocinadas v sus incrementos anuales se harán con cargo a los créditos de que dispone el Servicio Nacional de Lectura para estos fines.<br />Lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 23 de septiembre de 1964.<br />LORA TAMAYO limo. Sr. Director general de Archivos y Bibliotecas.</div><div align="justify"><br /><a href="http://www.boe.es/datos/imagenes/BOE/1964/248/A13464.tif">ORDEN de 23 de septiembre de 1964 por la que se dis­pone se designen Bibliotecas Patrocinadas a las perte­necientes a Asociaciones, Organismos o Instituciones que se acojan a esta disposición</a></div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1883534391241927336-6754506178504410377?l=bibliolex.blogspot.com'/></div>Jesúsnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1883534391241927336.post-15584111533642560602007-07-24T13:52:00.000+02:002007-07-24T13:59:30.860+02:00Orden estableciendo el sistema decimal para la clasificación de los fondos bibliográficos de las Bibliotecas públicas del Estado<div align="justify">Ilmo. Sr.: Desde 1902 esperan nuestras Bibliotecas públicas que este Ministerio dicte, conforme a lo anunciado en el preámbulo de la R.O. de 31 de julio, aprobatorio de las instrucciones para la redacción de un catálogo de las Bibliotecas públicas, las normas oficíales a que deben ajustarse la clasificación científica de nuestros fondos bibliográficos y la ordenación de los catálogos sistemáticos que han de ofrecerse a la libre disposición del público.<br />El empeño de este Ministerio probado ya en diversas disposiciones, de hacer la enseñanza más intelectual que memoristica y de acompañarla, en sus diferentes grados, de adecuadas prácticas y ejercicios de consultas de fuentes bibliográficas; el creciente deseo de leer y estudiar que señalan las estadísticas oficiales de libros consultados y circulados en nuestras Bibliotecas y la necesidad de modernizar y hacer más eficaces los servicios públicos de lectura, aconsejan establecer, sin nuevos aplazamientos, el sistema de clasificación a que hayan de ajustarse los bibliotecarios en el desempeño de tan importante sector de su misión profesional.<br />En su virtud, este Ministerio ha resuelto:<br />Primero.—La clasificación de los fondos bibliográficos de las Bibliotecas públicas del Estado se realizará conforme al sistema decimal Melvil Dewey modificado por el Instituto Internacional de Bibliografía de Bruselas y con las correcciones introducidas por su representación en Berlín.<br />Segundo.—No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, las referidas Bibliotecas, y muy especialmente las adscritas a Centros de Enseñanza Primaria y Media y las populares redactarán y adoptarán para uso del público catálogos sistema diccionarios.<br />Tercero.—Al objeto de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes, la Jefatura de Bibliotecas cuidará de dar, previas las diligencias oportunas y en el plazo de tres meses,a contar de la fecha de esta Orden la traducción y adaptación al castellano de las tablas abreviadas del sistema decimal.<br />Cuarto.—Para la redacción de los catálogos mencionados se adoptará la cédula de tamaño internaciona! de 12,50 X 7,50 cm<br />Con el fín de unificar el material científico de nuestras Bibliotecas, facilitar el intercambio etcétera, los pedidos de cédulas de la Biblioteca se cursarán a los productores por conducto de la Jefatura de. Bibliotecas, la cual dará órdenes unitarias sobre peso, color, etcétera a las fábricas para su perfecta normalización, conforme a los acuerdos internacionales sobre la materia<br />Quinto.—Se fija también la ficha única dee encabezamientos variables para la redacción de los catálogos. La distribución del cuerpo de escritura en la misma en atención a su menor tamaño en relación con las dimensiones vigentes, se escribirá en el mismo orden y a tenor de las reglas establecidas en las vigentes Instrucciones para la redacción de cédulas con destino al Catálogo Alfabético de Autores, sin emplear el punto y otra línea para ninguno de los datos correspondientes al pie de imprenta, número de páginas, ilustraciónes y encuademación, que se escribirán a continuación con punto y seguido.<br />Sexto.—La Jefatura de los Servicios de Bibliotecas hará las aclaraciones y dictará las normas complementarias que se consideren convenientes para el más acertado cumplimiento de esta disposición.<br />Séptimo.— Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al cumplimiento de esta Orden<br />Lo que comunico a V. I. para su cumplimiento y efectos consiguientes.<br />Dios guarde a V. I. muchos años.<br /><br />Madrid, 29 de julio de 1939.— Año de la Victoria.<br />TOMAS DOMÍNGUEZ ARÉVALO<br />Ilmo. Sr. Jefe del Servicio Nacional de Archivos, Bibliotecas y Museos.<br /><br /><a href="http://www.boe.es/g/es/bases_datos/tifs.php?coleccion=gazeta&ref=1939/08374&amp;anyo=1939&nbo=218&lim=A&pub=BOE&pco=4272&pfi=4273">ORDEN de 29 de julio de 1939 estableciendo el sistema decimal para la clasificación de los fondos bibliográficos de las Bibliotecas públicas del Estado. (GAZETA de 06/08/1939) </a></div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1883534391241927336-1558411153364256060?l=bibliolex.blogspot.com'/></div>Jesúsnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1883534391241927336.post-29776033733725593352007-07-20T12:45:00.000+02:002007-07-20T13:47:42.343+02:00Reglamento para el régimen y servicio de las Biblioteca Públicas del Estado<div align="center">REAL DECRETO</div><br /><div align="justify">A propuesta del Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes;<br />En nombre de Mi Augusto Hijo el REY D. Alfonso XIII y como REINA Regente del Reino,<br />Vengo a aprobar el adjunto reglamento para el régimen y servicio de las Bibliotecas públicas del Estado.<br />Dado en Palacio a diez y ocho de octubre de mil novecientos uno.</div><br /><br /><div align="right">MARÍA CRISTINA</div><div align="left">El Ministro de Instrucción pública<br />y Bellas Artes<br />Álvaro Figueroa </div><div align="center"><br /><strong>REGLAMENTO PARA EL RÉGIMEN Y SERVICIO DE LAS BIBLIOTECAS PÚBLICAS DEL ESTADO</strong></div><div align="center"><strong></strong></div><br /><div align="center">I</div><br /><div align="center">Clasificación y gobierno de las Bibliotecas.</div><br /><div align="justify">Artículo 1.º Las Bibliotecas regidas por el Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos se dividen en tres categorías:<br />1.º Autónomas.<br />2.º Incorporadas a establecimientos de enseñanza.<br />3.º Pertenecientes á departamentos ministeriales y Corpo­raciones científicas.<br />Art. 2.° Sólo es Biblioteca autónoma la Nacional. Son Bibliotecas incorporadas á establecimientos de enseñanza: las universitarios; las de las Escuelas Superior de Ar­quitectura, Central de Artes y Oficios, y de Veterinaria de Madrid; las provinciales y de los Institutos generales y técnicos que radican en capitales en que no hay Universidad; las de los Institutos locales de Gijón y Mahon; la de Orihuela, y la del Colegio Nacional de Sordomudos y de Ciegos.<br />Compréndese en la tercera categoría á las Bibliotecas de la Presidencia del Consejo de Ministros, Ministerios de Esta­do, Hacienda, Gobernación é Instrucción pública y Bellas Artes; de las Reales Academias Española y de la Historia; de la Comisión del Mapa geológico; de la Junta Superior de Minería; de la Sociedad Económica de Amigos del País de Ma­drid, y cualesquiera otras de análoga índole que en adelante fueren incorporadas al Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, con arreglo a lo dispuesto en la ley de 30 de Junio de 1894 y Real decreto de 10 de Enero de 1896.<br />Art. 3.º Salvo la superior autoridad del Ministro y del Subsecretario de Instrucción pública y Bellas Artes, corres­ponde al Director da la Biblioteca Nacional la plena dirección científica, técnica y administrativa de aquel establecimiento, con arreglo á las disposiciones vigentes.<br />Art. 4.º Una Junta de gobierno, presidida por el Director, y compuesta además de los tres empleados facultativos de ' mayor categoría y del Secretario de la Biblioteca, asesorará a aquel en cuantos asuntos relativos a1 régimen y organiza­ción del establecimiento estime conveniente consultarla.<br />Art. 5.° Deberá singularmente oírla:<br />1.º Sobre cuantas reformas se juzguen necesarias para el buen régimen de la Biblioteca.<br />2.º Sobre la inversión de la cantidad asignada para material científico.<br />3.° Sobre el cambio de libros duplicados y demás ejempla­res múltiples.<br />4.º Sobre las penas en que puedan incurrir los empleados facultativos por faltas cometidas en el desempeño de sus de­beres.<br />5.º Sobre el orden de prelación que debe guardarse para la impresión da las Memorias premiadas en los concursos bi­bliográficos anuales, teniendo siempre en cuenta su relativa, importancia.<br />6.° Sobra la publicación de Catálogos de las varias colec­ciones de la Biblioteca.<br />7.º Sobre toda reforma de detalle que la experiencia y la práctica aconsejen en la catalogación y en la ordenación de los Catálogos, siempre, por supuesto, que no se separe sustancialmente de las instrucciones generales redactadas por la Junta facultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos, y que se proceda en cada caso con la .más escrupulosa unifor­midad.<br />8.° Sobre los cambios de publicaciones del establecimien­to con otras Bibliotecas y Corporaciones científicas y lite­rarias.<br />9.º Sobre toda medida de restricción en el servicio públi­co, encaminada a la mejor conservación del material cientí­fico, aconsejada por la práctica y la experiencia y no prevista en el presente reglamento.<br />Para tales acuerdos se impetrará en todo caso la aproba­ción del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, el cual les dará carácter general si lo creyere conveniente.<br />Art. 6.° Compete á la Junta de gobierno acordar la nega­tiva absoluta del préstamo de libros a las personas que por informalidad reiterada en su devolución, ó por deterioros importantes causados a los que hubieren recibido, se hicieran merecedoras de ello, sin perjuicio de exigirles la indem­nización que corresponda.<br />También deberá prohibir definitivamente la entrada en la Biblioteca a quien por deterioros deliberadamente causados en los libros o en el mobiliario; por sustracción de libros, es­tampas, etc.; por reincidencia en el escándalo, ó por otra causa grave, juzgue merecer aquella, pena, sin perjuicio de pasar el tanto da culpa á los Tribunales.<br />Art. 7.° La Junta de gobierno deberá ser convocada por lo menos una vez al mes, y podrá concurrir a ella con voz, pero sin voto, todo Jefe de Sección cuyo parecer en determi­nados asuntos estime el Director que debe oírse.<br />Art. 8.° En las sesiones ordinarias de la Junta de gobier­no, el Secretario dará cuenta de la situación económica de la Biblioteca, así en lo referente al material científico, como al de oficina y escritorio; de las órdenes y comunicaciones recibidas del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Ar­tes; de los trabajos realizados por los empleados facultativos, y de cuantos asuntos estime el Director que debe conocer la Junta.<br />Art. 9.° Las actas de estas sesiones se extenderán en un Registro especial, e irán .firmadas por el Secretario, con el V.º B.° del Director de la Biblioteca.<br />En los demás establecimientos en que no existan Junta de gobierno, en lugar de este Registro de actas, los Jefes llevarán un libro, que podrá denominarse «Memorias de la Biblioteca» r en el cual anotarán por orden cronológico cuanto tenga singular importancia para la historia de la misma.<br />Art. 10. En las Bibliotecas afectas á establecimientos de enseñanza, corresponde al Jefe respectivo la dirección cien­tífica, técnica y administrativa, sin más limitaciones que las determinadas en los artículos siguientes.<br />Art. 11. Será atribución de los Rectores de las Universidades y de los Directores de las Escuelas especiales y de los Institutos, el determinar las horas en que la Biblioteca res­pectiva ha de estar abierta al público, con arreglo á las dis­posiciones vigentes.<br />Art. 12. Una Junta, compuesta del Rector y de los Deca­nos de las Facultades en las Universidades; del Director y de los dos Profesores más antiguos en las Escuelas especiales, y del Director y el Catedrático mis antiguo de cada una de las dos Secciones de Ciencias y Letras en los Institutos, enten­derá, en unión del Jefe de la Biblioteca que será Vocal de ella, en los asuntos siguientes;<br />1.° Adquisición de libros con sujeción á los créditos asig­nados por el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes.<br />2.° Suscripciones a revistas científicas, en armonía con la índole de la Biblioteca.<br />3.º Cambio de libros duplicados y demás ejemplares múl­tiples.<br />4.° Publicación de Catálogos completos ó parciales.<br />5.º Prohibición absoluta de entrada en la Biblioteca y exclusión definitiva del préstamo de libros á quienes, por las causas determinadas ya en el art. 6.°, se hicieron merecedo­res de ello, sin perjuicio da exigirles las responsabilidades á que haya lugar.<br />Art.º 13. En la Biblioteca universitaria de Madrid, que por hallarse, como las varias Facultades que forman la Uni­versidad Central, dispersa en distintos locales, está dividida en otras tantas Bibliotecas independientes entre sí, la Junta a que se refiere el artículo anterior estará formada, en cada una de ellas, por el Decano, los dos Catedráticos, más antiguos de la respectiva Facultad y el Jefe de la Biblioteca.<br />Art. 14. Las Bibliotecas de la tercera categoría, en cuanto no se refiere á la organización facultativa, se regirán por los reglamentos de los respectivos departamentos ministeriales y Corporaciones científicas, siempre que no contradigan las disposiciones da la ley de 30 de Junio de 1894.</div><br /><div align="center"><br />II<br />Personal facultativo.</div><br /><br /><div align="center"></div><br /><div align="justify">Art. 15. Sobre las obligaciones generales de los empleados facultativos que prestan servicio en las Bibliotecas del Esta­do, se observará lo dispuesto por el vigente reglamento del Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos.</div><br /><br /><div align="center"><em>Jefes de las Bibliotecas.</em></div><br /><div align="justify">Art. 16. Los Jefes de las Bibliotecas son responsables del régimen y disciplina en los respectivos establecimientos; de la manera como se ejecutan los trabajos bibliográficos; de la buena conservación del material científico; de la regularidad y acierto de la administración, y del buen orden en el servi­cio público; de suerte que los lectores puedan utilizar am­pliamente las riquezas bibliográficas que aquéllas atesoran, pero con las precauciones que a los Jefes aconseje la respon­sabilidad á que por este reglamento quedan sujetos.<br />Art. 17. En la Biblioteca Nacional, la vigilancia inmedia­ta de todos los servicios, singularmente loa administrativos, corresponderá al segundo Jefe de 1a misma; salvo en todo caso la superior autoridad del Director, y sin perjuicio de cumplir los deberes que le incumban como Jefe de Sección.<br />Art. 18. Los Jefes de las Bibliotecas serán responsables de que los Catálogos de ellas sean redactados con toda exactitud y uniformidad y de que por ninguna causa sufran el menor retraso.<br />Art. 19. Trimestralmente darán parte a la Junta faculta­tiva de Archivos, Bibliotecas y Museos de los trabajos reali­zados por el personal facultativo, expresando circunstancia­damente lo hecho por cada empleado.<br />Art. 20. A principio de cada año remitirán además a la Subsecretaría del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes una Memoria sobre los trabajos hechos en el respectivo establecimiento; estadística del servicio público en las salas de lectura; del préstamo de libros; del cambio de ejemplares múltiples; del incremento del material científico y literario, expresando la procedencia de las nuevas adquisiciones, y de los progresos realizados en los diversos Catálogos, así como sobre las reformas llevadas á cabo en cada Biblioteca y las que la experiencia acredite como necesarias.<br />Art. 21. El Director de la Nacional dispondrá todo lo re­lativo a la adquisición de material científico, oyendo á la Junta de gobierno. Los Jefes de las demás Bibliotecas cum­plirán los acuerdos de las Juntas a que se refiere el art. 12. Ellos, sin embargo, harán los estudios necesarios para pro­poner las adquisiciones que más juzguen convenir á los res­pectivos establecimientos.<br />Art. 22. Velarán con la mayor solicitud por que se cumpla exactamente lo dispuesto acerca del envío, por los impresores, a la Biblioteca Nacional de cuantas publicaciones salgan de sus imprentas.<br />Art. 23. Podrán negar la entrada en la Biblioteca, por un plazo máximo de tres meses, a las personas que, por haber al­terado el orden en ella, por deterioros leves en los libros o el mobiliario o por causas análogas, se hagan merecedoras de aquella medida, sin perjuicio de exigirles, por los medios oportunos, la reparación del daño causado.<br />También podrá suspender, por el plazo máximo de seis meses, el préstamo de libros a quien, por informalidad en su devolución ó por deterioros de escasa importancia causados a los que hubiere recibido, se hiciera merecedor de ello, sin perjuicio de exigirle la indemnización que corresponda.<br />Art. 21. Compételes además:<br />1.º - Cumplir y hacer que se cumplan todas las disposiciones vigentes relativas a1 servicio de las Bibliotecas.<br />2.º Distribuir el personal facultativo del modo que mejor convenga, teniendo en cuenta las aptitudes individuales y, siempre que sea posible, la categoría de que disfrutan en el Cuerpo a que pertenecen.<br />3.° Comunicarse directamente, en cuantos asuntos toque al respectivo establecimiento, con la Subsecretaría y el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes.<br />4.° Amonestar á los Empleados que falten á sus deberes, pudiendo suspender de sueldo, hasta por tres días, a los facultativos, y por ocho a los administrativos, dando cuenta inmediata á la Subsecretaría é instruyendo el oportuno expediento cuando proceda.<br />5.° Llevar el Registro de la propiedad intelectual con arreglo á las disposiciones vigentes.<br />6.° Nombrar Habilitado para el cobro y custodia de 1as cantidades consignadas para material de oficina y escritorio y para material científico, cuyos pagos les corresponde ordenar; advirtiéndose que, si el nombrado fuera empleado de la Biblioteca, no podrá considerarse por ello dispensado de atender á los demás trabajos que temporal ó permanentemente le sean confiados por el Jefe.<br />7.° Nombrar Secretario, cuando las necesidades del servicio lo exijan y lo permita el número de empleados facultati­vos del establecimiento, poniendo el acuerdo en conocimiento de la Subsecretaría de Instrucción pública y Bellas Artes.</div><br /><div align="center"><br /><em>Secretarios.</em></div><br /><div align="justify">Art. 25. En los establecimientos en que, por exigencia del servicio, el Jefe juzgue indispensable el nombramiento de un Secretario, corresponderá a éste llevar todos les Registros de índole administrativa de la Biblioteca, excepción hecha de los de contabilidad, que llevará el Habilitado, a menos que el trabajo de Secretaría sea tal que el Jefe estime necesario con­fiar alguno de aquellos a otro empleado.<br />Si, por el contrario, el Jefe entiende que el trabajo de Se­cretaría no basta a ocupar al Secretario durante las horas re­glamentarias, podrá confiarle también el desempeño de los servicios facultativos que mejor cuadren a sus aptitudes per­sonales y a su categoría.<br />Art. 26. Corresponde además a los Secretarios:<br />1.° Tener a su cargo los Archivos de los respectivos esta­blecimientos. En la Biblioteca Nacional, sin embargo, los Catálogos o Inventarios fuera de uso, las cuentas antiguas aprobadas ya por el Tribunal, los expedientes de empleados fallecidos, la correspondencia literaria, los Registros y demás documentos de que no pueda esperarse que sean en alguna manera necesarios para el despacho de los asuntos, formarán una serie independiente para la historia del establecimiento en la Sección de Manuscritos del mismo.<br />2.° Expedir las certificaciones de documentos oficiales o de manuscritos que se conserven en las Bibliotecas, con el V.° B.° del Jefe y el sello del establecimiento. Estas certificaciones se expedirán en la forma y con arreglo a la tarifa señalada para los Archivos.<br />3.º Redactar la correspondencia literaria y oficial, con­forme a las instrucciones que reciba del Jefe.<br />4.° Extender en los títulos de los empleados las certificaciones de toma de posesión y de cese de los mismos.</div><br /><div align="center"><br /><em>Jefes de Sección.</em></div><br /><div align="justify">Art. 27. En las Bibliotecas que, por la gran riqueza de sus fondos, o por lo complejo de los servicios, se hallen divididas en Secciones, los Jefes de cada una de estas serán responsables, ante el del establecimiento, de la escrupulosa ob­servancia de las disposiciones reglamentarias en el servicio a cuyo frente se hallan.<br />Les corresponde la inmediata dirección y vigilancia de los trabajos y del personal facultativo y administrativo de la Sección, y tendrán el deber de poner en conocimiento del Su­perior las irregularidades que observen.<br />Deberán también guardar las llaves de los Catálogos y de los estantes confiados a su custodia.<br />Art. 28. Compételes proponer al Jefe las adquisiciones y cambios que estimen convenir más a los intereses de la Biblioteca y al de los habituales concurrentes a ella, y revisar los libros que han de incluirse, en el Catálogo de duplicados y destinarse al cambio.<br />Art. 29. Los Jefes de Sección facilitaran a los lectores las noticias bibliográficas que les pidan, tomándose el tiempo indispensable para hacer las investigaciones necesarias cuando no pudieren satisfacer en el acto las demandas del público.<br />Art. 30. Los Jefes de Sección propondrán al de la Biblioteca las medidas que juzguen convenientes para simplificar los servicios o para la mejor conservación de los libros, estampas, etc.<br />Art. 31. Comunicarán trimestralmente al Jefe de la Biblioteca los datos necesarios para la estadística que ha de enviarse a la Junta facultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos; y al fin de cada año, los indispensables para la Memoria que se ha de elevar a la Subsecretaría de Instrucción pública y Bellas Artes.<br />Art. 32. Si la urgencia de realizar determinados trabajos en una Sección exigiera la cooperación temporal de empleados adscritos a otras, el Jefe de la Biblioteca podrá disponer de ellos en la forma que tenga por conveniente.<br />Art. 33. Contra los acuerdos de los Jefes de Sección, los empleados de inferior categoría que por ellos se consideren lastimados, podrán acudir al Jefe de la biblioteca o a quien por el momento le represente.</div><div align="center"></div><div align="center"><br />III</div><div align="center"></div><div align="center">Personal administrativo.</div><div align="center"><br /><em>Restaurador.</em></div><div align="justify">Art. 34. En la Biblioteca Nacional, donde existe una plaza de Restaurador, corresponderá a éste:<br />1.º Suplir con facsímiles, ejecutados con el mayor esmero, las portadas y hojas que faltaren en los ejemplares raros y preciosos de los libros impresos, poner márgenes a éstos y a los manuscritos, lavarles las manchas, etc.<br />2.° Restaurar las encuademaciones artísticas antiguas.<br />3.º Ejecutar las operaciones de desforrado, prensado, colo­cación de fondos, etc., en las estampas y dibujos que lo necesiten. Todo ello bajo la inmediata inspección del Jefe de la Sección a que pertenezca lo que se restaure.<br />4.° Imprimir y, si es preciso, colocar en los libros las series de etiquetas para las asignaturas.<br />5.º Hacer cuaquiera otra obra manual que por su índole juzgue el Jefe de la Biblioteca que compete al Restaurador.</div><div align="justify"></div><br /><div align="center"><em>Escribientes</em>.</div><div align="justify">Art. 35. Es principal obligación de los Escribientes copiar con el mayor esmero, para el Catálogo de materias, las papeletas matrices redactadas por los empleados facultativos.<br />Art. 36. Se ocuparán también en loa trabajos de Secretaría; atenderán, cuando fuere necesario, al servicio público, y obedecerán las órdenes del Jefe de la Biblioteca y del de la Sección a que se hallen adscritos.</div><div align="justify"></div><div align="center"><em></em></div><br /><div align="center"><em>Celadores</em>.</div><div align="justify">Art. 37. Son deberes de los Celadores:<br />1.º Vigilar de continuo á los lectores, recorriendo la sala que tengan a su cargo, y no sentándose sino cuando el corto número de concurrentes y su proximidad al sitio en que se coloquen les permitan vigilarlos con reposo.<br />2.° No ausentarse de la sala sino con permiso del Jefe de la misma, quien será responsable de lo que, por falta de la con­veniente vigilancia, pueda entre tanto ocurrir.<br />3.º Cuidar, bajo su más estrecha responsabilidad, de que en las salas públicas se observen escrupulosamente las prescripciones reglamentarias.<br />4.° Velar para que los libros, estampas, etc., no sufran de­terioro alguno, y para que ningún lector salga de la sala sin restituir al Jefe de la misma las obras que haya recibido.<br />5.° Servir los libros de las salas de lectura y colocarlos de nuevo en su sitio, cuando esta tarea, no pueda perjudicar en modo alguno a la indispensable vigilancia.<br />6.° Denunciar el Jefe toda transgresión de las disposiciones de este reglamento cometida por cualquier lector, y ex­pulsarle de la sala si aquél lo estimara justo.<br />Art. 38.. Se considerará que cometen grave falta los Celadores que durante las horas de servicio, y mientras haya público en las salas, se distraigan leyendo periódicos o libros o turben de algún modo el silencio que en ellas debe reinar.<br />Art. 39. Cuando el Jefe de la Biblioteca estime hallarse bien establecida la vigilancia con menor número de Celado­res que el deque disponga el establecimiento, y exijan, en cambio, sus servicios otras atenciones del mismo de carácter administrativo, podrá dedicar a ellas el personal sobrante.</div><div align="justify"></div><div align="center"><em></em></div><div align="center"><em>Conserjes</em>.</div><div align="justify">Art. 10. Corresponde a los Conserjes:<br />1.º Conservar las llaves de la Biblioteca y las de las diversas salas de 1a misma cuya custodia les está confiada,<br />2.° Atender a los gastos menores del establecimiento con las cantidades que al efecto les adelantarán los Habilitados, y rendir mensualmente cuenta justificada de su inversión.<br />3.º Dirigir e inspeccionar las tareas de los Porteros, y poner en conocimiento del Jefe de la Biblioteca, ó de quien haga sus veces, las faltas que advirtieren en los servicios que a aquéllos competen.<br />4° Cuidar de que un cuarto de hora antes de abrirse al publico la Biblioteca se halle terminada la limpieza en todas<br />sus salas.<br />5.º Asegurarse diariamente por si mismos, al terminar el servicio , de que todas las puertas y ventanas están bien cerradas, de que no queda persona alguna dentro del estable­cimiento, y de que los caloríferos, cuando los hubiere, quedan enteramente apagados; advirtiéndose que los Conserjes serán responsables de los contratiempos y perjuicios que puedan derivarse de su negligencia en el cumplimiento de este deber.<br />6.º Velar por la buena conservación del mobiliario, dando cuenta inmediata al Jefe, de los deterioros que en aquel ad­virtieren.<br />7.º Vigilar escrupulosamente para que el personal a sus órdenes cumpla y hagacumplir, dentro de sus atribuciones, a los concurrentes a la Biblioteca las prescripciones reglamentarias.<br />8.º No ausentase de la Biblioteca por motivo alguno, durante las horas de servicio, si la expresa autorización del Jefe o de quien haga sus veces.</div><div align="justify"></div><br /><div align="center"><em>Porteros.</em></div><div align="justify">Art. 41. Son deberes de los Porteros:<br />1.º Hacer la limpieza del establecimiento y demás trabajos de análoga índole, bajo la dirección del Conserje.<br />2.º Sellar los libros que ingresen en las Bibliotecas<br />3. º Facilitar a los lectores los libros que los Jefes designen y restituirlos a sus puestos cuando aquellos los devuelvan, siempre que los servicios de portería y vigilancia se hallen puntualmente atendidos.<br />4.° Llevar á su destino los pliegos, cartas, libros, etc., que los Jefes les ordenen.<br />5.° Advertir en términos comedidos á las personas que incurrieren en alguna falta contra el orden establecido en las Bibliotecas, las disposiciones que rijan sobre el caso.<br />8.º No sostener con los empleados facultativos ni con los concurrentes al establecimiento, conversaciones ajenas al ser­vicio del mismo.<br />7.° Acompañar y vigilar á las personas que, competente­mente autorizadas, visiten las Bibliotecas.<br />8.º No ausentarse durante las horas de oficina sin auto­rización expresa del Jefe o de quien por el momento haga sus veces.<br />9.º Expulsar del establecimiento, previa orden de los Jefes, á quien se haga acreedor á ello.<br />Art. 42. La descortesía de los Porteros con los concurren­tes á la Biblioteca; la falta de respeto á los superiores; el abandono de la debida vigilancia; la negligencia habitual en, el cumplimiento de sus deberes, y, en general, en el de las ór­denes recibidas de los Jefes, se considerarán faltas graves.<br />Art. 43. A las Bibliotecas de establecimientos de enseñan­za que no dispongan de personal subalterno propio, destina­rán los Directores respectivos un bedel o mozo encargado de hacer la limpieza, de encender los caloríferos antes de la aper­tura y de prestar servicio en ellas durante las horas que se hallen abiertas al público.<br />El encargado de este servicio tendrá en su poder las lla­ves de la Biblioteca, y su responsabilidad será la misma que la de los Conserjes.<br />En las Bibliotecas en que no hubiere más que un Portero, prestará este servicio, en ausencias y enfermedades del Portero, un bedel o mozo designado por el Director del establecimiento de enseñaza respectivo.</div><div align="justify"></div><br /><div align="center">IV</div><div align="center"></div><br /><div align="center">Organización facultativa. </div><div align="justify"></div><br /><div align="center"><em>Catálogos</em>.</div><div align="justify">Art. 44. Para la buena organización técnica de las Biblio­tecas, en todas ellas se deberá redactar, así de las obras im­presas como de los manuscritos, separadamente:<br />1.º Un Inventario general o Catálogo topográfico.<br />2.° Un Catálogo metódico por materias.<br />3.º Un Catálogo alfabético de autores. Estos Catálogos, como los especiales que se determinarán más adelante, se redactarán en cédulas sueltas.<br />Art. 45. El Inventario general, cuyas cédulas se ordenarán por signaturas, esto es, según el lugar que los libros ocu­pan en los estantes, deberá estar formado por las matrices del Catálogo metódico.<br />Sin embargo, en las Bibliotecas en que existan ya dos co­pias del Catálogo de autores, podrá utilizarse una de ellas para Inventario general.<br />Art. 46. E1 Inventario se conservará en cajas cerradas, cuya llave deberá tener el Jefe de la Biblioteca o el Secreta­rio, donde lo hubiere.<br />Sólo para practicar los recuentos que se prescriben en los artículos 132 y 133 podrá ponerse el Inventario a disposición de los empleados que fuere menester.<br />Art. 47. Excepción hecha de la Biblioteca Nacional, don­de, por la multitud de folletos y hojas sueltas que posee, exista una Sala o Sección de Varios, y donde, para no llevar a los Catálogos generales de libros impresos muchos miles de cédulas de opúsculos, en su gran mayoría de escaso valor, habrá de tener aquella Sección Catálogos independientes, en todas las Bibliotecas del Estado, las papeletas de impresos formaran dos solos Catálogos generales de materias y de autores.<br />Art. 43. Además de los Catálogos generales de impresos de que queda hecho mérito, toda Biblioteca deberá tener Ca­tálogos especiales por orden alfabético de autores:<br />l.° De libros en lenguas orientales.<br />2.° De incunables.<br />3.º De libros raros no pertenecientes al primer siglo de la imprenta.<br />4.° De obras descabaladas.<br />5.° De obras en publicación.<br />6.° De obras en rústica.<br />7.º De obras duplicadas.<br />8.° De revistas científicas, artísticas y literarias. De las obras comprendidas en las cinco primeras clases se redactarán cédulas dobles con destino al Catálogo general de autores y al especial correspondiente.<br />Art. 49. En las cédulas de obras descabaladas se descri­birán aquellas a que faltan volúmenes o cuadernos ya publi­cados; se determinarán con toda exactitud las faltas, y, cuan­do fuere posible, se anotará también e1 precio de los volúmenes, fascículos, etc., que deban adquirirse.<br />Se excluirán de este Catálogo los ejemplares duplicados o múltiples que deban figurar en el de los que se destinen al cambio.<br />Art. 50. En el Catálogo de obras en publicación se com­prenderán, no sólo las que la Biblioteca continúe recibiendo, sino aquellas cuya suscripción o cuyo recibo por cualquier otro concepto, se halle suspendido.<br />Tampoco se comprenderán en este Catálogo las obras que hayan de destinarse al cambio.<br />Art. 51. El catálogo de las obras en rústica se compondrá de las cédulas de los libros cuya encuadernación haya forzosamente de demorarse por causa justificada.<br />Estos libros se catalogarán por materias y por autores, no provisional, sino definitivamente, apenas inscritos en el Re­gistro de entrada y sellados; pero las papeletas se conserva­rán en caja aparte hasta que, una vez encuadernados aqué­llos, pueda dárseles colocación definitiva y consignar en las cédulas la respectiva encuadernación.<br />Art. 52. E1 Catálogo de las obras duplicadas, destinado a facilitar su cambio entre las diversas Bibliotecas del Estado se llevara también en cédulas sueltas, pero encuadernadas con encuadernación mecánica.<br />Este mismo Catálogo se utilizara como Registro de salida de las obras cambiadas, consignando en las cédulas corres­pondientes la fecha del cambio y la Biblioteca a que se las destina. (Modelo A.)<br />Art. 53. Sin necesidad de autorización especial, el Direc­tor de la Biblioteca Nacional y las Juntas creadas por el ar­ticulo 12, quedan facultados para cambiar entre sí los ejem­plares duplicados de las obras impresas que aquéllas posean, con tal que dichos ejemplares sean reconocidos como tales duplicados por identidad absoluta.<br />Teniendo, sin embargo, la Nacional, además del carácter de Biblioteca pública, el de Museo de la Bibliografía Española, deberá, no adquirir, paro si conservar, si a título gratuito los poseyera, dos ejemplares de los libros impresos en Espa­ña o escritos por españoles ó impresos en el extranjero, y no destinar al cambio sino los triplicado de ellos y demás ejem­plares múltiples.<br />También conservará los duplicados de los incunables y de los libros raros no comprendidos en el párrafo anterior.<br />Art. 51. Las afectas a Establecimientos de enseñanza de­berán conservar también los ejemplares duplicados de las obras de texto y demás libros de frecuente consulta para sus habituales lectores.<br />Art. 55. Para todo cambio de libros será siempre preferida la Biblioteca Nacional. Después de ella, y sólo para las obras de su especialidad, las Bibliotecas de las diversas Facultades de la Universidad de Madrid y las de las Escuelas especiales incorporadas al Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliote­carios y Arqueólogos. En los demás casos, las Bibliotecas de mayor importancia.<br />Art. 56. La Subsecretaría de Instrucción pública y Bellas Artes, oyendo á la Junta facultativa del ramo, podrá autorizar también, cuando lo considere conveniente á los intereses públicos, el cambio con determinadas Corporaciones científicas y literarias y con particulares.<br />En estos casos, los Jefes de las Bibliotecas atenderán muy singularmente, y bajo su más estrecha responsabilidad, a que no sufran perjuicio alguno los intereses del Estado.<br />Art. 57. Para facilitar los cambios, los Jefes de las Biblio­tecas mandarán imprimir, y cambiarán entre sí, cada cinco años, Catálogos abreviados de las obras de que para dicho fin pueden disponer.<br />Art. 58. Los Jefes de las Bibliotecas deberán poner en co­nocimiento del Presidente de la Junta facultativa de Archi­vos, Bibliotecas y Museos, cuantos cambios de libros realicen por virtud de la autorización que concede el art. 53.<br />Art. 59. No se considerarán como duplicados de una obra los ejemplares de ediciones diferentes de ella, siquiera no se haya hecho en las posteriores modificación alguna; los que tengan notas marginales manuscritas de algún valor; los ex­purgados por el Santo Oficio; las tiradas aparte de trabajos que vieron primero la luz en publicaciones periódicas que existan en la misma Biblioteca; los ejemplares de una misma obra impresos en papel diferente, bien por la calidad, bien por el tamaño, y, en general, cuantos ejemplares no sean com­pleta y absolutamente idénticos.<br />Art. 60. En ningún caso serán objeto de cambio los ejem­plares procedentes del Registro de la propiedad intelectual, los cuales deberán permanecer siempre en las Bibliotecas a que la ley los destina.<br />Tampoco podrán ser cambiadas las obras que formen par-te dé toda colección ó librería regalada o dejada en testamento a una Biblioteca y que por expresa voluntad del testador o del donante se conserve reunida y con su nombre.<br />Art. 61. En los ejemplares que por cambio dejen de perte­necer a una Biblioteca se inutilizarán con otro los sellos que llevan, para indicar que el libro es un duplicado cedido a otro establecimiento y garantizar la legitimidad de su pro­cedencia.<br />Art. 62. En las Bibliotecas en que la colección de revistas científicas, artísticas y literarias sea copiosa, se redactarán y ordenarán aparte dos Catálogos, metódico y de autores, de los artículos verdaderamente importantes que aquéllas contengan.<br />En las Bibliotecas en que la colección sea poco numerosa, se intercalarán estas cédulas en los Catálogos generales.<br />De las revistas de literatura amena, no se redactarán más cédulas que las generales de la publicación.<br />Art. 63. Las Bibliotecas que posean colecciones importantes de manuscritos, además de los Catálogos generales que se mencionan en el art. 44, deberán redactar Catálogos especiales:<br />1.º De manuscritos en lenguas orientales.<br />2.° De miniaturas.<br />3.° De autógrafos.<br />4.° De códices y manuscritos con fecha cierta.<br />5.° De encuadernaciones artísticas.<br />6.º De citas de copistas.<br />7.° De procedencias y ex-libris.<br />8.° De iniciales.<br />Art. 64. En estas Bibliotecas se formará también con el mayor esmero, un Catálogo de las personas que hayan estu­diado cada manuscrito.<br />Además del nombre del lector, de su patria y profesión y, en su caso, el de la Biblioteca a que para su consulta haya sido enviado el manuscrito, se consignará la fecha en que se hizo el estudio, si fue copiado total o parcialmente, si fue confrontado con otro ó simplemente examinado.<br />Se consignarán además cuantas noticias puedan recogerse sobre las publicaciones en que el manuscrito haya sido en alguna forma utilizado.<br />Art. 65. Este Catálogo estará formado por cédulas sueltas ordenadas por signaturas y encuadernadas con encuaderna­ción mecánica. (Modelo B.)<br />Cuando la obra ó colección manuscrita conste de dos o más volúmenes, se destinará una cédula á cada uno de ellos. Se dará por terminada la cédula, cuando se pueda hacer constar en ella con toda exactitud 1a publicación en que el manuscrito haya sido dado a luz íntegramente.<br />Art. 66. Las Bibliotecas que posean colecciones de estampas sueltas, de dibujos originales, de mapas y planos suel­tos, de fotografías, de piezas de música y demás objetos que como los que quedan mencionados, deban catalogarse de modo distinto del adoptado para los libros impresos, redac­tarán Catálogos especiales de ellas por asuntos y por autores. En la Sección de Bellas Artes de la Biblioteca Nacional se formarán los siguientes Catálogos especiales:<br />1.° De estampas.<br />2.º De mapas y planos.<br />3.º De dibujos originales.<br />4.° De piezas de música.<br />5.° De encuadernaciones artísticas.<br />Art. 67. Para la redacción de los Catálogos especiales los Jefes de las Bibliotecas darán siempre la preferencia a los de las colecciones más numerosas é importantes de cada una de ellas.<br />En cada uno de los Catálogos especiales de las Secciones de manuscritos, de estampas y de música, se procurará dar también la preferencia a lo español y á lo relativo a España.<br />Art. 68. La clasificación de las cédulas del Catálogo me­tódico de libros impresos y su ordenación; así como la redacción de las papeletas de todos los Catálogos generales y especiales de que queda hecho mérito, se adaptarán al cuadro de clasificación bibliotecaria y á las instrucciones dadas por la Junta facultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos.<br />Art. 69. Las Bibliotecas que tengan sus Catálogos impre­sos, pondrán ejemplares de ellos á disposición del público.<br />Con permiso del Jefe de la Sala podrán también consultar por si mismos los lectores los Catálogos manuscritos encua­dernados.<br />Los Catálogos en cédulas sueltas, sólo podrán ser maneja­dos por los Bibliotecarios, y se considerará falta grave la del empleado que permita que ponga en ellos la mano persona ajena á la Biblioteca.</div><div align="justify"></div><br /><div align="center"><em>Colocación y numeración de impresas, manuscritos, estampas, etc</em>.</div><div align="justify">Art. 70. Aunque en las Bibliotecas incorporadas á esta­blecimientos de enseñanza, sobre todo, sería a menudo útil la colocación de los libros en los estantes por orden de materias, la estrechez de los locales en que casi todas ellas se hallan instaladas, aparte otras circunstancias de no menor monta, impone la necesidad de renunciar a este sistema. En su vir­tud, en todas las Bibliotecas, los libros impresos y los manus­critos deberán colocarse por tamaños, pero sin separar por motivo alguno volúmenes pertenecientes a una misma obra o colección.</div><div align="justify">Art. 71. Para la mayor facilidad y rapidez del servicio público, para facilitar también los recuentos periódicos, y como garantía, contra pérdidas y extravíos, se numerarán todos los volúmenes por medio de etiquetas dobles, colocadas una en la parte inferior del lomo y otra en la parte superior de la primera guarda de cada volumen.<br />La numeraciónn será correlativa dentro de cada una de las salas o Secciones en que la Biblioteca se halle distribuida.<br />En las Bibliotecas poco importantes, sin embargo, po­drán numerarse correlativamente todos los volúmenes de que constan.<br />Art. 72. En ningún caso se emplearán etiquetas com­puestas de una cifra y una letra, ni se repetirá número alguno adicionándole los vocablos bis, ter, etc., porque la perfec­ta regularidad en la numeración es esencial para conseguir los fines señalados en el artículo anterior.<br />Art. 73. Deberán colocarse en lugar aparte y con numeraciones independientes las obras descabaladas y las que se hallen en curso de publicación. En estas secciones, la numera­ción se hará por obras y no por volúmenes.<br />También formarán series independientes los libros raros y preciosos, las obras en rústica y los ejemplares múltiples de todo género que, por no juzgarse necesarios para al servicio, sean destinados al cambio.<br />Art. 74. Las colecciones importantes de libros regaladas ó legadas a las Bibliotecas, con la condición expresa de que han de conservarse reunidas con el nombre del donante ó del testador, sólo se instalarán en sala independiente cuando, sobre haberla disponible, baste la colección á llenarla por entero.<br />En otro caso, .se fijarán tarjetones con el nombre que se desee sobre los estantes que aquella ocupe.<br />Art. 75. Como en las coleccionas copiosas de manuscritos son numerosos los volúmenes de varios sin título alguno y es frecuente citar estos y aun muchos que lo tienen por sólo la signatura, cuando, por causas inevitables, sea forzoso cambiar su colocación o variar las signaturas, se formará una concordancia rigurosamente exacta de las signaturas antiguas y las nuevas.<br />Estas concordancias se consignarán, con el mayor cuidado, en un Registro especial.<br />Art. 76. A fin de facilitar las investigaciones, comprobaciones y citas, y de prevenir en lo posible el peligro de muti­lación a que, en manos de los lectores, los manuscritos pueden hallarse expuestos, todos los volúmenes de esta clase que ya no lo estén, deberán ser foliados con el mayor esmero. También en esta foliación se procurará no repetir número ni cifra alguna.<br />En la primera guarda se consignará el número de folios que el volumen contiene y las particularidades que ofrezca la foliación, cuando esta no sea perfectamente regular.<br />Art. 77. En las cajas en que se guardan folletos y hojas sueltas, impresas ó manuscritas, se consignará también el número de documentos que cada una de aquéllas encierra.<br />Los folletos, cartas, etc. de cada caja, deberán ser numerados correlativamente con lápiz negro y blando.<br />Art. 78. Excepción hecha de las colecciones de estampas con portadas; las que, aun no teniéndolas, son generalmente conocidas por un titulo determinado; y las colecciones o se­ries numeradas ó sin numerar que forman un todo homogé­neo, las cuales deberán ser encuadernadas convenientemen­te, todas las demás estampas deberán conservarse sueltas en carteras.<br />Cada grupo deberá ir dentro de una cubierta de papel fuerte en la cual se escribirá el asunto que representan, la clase a que corresponden y el nombre del grabador. En este último caso se consignarán también las fechas de su naci­miento y muerte y su monograma, sí lo usó.<br />Art. 79. Las estampas pequeñas y las de mayor tamaño que no conserven las márgenes deberán fijarse ligeramente por las puntas en cartulinas que, por su clase y tono, favo­rezcan a la estampa. Estas hojas deberán ser aproximada­mente del mismo tamaño de la cartera, y en cada una podrán fijarse varias de aquéllas, aunque cuidando en todo caso de que no desmerezca el aspecto estético del grabado.<br />En ningún caso se conservarán plegadas las estampas.<br />Art. 80. Las colecciones facticias de estampas que adquie­ran las Bibliotecas sólo deberán conservarse encuadernadas cuando, por su procedencia, por la extraordinaria riqueza de su encuadernación, por la historia artística del volumen o por cualquiera otro motivo de singular importancia, fuera desatino disgregarlas. En otro caso deberán deshacerse para que cada lámina pase al grupo que le corresponda.<br />Art. 81. Las estampas raras y preciosas, las que tengan autógrafos y dedicatorias notables, etc., se conservarán siem­pre en carteras aparte y guardadas éstas con cerradura es­pecial.<br />En cada cartera se consignará el número de estampas que contiene.<br />Art. 82. Los dibujos se conservarán en cajas en la misma forma que las estampas; y sólo se encuadernarán los que de propósito estén hechos para formar colección, como los ori­ginales para alguna obra ilustrada, los trazos y apuntes para un edificio, los ejecutados para los trajes de personajes que hubieran de figurar en una determinada ceremonia, etc.</div><br /><div align="center">V</div><div align="center"><br />Organización administrativa.</div><br /><div align="justify">Art. 83. Para la buena y puntual administración de las Bibliotecas públicas, además de los libros de contabilidad que deben llevar con arreglo a las disposiciones vigentes; del li­bro copiador de órdenes y comunicaciones del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes; del Registro de entrada y salida de comunicaciones; del Registro de actas de 1a Junta de gobierno, y del Registro de actas de visitas de inspección prescrito por el art. 10 del Real decreto de 4 de Agosto de 1900, los Jefes llevarán por sí, ó harán llevar por el Secretario u otros empleados cuando fuere preciso, los siguientes Registros:<br />1.º De entrada de obras.<br />2.° De encuadernaciones.<br />3.° Para adquisiciones de obras o de Desiderata.,<br />4.° De suscripciones a libros, revistas y demás publicacio­nes periódicas.<br />5.° De préstamos.<br />6.° De actas de recuento.<br />7.º De obras extraviadas.</div><div align="justify"></div><br /><div align="center"><em>Entrada de obras.</em></div><div align="justify">Art. 84. Todos los libros y folletos impresos, las piezas de música, los manuscritos, los mapas y planos, las estampas y los dibujos originales que ingresen en las Bibliotecas, deberán ser inmediatamente inscritos en el Registro general de entrada. (Modelo C.)<br />La inscripción se hará cronológicamente, dando a cada asiento un número de orden y marcando el mismo número, con un numerador mecánico, en la parte superior de la portada de cada tomo.<br />En las obras compuestas de varios volúmenes llevarán todos ellos el mismo número.<br />Art. 85. El número de orden del Registro de ingreso, es­tampado en cada obra, se hará constar también al pie de la papeleta de inventario, para el caso de que, extraviado el vo­lumen ó mutilada la parte superior de la portada, fuera preciso investigar en el Registro algunos antecedentes relativos al libro.<br />Art. 86. Por ningún motivo se harán tachones ni raspa­duras en el Registro general de entrada de libros.<br />Todo error que en él se padezca deberá salvarse con tinta roja, entre líneas o en la casilla de observaciones.<br />Art. 87. Para las obras en curso de publicación y publicaciones periódicas se llevará un Registro provisional, en que se irán inscribiendo, a medida que ingresen, los diversos vo­lúmenes de la publicación.<br />Las obras por entregas y las revistas se inscribirán por tomos, y las publicaciones diarios por trimestres, semestres o años, según se acostumbre encuadernarlos en cada Biblioteca.<br />Terminada la publicación, se inscribirá definitivamente la obra en el Registro general de entrada con el número que le corresponda.<br />Art. 88. El Registro provisional de obras en publicación deberá llevarse en cédulas sueltas, por orden alfabético de autores o títulos y encuadernadas con encuadernación mecánica. (Modelo Ch )<br />Hecha en el Registro general la inscripción definitiva, se inutilizará la papeleta correspondiente.<br />Art. 89. En la Biblioteca Nacional, donde la entrada de manuscritos, estampas, dibujos originales y demás obras de análoga índole que por su naturaleza exigen una inscripción distinta de la de los libros, es muy frecuente, se llevarán Re­gistros de entrada especiales, uno para los manuscritos (Mo­delo D), y otro para las estampas y dibujos originales, mapas y planos. (Modelo E)<br />Art. 90. Apenas inscritos en el Registro general o en el provisional de obras en publicación todos los volúmenes impresos, los manuscritos, piezas de música, mapas y planos, estampas y dibujos, deberán ser marcados con el sello de la Biblioteca.<br />El sello será pequeño, con el nombre de la Biblioteca a que pertenece y sin adornos inútiles. Deberá estamparse por lo menos en la anteportada, en la portada y en la última página del volumen, apartado, en lo posible, de las márgenes, pero sin manchar en ningún caso lo impreso o manuscrito.<br />En los diplomas esmeradamente escritos, en las hojas mi­niadas de los Códices y en cuantas por su belleza o mérito ar­tístico lo merezcan, se fijará el sello en el reverso del margen.<br />En las obras ilustradas se sellarán todas las estampas y mapas que contengan.<br />Deberá, evitarse el uso de tintas de anilina, porque la acción de la luz las debilita y hace desaparecer insensible­mente:<br />Art. 91. Los volúmenes pertenecientes a colecciones re­galadas o legadas a las Bibliotecas con la condición expresa de que se conserven reunidas y con el nombre del donante o del testador, se marcarán, cuando fueren importantes y nu­merosas, con un sello en que vayan unidos el titulo del esta­blecimiento y el nombre de aquél.</div><br /><div align="center"><em>Encuadernaciones</em>.</div><div align="justify">Art. 92. En el Registro de encuadernaciones se inscribi­rán los libros de la Biblioteca que se entreguen al encuadernador. (Modelo F.)<br />Al pie de la relación de ellos, el encuadernador firmará el recibo y determinará el día en que se obliga a devolverlos.<br />En el acto de la devolución, hecha la más escrupulosa confrontación de los libros con el Registro, el Jefe de la Bi­blioteca, o el empleado que lo representa, firmará el Recibí al pie de la lista en presencia del encuadernador o de su repre­sentante.<br />Art. 93. Subrayándolas en la cubierta impresa del libro, con lápiz rojo o azul, señalará el Bibliotecario al encuadernador las palabras que ha de reproducir en los tejuelos. Si no tuviere cubierta impresa, o hubiese que hacer constar en el tejuelo algún dato no contenido en aquella, el Bibliotecario unirá a la obra la correspondiente nota.<br />El encuadernador conservará en todo caso unidas a los libros las cubiertas impresas, donde a veces aparecen también datos no reproducidos e las portadas.<br />Art. 94. En ningún caso deberá autorizarse la encuadernación, en un sólo volumen, de dos o más obras diferentes ni de dos ó más tomos de una misma revista, por la imposibili­dad de ser utilizados en esta forma por distintos lectores al mismo tiempo.<br />Por la misma razón, no se encuadernarán en colecciones facticias los folletos, los cuales deberán conservarse sueltos y en rústica en cajas adecuadas.<br />Art. 95. A fin de que los libros puedan sufrir sin gran detrimento de la belleza del ejemplar una segunda encuadernación, sólo deberán cortarse las márgenes a las obras de muy frecuente uso y a las impresas en papel de inferior calidad, a las cuales el mero desbarbado antes puede ser perjudicial que provechoso.<br />La cabecera, sin embargo, se cortará siempre con guillotina para preservar mejor del polvo el interior del libro.<br />Art. 96. Las colecciones de estampas que por su índole formen un todo homogéneo, deberán encuadernarse aunque les falten alguna o algunas láminas; pero cuidando de colocar escartibanas en los lugares correspondientes, a fin de adherir a ellas las láminas que falten cuando se logre adquirirlas, y de no cortar los márgenes de ninguna de ellas con objeto de igualarlas en tamaño cuando lo tuvieren diferente.<br />Art. 97. Sólo en casos extraordinarios en que la rareza del ejemplar o el valor considerable del impreso o manuscrito lo demanden, se autorizarán las encuadernaciones de lujo.<br />En general, sólo deberá atenderse a que la solidez de la encuadernación sea adecuada a los servicios que ha de pres­tar, y tal que asegure la buena conservación del libro.<br />En las encuadernaciones artísticas y en las imitaciones de época, el encuadernador deberá estampar su nombre y fecha de la encuadernación en la partes superior de la primera guarda.<br />Art. 98. El encargado del Negociado de encuadernaciones en cada Biblioteca, cuidará de anticipar la encuadernación de las obras de uso más general y frecuente.<br />En ningún caso se encuadernarán los duplicados y demás ejemplares múltiples que hayan de destinarse al cambio.</div><div align="justify"></div><br /><div align="center"><em>Adquisiciones</em>.</div><p align="justify">Art. 99. Las Bibliotecas que normalmente obtengan del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes cantidades para material científico, llevarán un Registro en que se irán inscribiendo las obras que los Jefes y las Juntas respectivas juzguen que deben adquirise teniendo en cuenta la índole del establecimiento, y dando en lo posible la preferencia a las de más precio, por ser las que menos se hallan, al alcance de la generalidad, y a las más frecuentemente pedidas por el pú­blico. (Modelo G.)<br />Art. 100. Debiendo representar en lo posible la Biblioteca Nacional la suma de la historia y la cultura españolas, su Director y la Junta de gobierno atenderán además a reunir en ella el mayor número de libros de españoles y de obras extranjeras relativas a España; pero sin perder de vista la obligación en que están los impresores de enviar a dicho establecimiento cuantas obras salen de sus imprentas, para no adquirir a título oneroso lo que debe recibir gratuitamente.</p><br /><p align="center"><em>Suscripciones</em>.</p><br /><p align="justify">Art. 101. Los Jefes de las Bibliotecas de los Secretarios donde los haya, llevarán un Registro de las obras en curso de publicación, revistas científicas y literarias y demás pu­blicaciones a que cada Biblioteca se halle suscrita.<br />Art. 102. Ademas de los datos generales de autor, título de la obra, a fin de poder comprobar en el acto el im­porte de la suscrición o el de cada volumen o entrega, y au­torizar el pago de las correspondientes facturas, se cuidará de tener consignado en el Registro el precio, así como la forma en que se haga la publicación. (Modelo H.)</p><p align="center"><em>Préstamos. </em></p><p align="justify">Art. 103. Con objeto de que las Bibliotecas públicas del Estado puedan ser utilizadas, en parte al menos, y sin per­juicio para sus habituales lectores, por las personas que por cualquier causa no pueden concurrir a ellas, y a fin de que los que asisten de ordinario puedan aprovechar también para sus estudios las horas que se hallan cerradas al público, se autoriza el préstamo de libros a domicilio en la forma y con las restricciones consignadas en los artículos siguientes.<br />Art. 104. Sólo podrán ser prestados por los Jefes de las Bibliotecas, sin necesidad de especial autorización de la Subsecretaría de Instrucción pública y Bellas Artes, los ejem­plares duplicados o múltiples de los libros impresos.<br />Si hubiese en una Biblioteca varías ediciones de una mis­ma obra, podrán prestarse también las ediciones menos recientes, si no son raras, y aun cuando de ellas no existan en el mismo establecimiento ejemplares duplicados.<br />Art. 105. Exceptúanse, sin embargo, sea cualquiera el número de ejemplares que exista en cada Biblioteca:<br />1.º Los incunables y libros raros y preciosos.<br />2.º Las obras ilustradas con estampas, mapas o planos separados del texto.<br />3.° Los libros procedentes del Registro de la propiedad intelectual, firmados por sus autores o editores.<br />4.° Los ejemplares con notas manuscritas de algún valor, autógrafos de personajes ilustres, etc.<br />5.° Los volúmenes pertenecientes a colecciones muy nu­merosas y cuyo reemplazo sea difícil.<br />6.º Los libros de uso general y frecuente, como revistas y periódicos, repertorios biográficos y bibliográficos, diccionarios y enciclopedias, obras de texto, etc.<br />7° Las novelas , piezas de teatro, colecciones de poesías y demás libros de mero entretenimiento,<br />8.º Las colecciones facticias de folletos.<br />9.° Los libros en rústica,<br />Art. 106. Los impresos de que sólo exista .un ejemplar, los manuscritos, las estampas, los mapas y planos y las obras de que queda hecho mérito en el artículo anterior, sólo podrán ser prestados por orden de la Subsecretaría de Instrucción pública y Bellas Artes.<br />Art. 107. Los manuscritos, singularmente preciosos por su antigüedad, por las miniaturas de que están adornados, por la importancia y rareza de los autógrafas, por el valor de los documentos originales que contienen, o por cualquiera otra circunstancia de que sólo deberá juzgar el Jefe de la Bi­blioteca, los dibujos originales y los ejemplares únicos o muy raros de estampas y libros impresos, no podrán ser en modo alguno objeto de préstamo.<br />Art. 108. Para el exacto cumplimiento del artículo ante­rior, la Subsecretaría de Instrucción pública y Bellas Artes, antes de decretar toda solicitud de préstamo, pedirá informe al Jefe de la respectiva Biblioteca sobre lo conveniencia o inconveniencia de su concesión.<br />Art. 109. Tampoco podrá autorizarse sino por la Subsecretaría de Instrucción pública el préstamo de impresos, ma­nuscritos, etc., para toda localidad que no sea la en que ra­dique la Biblioteca propietaria; y siempre con la expresa con­dición de que ha de ser consultada la obra en otra Biblioteca del Estado, a la cual se confiará en calidad de depósito.<br />En este caso, correrán a cargo del peticionario los gastos que ocasionen el envío y devolución, certificados, de la obra.<br />Art. 110. Los préstamos para el extranjero sólo podrán autorizarse por vía diplomática y con 1a expresa condición también de ser depositadas las obras, para su consulta,en una Biblioteca pública.<br />Esta concesión sólo se hará a los países que otorgan igual privilegio a España.<br />Art. 111. Será requisito indispensable para toda concesión de préstamo hecha por el Jefe de una Biblioteca, que el peti­cionario deje en depósito en la Caja da la misma la corres­pondiente cantidad metálica, de la cual se dará a aquél el oportuno recibo.<br />Para determinar la cuantía del depósito, el Bibliotecario tendrá en cuenta el precio del libro y de la encuadernación, así como la mayor o menor facilidad de reemplazarlo, caso de extravío o de mutilación irreparable.<br />Cuando se trate del préstamo de uno o más volúmenes pertenecientes a una misma obra o colección, deberá tener en cuenta también el Jefe de la Biblioteca la circunstancia de que, acaso por no venderse de ella tomos sueltos, si los pres­tados no fueren restituidos sería fuerza adquirir de nuevo la obra completa.<br />Art. 112. El pedido deberá hacerse por escrito cuarenta y ocho horas antes de aquella en que el interesado desee obte­ner los libros, a fin de que el Bibliotecario disponga del tiem­po indispensable para hacer con detenimiento la tasación y para examinar escrupulosamente las obras que presta.<br />Al pie del pedido autorizará la concesión el Jefe del esta­blecimiento.<br />Restituidos los libros, se devolverá en el acto el recibo en­tregado por el prestatario; pero la cantidad depositada no será devuelta hasta veinticuatro horas después, a fin de que el Jefe, o quien haga sus veces, pueda persuadirse, exami­nándolos despacio, de que no han sufrido deterioro.<br />El Jefe de la Biblioteca, sin embargo, podrá abreviar o dispensar ambos plazos cuando no los estime necesarios.<br />Art. 113. Solamente quedan exceptuados de prestar caución alguna en las Bibliotecas de los establecimientos de enseñanza a que pertenecen, los Catedráticos de Universidades, Escuelas especiales o Institutos, pero sin que por ello deje de exigírseles el cumplimiento estricto de las demás formalidades y sujetarles a las limitaciones prescritas en el presente Reglamento, así como a la indemnización de los deterioros causados.<br /></p><div align="justify"></div><p>Art. 114. Los Catedráticos tendrán derecho a pedir con un simple volante, firmado de su mano, a la Biblioteca del establecimiento respectivo, cuantos libros necesitan para sus explicaciones en cátedra; pero, terminada ésta, tendrán la ineludible obligación de devolverlos.<br />El Jefe de la Biblioteca deberá negar todo pedido hecho verbalmente o sin la formalidad arriba expresada.<br />Art. 115. Los opositores a cátedras y los graduandos de 1a Licenciatura en Facultad, tendrán derecho á pedir, duran­te las horas que permanezcan incomunicados para la prepa­ración de los respectivos ejercicios, cuantos libros necesiten de la Biblioteca del establecimiento donde aquéllos se practi­can; pero sus pedidos habrán de ir necesariamente autoriza­dos con la firma del Presidente o de cualquiera de los Vocales del Tribunal.<br />Cuando el pedido no haya de hacerse a las horas en que reglamentariamente se halla abierta la Biblioteca, el Presidente del Tribunal deberá advertirlo al Bibliotecario con la oportuna anticipación.<br />Terminada la incomunicación, el Presidente o el Vocal que autorizó el pedido harán devolver, bajo su responsabili­dad, los libros a la Biblioteca.<br />Art. 116. Del incumplimiento, por los Catedráticos, de lo preceptuado en este reglamento, dará cuenta el Jefe de la Bi­blioteca a la Junta a que se refiere el art. 12.<br />Las infracciones cometidas en esta materia por los Presi­dentes o Vocales de los Tribunales de oposiciones, las pondrá inmediatamente en conocimiento de la Subsecretaría de Ins­trucción pública y Bellas Artes.<br />Art. 117. Al prestatario se entregarán los libros a cambio de un recibo firmado de su mano, en que determinará el pla­zo del préstamo y las mutilaciones o deterioros que tuvieren; entendiéndose que, al no hacer salvedad alguna, declara ha­berlos recibido en buen estado. (Modelo I.)<br />Art. 118. Las mismas formalidades se observarán en losrecibos de libros impresos, manuscritos, etc., prestados pororden de la Subsecretaría de Instrucción pública y BellasArtes.<br />En los recibos de manuscritos se determinará siempre el número de folios o de páginas que contienen.<br />Si la obra se envía en depósito a otra Biblioteca, el Jefe de la propietaria transmitirá al de aquella en que ha de ser depositada, una nota descriptiva del estado en que se encuen­tra el libro o manuscrito. El Jefe de esta última se apresura­ra a devolverla a la de origen, poniendo al pie el Recibí con su firma, el sello del establecimiento y las observaciones que juzgue necesarias.<br />Art. 119. Si las obras prestadas sufriesen extravío en po­der del prestatario, o si las mutilaciones y deterioros causa­dos fueran tales que, a juicio del Jefe de la Biblioteca, queda­ran aquéllas inútiles para el servicio público, la cantidad de­positada deberá destinarse al reemplazo inmediato de los li­bros por otros nuevos y su encuadernación, devolviéndose el sobrante, si lo hubiere, al prestatario.<br />De la propia suerte y con cargo a la misma cantidad seharán las reparaciones de los deterioros de menor importancia.<br />Los ejemplares mutilados por los prestatarios, se entregarán a éstos después de inutilizados los sellos.<br />Art. 120. El extranjero que desee recibir préstamos de las Bibliotecas públicas del Estado, además de cumplir con todas las formalidades reglamentarías, deberá exhibir al Jefe de la Biblioteca una carta de presentación del Representante diplo­mático o consular de su país, en que acredite su personalidad y garantice la restitución puntual de los libros.<br />Art. 121. Por ningún concepto podrá prestarse a una mis­ma persona más de tres volúmenes á la vez.<br />Art. 122. El plazo de cada préstamo no deberá exceder de un mes.<br />Podrá, sin embargo, prorrogarse por quince días más, si en este tiempo no hubiere pedido en préstamo otra persona la misma obra o hubiese otro ejemplar, además del que siem­pre deba quedar en toda Biblioteca, a disposición del público.<br />Art. 123. El prestatario que deba ausentarse de la locali­dad en que radique la Biblioteca propietaria de los libros, devolverá el préstamo aun cuando no haya transcurrido el plazo que se le concedió.<br />También queda obligado a poner en conocimiento del Jefe de la Biblioteca, todo cambio de domicilio que realice dentro de la localidad.<br />Art. 124. Toda informalidad con la devolución de los libros prestados, podrá castigarla, el Jefe de la Biblioteca con 1a ne­gativa de nuevos prestamos durante el plazo máximo de seis meses.</p><p>La Junta de gobierno en la Nacional, y las que determina el art. 12 en las Bibliotecas afectas a establecimientos de enseñanza, podrán decretar, sin ulterior recurso, la exclusión definitiva.<br />Art. 125. Los Jefes de las Bibliotecas tendrán en todo caso, y por conveniencias del servicio, la facultad de reclamar los libros prestados antes de terminar el plazo por el que se haya concedido el préstamo. Si el prestatario no satisficiese inme­diatamente su demanda, podrá negarle nuevos préstamos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.<br />Art. 126. Los libros prestados por cada Biblioteca se ins­cribirán en un Registro, en el cual se harán constar, además de los datos relativos a la obra prestada, el nombre, profesión y domicilio del prestatario, la cantidad depositada, el plazo del préstamo, y, en su caso, la fecha de la orden de la Subse­cretaría de Instrucción pública por cuya virtud aquél se haga. (Modelo J.)<br />No se inscribirán en este Registro los libros que, como los dados para las explicaciones de cátedra, para los ejercicios de oposición y de grados y para trabajos dentro de las mismas Bibliotecas, deben ser restituidos a sus puestos en un plazo máximo de veinticuatro horas.<br />Art. 127. Los empleados facultativos de la Bibliotecas se hallan obligados también a observar escrupulosamente cuan­tas reglas quedan prescritas, para los préstamos que ellos mismos soliciten de los establecimientos a que estuvieren adscritos, y solo serán dispensados de la caución metálica.<br />Cualquier infracción de lo dispuesto cometida por los di­chos empleados será castigada con la pena correspondiente, a tenor de lo preceptuado en el reglamento del Cuerpo faculta­tivo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos.<br />Art. 128. Si los empleados hubieren de utilizar los libros dentro de la misma Biblioteca, bastará con que entreguen un volante firmado de su mano al funcionario encargado de la distribución.<br />Art. 129. Los empleados administrativos de las Bibliote­cas, no podrán recibir préstamos a domicilio de aquellas en que sirven.<br />Art. 130. Si una Corporación consintiera en enviar tem­poralmente, en calidad de depósito, a una Biblioteca pública, del Estado, manuscritos o libros de su propiedad, para que sean consultados en ella por las personas que los solicitaron, los Jefes de las Bibliotecas tendrán el deber de aceptar el de­pósito y atender a su conservación.<br />Art. 131. El funcionario encargado del Negociado de prés­tamos en la Biblioteca Nacional, y los Jefes respectivos en las demás Bibliotecas, serán personalmente responsables de las perdidas o deterioros que en aquel servicio sufran los libros cuando no hayan sido observadas con toda exactitud las for­malidades prescritas en el presente reglamento.</p><p align="center"><em>Recuentos.</em></p><p align="justify">Art. 132. En todas las Bibliotecas públicas del Estado se hará periódicamente y con la mayor exactitud un recuento de todos los libros impresos, manuscritos, etc., que en ellas se conservan.<br />En las Bibliotecas que no cuenten más de 50.O0O volúme­nes, el recuento será anual y completo. En los que cuentan más de aquella cifra deberá hacerse por Secciones cada tres años.<br />En la Biblioteca Nacional se hará completo cada cinco años.<br />Art. 133. De los manuscritos y libros raros y preciosos deberá hacerse un recuento anual en todas las Bibliotecas públicas del Estado.<br />Para facilitar esta operación, los manuscritos y libros ra­ros serán colocados, si fuere posible, en salas donde no haya necesidad de que penetre el público; y para garantía de ma­yor seguridad, en estantes cerrados con llave especial.<br />Art. 134. Del resultado de estos recuentos se extenderá en un Registro la correspondiente acta, firmada por el empleado de mayor categoría entre los que los hayan realizado, y con el V.° B.° del Jefe de la Biblioteca o del Secretario donde lo hubiere.<br />Art. 135. A fin de que en todo momento pueda ser conocido el paradero del volumen que por cualquier circunstancia no se halle en el puesto que le corresponde, los empleados encargados del servicio de libros y manuscritos tendrán la obliga­ción ineludible de reemplazar todo volumen que, por hallarse en préstamo, expuesto en vitrinas, etc., no haya de ser re­integrado a su sítio en el misino día, con una pizarra o car­tón, en que se consignará el número del ausente y la causa de la ausencia.<br />Art. 136. Si por virtud de los recuentos o en cualesquiera otra circunstancia se echase de ver el extravío de uno o va­rios libros, se colocará en el sitio del extraviado la corres­pondiente pizarra, en que se determinará, además del núme­ro, la fecha en que se advierte el extravío.<br />Art. 137. De 1a desaparición de todo libro impreso, manuscrito, etc., deberá tomarse inmediatamente nota en el Registros de obras extraviadas. Se consignará en él la fecha en que se eche de ver el extravío, y cuando se hallare, se can­celara el asiento con la fecha del hallazgo. (Modelo K.)<br />Art. 138. Los empleados encargados del servicio de obras al público, apenas advertido el extravío de un volumen, de­berán ponerlo en conocimiento del Jefe de la Biblioteca o del Secretario para su inscripción en el Registro.<br />Art. 139. Ningún volumen extraviado deberá ser reempla­zado en su puesto por otro, sino cuando, terminado el recuen­to y hechas cuantas investigaciones se estimen útiles para su hallazgo, se adquiera la convicción de que ha sido sus­traído.<br />En este último caso se pondrá nota de «sustituido» en la casilla de «Observaciones» del Registro de obras extraviadas.<br />Art. 140, En todas las Bibliotecas deberá hacerse anualmente, durante los meses de Julio y Agosto, limpieza general y esmerada de los libros y demás material científico que poseen.<br />En este tiempo, los Jefes destinarán al servicio público la mitad del personal afecto a cada establecimiento.</p><p align="center">VI</p><p align="center">Lectura pública. </p><p align="center"><em>Disposiciones generales.</em></p><p align="justify">Art. 141. La sala general de lectura de la Biblioteca Na­cional se hallará abierta al público las horas que para cada estación determine, por Real orden, el Ministerio de Instruc­ción pública y Bellas Artes.<br />Las Secciones de manuscritos, estampas, libros raros y preciosos, varios, etc., del mismo establecimiento, y las Bi­bliotecas adscritas a establecimientos docentes, serán públicas durante las horas fijadas por el reglamento del Cuerpo facul­tativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos.<br />Art. 142. Serán admitidas en las Bibliotecas públicas cuantas personas lo deseen; pero los Jefes o los que hagan sus veces podrán excluir a los que por cualquier motivo pue­den ser causa de alteración del buen orden en el establecimiento.<br />Art. 143. En ninguna de las salas abiertas al público se permitirá fumar, hablar en voz alta, alterar en manera alguna el necesario silencio, ni permanecer con la cabeza cubier­ta, a menos que circunstancias especiales muevan al Jefe de la sala a autorizar esto último.<br />Art. 144. La demanda de obras se hará siempre por escri­to, en papeletas impresas, cuyos claros deberá llenar el lec­tor y suscribirlas con su firma en caracteres legibles. En cada papeleta, no podrá pedirse sino una sola obra.<br />Art. 145. Debiendo considerarse como un estante cada caja de las que contienen gran número de folletos, papeles varios impresos o manuscritos, dibujos o estampas, no se fa­cilitará en ningún caso una de aquéllas, sino el número de papeles que el Jefe de la sala juzgue que puede confiar al lec­tor sin riesgo para la Biblioteca.<br />Art. 146. No se permitirá la entrada en las salas públicas a los lectores con libros suyos.<br />Cuando a juicio del Bibliotecario esté justificada la necesi­dad y la excepción, por tener el lector que confrontar textos o evacuar citas, podrá autorizarlo; pero a la salida de este vela­rá muy singularmente por que no se produzca alguna confusión perjudicial para la Biblioteca y advertirá al portero para que le deje franca la salida.<br />Art. 147. Se prohíbe colocar sobre libros impresos, ma­nuscritos o estampas de las Bibliotecas, el papel en que se es­cribe o dibuja, doblar las hojas y escribir con tinta o lápiz en los libros y manuscritos, aun cuando se trate de corregir al­gún error evidente del autor o del copista o alguna errata de imprenta.<br />Art. 148. Se prohíbe, por regla general, el calco, y sin excepción alguna, el uso del compás, de tinta y de colores, sobre libros impresos, manuscritos, estampas, mapas y planos.<br />En caso de necesidad evidente, los Jefes de las Secciones respectivas en la Nacional y los Jefes en las demás Bibliote­cas, podrán permitir calcar; pero siempre con lápiz blando y con cuantas precauciones estimen necesarias para que los ob­jetos que son propiedad del Estado no sufran el menor dete­rioro.<br />Art. 149. La persona que obtuviera del Jefe de una Biblio­teca o del de la Sección respectiva autorización para reprodu­cir por la fotografía o por cualquiera otro procedimiento miniaturas, estampas, etc., deberá obligarse a entregar a la misma Biblioteca un ejemplar de la reproducción.<br />Art. 150. Salvo autorización especial del Jefe de la sala pública, no se permitirá a dos o más lectores servirse simul­táneamente de una misma obra impresa o manuscrita.<br />Art. 151. Los concurrentes a las Bibliotecas no podrán tomar por sí de los estantes los libros que desean consultar; salvo los que, por circunstancias especiales y acuerdo del Jefe, sean desde luego puestos a la libre disposición del público.</p><p align="justify">Art. 152. Desde medía hora antes de la clausura de las Bibliotecas, no se servirán nuevos pedidos sin expresa autorización del Jefe o de quien para el efecto haga sus veces.<br />Las salas de lectura pública se cerrarán un cuarto de hora antes de la oficial.<br />Art. 153. Ningún lector podrá salir de las salas de lectura, sin haber restituido el volumen o volúmenes recibidos y sin entregar en la portería la oportuna contraseña.<br />Art. 154. Todo libro, manuscrito, etc., servido al público deberá ser reintegrado a su puesto en el mismo día, bajo la más estrecha responsabilidad del Jefe de la sala y de los en­cargados de este servicio, salvo el caso de que el lector, al restituirlo, declare que volverá a utilizarlo al día siguiente.<br />Art. 155. Las personas que infrinjan las prescripciones contenidas en esta sección del Reglamento para el uso públi­co de las Bibliotecas o turben el orden, desoyendo las adver­tencias que se les hagan, serán expulsadas de ellas temporal o definitivamente, según la gravedad de los casos.<br />Los que deterioren libros u objetos de cualquiera clase, estarán obligados además a reponerlos con otros iguales y, si esto no fuere posible, a indemnizar el perjuicio causado, sujetándose al criterio y determinación del Jefe de la Biblio­teca.<br />Art. 156. Los daños ocasionados maliciosamente y las sustracciones, se pondrán en conocimiento de la Subsecretaría de Instrucción pública y de la Autoridad judicial para los efectos que procedan.<br />Art. 157. En las Bibliotecas poco concurridas, los Jefes, siempre bajo su .responsabilidad, podrán dispensar a los lec­tores del cumplimiento de las prescripciones reglamentarias cuya omisión no pueda perjudicar en manera alguna al material científico de las mismas.<br />Art. 158. Los Bibliotecarios deberán evitar con el mayor cuidado cuanto, no estando prescrito o no siendo necesario, pueda hacer desagradable o molesta a los lectores la asisten­cia a las Bibliotecas.<br />Por su parte, los que se consideren lastimados por la con­ducta de algún empleado facultativo o administrativo de las Bibliotecas, acudirán en queja al Jefe o a quien por el mo­mento haga sus veces; pero sin alterar en modo alguno el or­den a que tienen derecho los demás.<br />Art. 159. Además de que en toda Biblioteca deberá haber siempre a disposición de los lectores, y para su consulta, un ejemplar del presente Reglamento, las papeletas de pedido de­berán respaldarse con un extracto de las principales pres­cripciones del mismo que al público importa conocer.</p><p align="justify"></p><p align="center">DISPOSICIONES PARTICULARES </p><p align="center"><em>Impresos.</em></p><p align="justify">Art. 160. Cada lector no podrá consultar más de dos obras ni más de tres volúmenes a la vez.<br />No obstante, en las Bibliotecas en que las condiciones del local, o la escasez de personal afecto al servicio, hagan im­posible, o por lo menos difícil, la vigilancia necesaria, los Jefes podrán limitar a uno el número de volúmenes.<br />En aquellas otras, en cambio, en que sea posible habilitar una sala reservada para las personas que necesiten consultar muchos libros en poco tiempo, o que hayan de hacer estu­dios prolijos, el Jefe podrá autorizar que se facilite en ella a cada lector el número de volúmenes que estime compatible con la seguridad, del material científico confiado a su custodia y con su propia responsabilidad.<br />Art. 161. Los incunables y los libros raros y preciosos sólo deberán ser facilitados en locales donde pueda ejercerse singular vigilancia por parte de los empleados de la Bibliote­ca, y cuando a juicio del Jefe justifique el lector que los ha menester para estudios serios.<br />Art. 162. Las novelas, piezas de teatro y demás obras mo­dernas de mero pasatiempo, sólo serán facilitadas también cuando, a juicio del Bibliotecario, justifique el lector necesitarlas para estudios históricos o críticos.<br />Tampoco se facilitarán al público los libros obscenos sino por motivos singularísimos y con autorización expresa del Jefe de la Biblioteca o de quien haga sus veces.<br />Art. 163. Los que por más de un día quieran usar de las colecciones de periódicos en que hay novelas, justificarántambién que las necesitan para estudio, consulta o investigación importante.<br />A quien pida un periódico para copiar o extractar de é1,se le franqueará inmediata e ilimitadamente.<br />Art. 164. No se facilitarán en modo alguno al público loslibros aun no registrados y sellados. Tampoco se servirán, sinopor razones especiales y con autorización del Jefe, los librosen rústica o no encuadernados en forma que asegure su buena conservación.<br />Exceptúanse de esta regla los últimos números de las re­vistas científicas, en cuya novedad estriba a menudo una buena parte de tu valor, y cuyo interés es, por lo general, mucho más transitorio que el de los libros.<br />La lectura de unos y otros deberá hacerse, en cuanto sea posible, en sala especial y con singular vigilancia. </p><p align="center"><br /><em>Manuscritos</em>. </p><p align="justify">Art. 165. La persona que por primera vez desee consultar un manuscrito, deberá declarar en la papeleta de pedido el fin con que lo pido; esto es, si para copiarlo, extractarlo, con­frontarlo con otro manuscrito o impreso, o simplemente estu­diarlo.<br />El que pida en consulta un manuscrito por encargo aje­no, tendrá también la obligación de anotar en la papeleta aquellas noticias, además del nombre, patria y profesión del mandante.</p><p align="justify">A quien se negare a dar con toda exactitud los referidos pormenores, deberá a su vez negar el Jefe de la sala el manuscrito pedido.<br />Además, el peticionario se obligará, bien a hacer donación a la Biblioteca de un ejemplar del trabajo en que total, parcialmente o en extracto lo publique, bien a transmitir al Jefe de la misma la oportuna noticia, a fin de consignarlo en el Catálogo de que se hace mención en el art. 64.<br />Art. 166. La Biblioteca que por orden de la Subsecretaría de Instrucción pública y Bellas Artes reciba en depósito, para ser en ella consultado, un manuscrito de otra Biblioteca transmitirá a la propietaria una nota con los datos a que se refiere el artículo anterior.<br />Art. 167. Ningún lector podrá exigir que se le faciliten dos o más volúmenes manuscritos simultáneamente, sino cuando justifique necesitarlos para el estudio de variantes.<br />Si al mismo tiempo, y con vista del manuscrito, tuviera que consultar obras impresas, recabará del Jefe de la sala el permiso necesario.<br />Art. 168. Será necesaria la autorización especial del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, previo informe del Jefe de la Biblioteca, para consultar los documentos manuscritos relativos a límites y fronteras de las naciones, a negociaciones diplomáticas desde los comienzos del último siglo y a fortificaciones y defensas nacionales.<br />Art. 169. Se prohibirá en absoluto el calco de las miniaturas y pasar sobre ellas el dedo; pero se podrá permitir copiarlas con lápiz.<br />La copia de las miniaturas con colores no se autorizará sino por razones muy extraordinarios, con la condición precisa de poner el manuscrito al abrigo de todo accidente, y aun de encerrarlo, si fuera necesario, en una vitrina.<br />Art. 170. Para fotografiar los Códices preciosos se necesitará permiso especial del Jefe de la Biblioteca, quien sólo deberá otorgarlo cuando el peticionario justifique perseguir con ello fines científicos o artísticos, y siempre por supuesto que pueda hacerse en condiciones tales que no cause al Códi­ce perjuicio ni deterioro alguno.<br />También se necesitará autorización especial del Jefe para examinar fuera de las vitrinas los Códices y manuscritos en ellas expuestos.<br />Art. 171. Queda terminantemente prohibido el empleo de reactivas para la lectura de manuscritos.<br />En caso absolutamente necesario, el lector acudirá al Jefe de la sala, quien se encargará de aplicarlos por si mismo, si en ello no hubiera inconveniente.<br />Estampas, dibujos, mapas y planos.<br />Art. 172. No se facilitarán las obras artísticas de gran valor sin permiso especial del Jefe de la Biblioteca o del de la Sección correspondiente.<br />Igual autorización se necesitará para examinar las estampas raras y los dibujos originales.<br />Unas y otros sólo podrán estudiarse bajo la inmediata vi­gilancia de un empleado facultativo y en la forma que éste juzgue conveniente para que no sufran deterioro alguno. Art. 173. En ningún caso se permitirá calcar dibujos ori­ginales ni estampas raras o de gran valor.<br />Tampoco será permitida la copia de ellos, sino en las con­diciones prescritas para las miniaturas en el art. 169.<br />Art. 174. Para reproducir por la fotografía o por cual­quier otro procedimiento, estampas o dibujos originales, será indispensable autorización del Jefe de la Biblioteca o del de la Sección respectiva, quien, si lo otorga, exigirá se ejecute en condiciones que los preserven de todo posible deterioro.</p><br /><p align="center">VII</p><p align="center">Concursos bibliográficos.</p><p align="justify">Art. 175. Con el fin de promover el estudio y progreso de la Bibliografía española, la Biblioteca Nacional adjudicará anualmente dos premios. El primero, de 2.000 pesetas, al autor español o hispano-americano de la colección mejor y más numerosa de artículos bibliográfico-biográficos relativos a escritores españoles o hispano-americanos. Estos artículos deberán ser originales o contener datos nuevos o importantes respecto a los autores ya conocidos que figuran en nuestras biografías; y en uno y otro caso se indicarán las fuentes de donde se hayan sacado las noticias a que se refieran los mencionados artículos.<br />El segundo premio, de 1.500 pesetas, se adjudicirá al autor español o hispano-americano que presente en mayor número y con superior desempeño, monografías de literatura española o hispano-americana, o sea colecciones de artículos bibliográficos de un género, como un Catálogo de obras sin nombre de autor, otro de los que han escrito sobre un ramo o punto de Historia, sobre una ciencia, sobre artes y oficios, usos y costumbres y cualquier trabajo de ífndole análoga; antendíéndose que estas obras han de ser asimismo origínales o contener gran número de noticias nuevas.<br />Art. 176. Los trabajos que aspiran a estos premios han de estar redactados en castellano, en estilo literario y con lenguaje castizo y propio, y se han de entregar completos, manuscritos y encuadernados.<br />Los que no reúnan cualquiera de estas condiciones deberán ser desde luego rechazados por la Secretaría de la Biblioteca.<br />Art. 177. Los autores que no quieran reveelar sus nombres podrán conservar el anónimo, adoptando un lema cualquiera que distinga su obra de las demás que se presenten al concurso.<br />Art. 178. La convocatoria para estos concursos, se publicacará en la GACETA DE MADRID dentro del mes de Enero cada año, y se admitirán los trabajos hasta el último día de Marzo, debiendo quedar entregados en la Biblioteca Nacional antes de 1a hora de clausura de ésta al servicio público, con sobre dirigido al Secretario.<br />De éste, o de la persona al efecto encargada, recibirán los interesados o sus representantes el correspondiente recibo.<br />Art. 179. Terminado el plazo de presentación de las Me­morias, el Director de la Biblioteca enviará relación de las presentadas a Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, el cual nombrará Tribunal calificador.<br />Se compondrá éste de siete Jueces: el Director y los dos jefes de mayor categoría de la Biblioteca, en concepto de Vocales natos; un Consejero de Instrucción pública; un indivi­duo de número de las Reales Academias Española o de la Historia, y dos personas de reconocida competencia en la materia.<br />El Director de la Biblioteca será Presidente; y Secretario con voz pero sin voto, el que lo sea del mismo establecimiento. Art. 180, No podrán optar a los premios las personas que por razón del cargo que desempeñen en la Biblioteca tengan que formar parte del Tribunal de censura.<br />Art. 181. Para juzgar de los trabajos presentados al con­curso, el Tribunal habrá de leerlos todos sin excepción.<br />Art. 182. Los nombres de los autores premiados se publi­carán en la GACETA DE MADRID, y al frente de las respectivas Memorias cuando se impriman.<br />Cuando no se adjudiquen los premios, porque las obras presentadas no lo merezcan, se anunciará también en el periódico oficial, para que sus autores sepan que pueden recogerlas.</p><p align="justify">Art. 183. Si, aunque no se adjudiquen los premios, hubie­ra entre las Memorias presentadas algunas de reconocido mé­rito o importancia, el Tribunal podrá autorizar al Director de la Biblioteca para que las adquiera de los respectivos autores.Adquiridas estas obras, pasarán a la Sección de manuscritos de la Nacional, para que puedan ser consultadas y utilizadas por el público en las mismas condiciones que los demás.</p><p align="justify">Art.184. No podrán optar a premio, por importantes que sean, los trabajos que puedan considerarse como meros com­plementos de otros ya premiados por la Biblioteca; pero el Di­rector de la misma podrá adquirirlos, previo aprecio de su valor por la Junta de Gobierno, para comprenderlos y uti­lizarlos en la publicación de las respectivas obras premiadas o en sus reimpresiones. </p><p align="justify">Art. 185. Los trabajos presentados y admitidos en Secre­taría, no podrán ser retirados antes deque recaiga la aproba­ción de la Superioridad sobre los acuerdos del Jurado.</p><p align="justify">Art. 186. Los originales de las obras premiadas deberán custodiarse en la Secretaría de la Biblioteca hasta el mo­mento de su impresión, y no deberán facilitarse al público. Tampoco deberán ser entregados por motivo alguno a sus respectivos autores para su corrección, sino cuando, por acuerdo de la Junta de gobierno, haya de procederse a la impresión inmediata de ellos.</p><p align="justify">Art. 187. Las obras premiadas serán propiedad de la Bi­blioteca Nacional.. Con arreglo a la cantidad presupuestada anualmente para esta atención, el Director las mandará im­primir, haciendo de cada una de ellas una tirada de 800 ejem­plares, de los cuales corresponderán 300 al autor. Ciento serán remitidos al Depósito de libros del Ministerio de Instracción pública y Bellas Artes para su distribución a las Bibliotecas públicas del Estado. Los restantes los destinará el Director de la Biblioteca al cambio de publicaciones con otras Bibliotecas y Corporaciones científicas y literarias, así nacionales como extranjeras, y, en general, al cambio por li­bros que la Biblioteca no posea o de las cuales le importe po­seer más de un ejemplar.</p><p align="justify">Art. 188. También queda autorizado el Director para regalar ejemplares de las obras premiadas a los Jefes del Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, al personal facultativo de la Biblioteca Nacional, a personas de notorio amor a los estudios bibliográficos, y a quienes con sus donativos contribuyan eficazmente al fomento de dicha Biblioteca.</p><p align="justify">Art. 189. Siempre que el cambio con Corporaciones cien­tíficas sea meramente circunstancial, y no regular y constante, se procurará que el valor de los ejemplares que la Biblio­teca dé sea aproximadamente igual al de las obras que re­ciba.</p><p align="justify">Art. 190. De toda obra impresa por la Biblioteca habrán de conservarse en ella, por lo menos, seis ejemplares.</p><p align="justify">Art. 191. La Biblioteca Nacional podrá disponer también, para sus cambios con otras Bibliotecas, Corporaciones y par­ticulares, de los ejemplares de obras de que, con este fin, le hagan donación autores o editores.</p><p align="justify">Art. 192. De la salida de unos y otros ejemplares, se toma­rá nota en el Registro especial que con este objeto deberá lle­var la Secretaría.</p><p align="justify">Aprobado por S. M.=CONDE DE ROMANONES.<br /></p><p align="justify"></p><p align="justify"><a href="http://boe.es/g/es/bases_datos/tifs.php?coleccion=gazeta&ref=1901/06682&anyo=1901&nbo=295&lim=A&pub=BOE&pco=359&pfi=371">Real decreto aprobando el reglamento para el régimen y servicio de las Bibliotecas públicas del Estado. (Gazeta de Madrid de 22/10/1901)</a></p><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1883534391241927336-2977603373372559335?l=bibliolex.blogspot.com'/></div>Jesúsnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1883534391241927336.post-1337187458428897772007-07-19T09:49:00.000+02:002007-07-20T13:46:00.737+02:00Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, por el que se establece la obligación de consignar en toda clase de libros y folletos el número ISBN<div align="justify">La creciente producción bibliográfica y la complejidad de los problemas editoriales obligan a establecer sistemas estadísticos perfeccionados, tanto por la exigencia de una información rápida y exacta como por la conveniencia de los propios editores, al facilitarles el estudio de mercados y la imprescindible mecanización de sus medios de comprobación de existencias y tiradas.<br />De ahí la necesidad, universalmente sentida, de identificar cada libro mediante el establecimiento de un código numérico que permita su tratamiento por computadoras, y que ha determinado la creación, con carácter internacional, del llamado I.S.B.N. (International Standard Book Number), hoy utilizado en la producción editorial de la mayor parte de los países y cuya aplicación en España viene requerida por las razones antedichas y por la obligada colaboración con los servicios informativos bibliográficos de todo el mundo.<br />La implantación del nuevo sistema ha de hacerse compatible con el actualmente regulado en materia de Depósito Legal, ya que el ISBN es un elemento de identificación con fines exclusivamente estadísticos y aplicable sólo a determinadas obras impresas, por lo cual no puede sustituir al número de Depósito Legal, que abarca toda la producción impresa y cuyo sistema ha demostrado su eficacia.<br />Al mismo tiempo, para conseguir una mayor efectividad en las posibilidades de aprovechamiento de los libros y folletos con la consiguiente agilidad en la redacción de la bibliografía española, es necesaria cierta modificación en algunos aspectos reguladores del funcionamiento del servicio del Instituto Bibliográfico Hispánico, en especial en lo que se refiere al número de ejemplares objeto de Depósito Legal, que la experiencia demuestra insuficiente para dar una información bibliográfica con la rapidez y puntualidad que la difusión del libro requieren.<br />En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia e Información y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de octubre de 1972, </div><div align="center"><br />DISPONGO:</div><div align="justify"><br />Artículo Primero.—Toda clase de libros y folletos, incluyéndose en este concepto las separatas, llevará impreso, además del número y siglas correspondientes al Depósito Legal, el número ISBN (International Standard Book Number).<br />Artículo Segundo.— Sin perjuicio de la obligación de imprimir número y siglas de Depósito Legal, quedan exentas de la atribución y constancia del ISBN las siguientes publicaciones: mapas y planos, partituras musicales, hojas sueltas no coleccionadas, carteles, grabados, postales y otros desplegables, las publicaciones periódicas, salvo los anuarios, los discos gramofónicos y las cintas magnetofónicas.<br />Artículo Tercero.— Igualmente quedan exentas del ISBN, aunque no del Depósito Legal, las obras que se publiquen utilizando medios distintos a los clásicos de la impresión gráfica y las memorias de actividades de corporaciones públicas y privadas y obras de información temporal que, a juicio del Instituto Nacional del Libro Español, carezcan de interés permanente.<br />Artículo Cuarto.— Uno. La asignación del ISBN corresponde al Instituto Nacional del Libro Español, a solicitud de los editores en cada caso, y la del Depósito Legal, al Instituto Bibliográfico Hispánico, a través de sus Oficinas Provinciales de Depósito Legal.<br />Dos. En las obras indicadas en el artículo primero, cuando se solicite la asignación de número para el Depósito Legal, serán condiciones indispensables la indicación del ISBN correspondiente o la exención determinada por el Instituto Nacional del Libro Español.<br />Artículo Quinto.— Los editores facilitarán a los impresores tanto el número ISBN como el nombre completo del autor que corresponda a cada obra.<br />Artículo Sexto.— Uno. Los impresores quedan obligados a hacer constar el número ISBN y los datos completos del autor, tanto en el escrito de solicitud de número de Depósito Legal como en la declaración definitiva que se adjunta a la obra en el momento de su entrega en las Oficinas de Depósito Legal.<br />Dos. En los casos de exención previstos en el artículo tercero, los impresores acompañarándocumento justificativo de exención expedido por el Instituto Nacional del Libro Español.<br />Artículo Séptimo.— El Instituto Nacional del Libro Español como el Instituto Bibliográfico Hispánico, de común acuerdo, establecerán las bases para una mutua información con la periodicidad que se determine por ambos organismos.<br />Artículo Octavo.— Uno. En las facturas de exportación será obligatoria la constancia del ISBN correspondiente a cada uno de los títulos o de las obras que se envíen, al extranjero.<br />Dos. No será autorizada la exportación ni venta de ningún impreso unitario sin que previamente haya quedado justificada la entrega de los ejemplares reglamentarios por Depósito Legal, alcanzando la responsabilidad a este respecto no sólo a impresores o editores, sino también a distribuidores y libreros.<br />Artículo Noveno.— Tanto el número de Depósito Legal como el del ISBN figurarán en la misma hoja de impresión, debiendo consignarse en el reverso de la portada o de la anteportada de la obra, sin cuyo requisito no será admitida al Depósito Legal.<br />Artículo Décimo.— Uno. Los impresores entregarán en las Oficinas del Depósito Legal cinco ejemplares de cada uno de los libros o folletos impresos en sus talleres.<br />Dos. En cuanto a los restantes impresos, sigue en vigor lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior del Instituto Bibliográfico Hispánico sobre el número de ejemplares a depositar.<br />Artículo Undécimo.— El Instituto Bibliográfico Hispánico adoptará las medidas oportunas para que el ISBN (International Standard Book Number) figure en los documentos bibliográficos que sirven de base para la elaboración de la bibliografía nacional.<br />Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a 2 de noviembre de 1972.</div><div align="justify"></div><div align="right">FRANCISCO FRANCO</div><div align="justify">El Vicepresidente del Gobierno</div><div align="justify">LUIS CARRERO BLANCO</div><div align="justify"></div><div align="justify"></div><div align="justify"><a href="http://www.boe.es/g/es/bases_datos/tifs.php?coleccion=iberlex&ref=1972/01582&anyo=1972&nbo=265&lim=A&pub=BOE&pco=19639&pfi=19640">Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, por el que se establece la obligación de consignar en toda clase de libros y folletos el número ISBN (BOE n. 265 de 4/11/1972)</a></div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1883534391241927336-133718745842889777?l=bibliolex.blogspot.com'/></div>Jesúsnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1883534391241927336.post-48769529019469525262007-06-25T11:52:00.000+02:002007-09-13T13:24:02.409+02:00Ley de la lectura, del libro y de las bibliotecas<div align="center">JUAN CARLOS I<br />REY DE ESPAÑA</div><div align="justify">A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.</div><div align="center">PREÁMBULO</div><div align="center">I</div><div align="justify">Se inicia el siglo XXI con una nueva concepción y defi­nición de la lectura y del libro. Durante siglos, el libro ha mantenido un formato singular y único, del mismo modo que se definía a la lectura como el ejercicio lector reali­zado por los individuos sobre los contenidos del mismo. En la actualidad, se concibe la lectura como una herra­mienta básica para el desarrollo de la personalidad y tam­bién como instrumento para la socialización; es decir, como elemento esencial para la capacitación y la convi­vencia democrática, para desarrollarse en la «sociedad de la información». La ciudadanía, a través de numerosos medios y recursos, recibe abundancia de información; mas, en este contexto, es preciso disponer de la habilidad necesaria para transformar la información en conocimientos, y esta capacidad se logra gracias al hábito lector. Sólo de esta manera los ciudadanos pueden aspirar a participar y disfrutar en igualdad de las posibilidades que ofrece la «sociedad del conocimiento»: leer es elegir pers­pectivas desde las que situar nuestra mirada invitando a reflexionar, a pensar y a crear.<br />La presente Ley de la lectura, del libro y de las biblio­tecas nace, pues, dentro del marco que avala la Constitu­ción a favor de los principios que promueven la conviven­cia. Surge como medida que atiende la pluralidad de matices que encierra el concepto de «lectura» y como reconocimiento de la diversidad de formatos que ofrece el concepto de «libro». Dado que es necesaria una ade­cuación a la nueva realidad, es preciso redefinir algunos conceptos esenciales, y ampliar el campo semántico de los mismos y que se imponen necesariamente a la nueva realidad, objeto de esta Ley.<br />La lectura, como proceso de descodificación mediante el cual una persona comprende e interioriza el sentido de signos y logra obtener información y conocimiento, debe ser accesible a toda la sociedad; debe ser, por tanto, un derecho que permita acceder al conocimiento a toda la ciudadanía en condiciones de igualdad. La lectura enri­quece y desarrolla la necesaria capacidad crítica de las personas; de ahí que tras el acto de la lectura, además de los valores cívicos que encierra, habite una adquisición de habilidades que dota a los individuos de recursos necesa­rios para su desarrollo como personas: la vida cotidiana debe estar condicionada por la capacidad lectora que con­tribuya al perfeccionamiento de los seres humanos.<br />Tanta densidad de riquezas exige aprendizaje y esfuerzo por parte de los individuos, de ahí que se pre­tenda que el disfrute de las mismas vaya tan lejos como la biografía completa de todo ciudadano.<br />La presente Ley aspira a recoger los valores insustitui­bles de la lectura y sus contextos, por lo tanto reconoce y promueve las acciones tendentes a propiciar su adquisi­ción y a desarrollar hábitos lectores, desde todos los órdenes y administraciones, respetando las competen­cias de cada una de ellas, a fin de que se logre la mayor eficacia posible y la teleología deseable: una sociedad lectora.<br />Esta acción, pues, no posee fecha de caducidad, por lo tanto, -sea desde el sector público, tanto desde ámbitos culturales y educativos como desde políticas sociales, o sea desde el sector privado-, se trata de una tarea inexcu­sable que incumbe a todos. En los países de la Unión Europea se está prestando gran atención al fomento de la lectura, siendo nuestro modelo de referencia el de aquellos países que alcanzan los mejores índices entre la población potencialmente lectora. También en nuestro país la lectura, en los últimos años, ha adquirido un creciente protago­nismo en cuanto a su función e importancia. La Adminis­tración General del Estado, las administraciones autonómi­cas y las entidades locales han impulsado, junto a la necesaria colaboración del sector del libro, numerosas ini­ciativas. Así, la inquietud por la lectura ha ido multipli­cando su presencia en los medios de comunicación, foros y entidades de diferente signo y ha sido objeto de preocu­pación y debate en toda la sociedad, especialmente en el ámbito escolar. La lectura y su fomento se consideran una herramienta básica para el ejercicio del derecho a la edu­cación y a la cultura en el marco de la sociedad de la infor­mación, de ahí que diversos planes tienden a su fomento y subrayan el interés de la misma en la vida cotidiana de la sociedad, así como el papel fundamental que los medios de comunicación, en especial los de titularidad pública, deben tener en la promoción y el fomento del hábito lector y el libro.<br />Uno de los hitos más importantes de ese debate en torno a la lectura fue el producido a raíz de los resultados de diversos informes de organismos internacionales, unos datos que cuestionaban la comprensión lectora entre los escolares adolescentes españoles. Pero esos datos tuvieron un efecto positivo, pues contribuyeron a señalar la importancia de la lectura como instrumento transversal y determinante para el rendimiento escolar. Los resultados de los estudios recientes sobre bibliotecas escolares han contribuido a una concienciación sobre la necesidad de reforzar los hábitos lectores en la escuela, para lo cual se requieren recursos materiales y humanos y un planteamiento adecuado de las funciones que en la enseñanza pueden y deben cumplir este tipo de bibliote­cas. Desde el ámbito normativo se ha dado un paso de extraordinaria relevancia: por primera vez, la Ley Orgá­nica de Educación, en su artículo 113, recoge la obligación de que en todo centro escolar público exista una biblio­teca escolar, recordando que ésta debe contribuir a fomentar la lectura y a que el alumnado acceda a la infor­mación en todas las áreas del aprendizaje como dinámica imprescindible para participar en la sociedad del conoci­miento. El acceso de los alumnos a la información debe contar con la garantía de unos textos adecuados en el contenido y en la forma, pero también en el uso correcto del lenguaje. Sólo si los modelos son ejemplares en su ortografía, expresión y gramática, nuestros escolares podrán adquirir las habilidades requeridas en la sociedad de la información: comprender y expresarse con claridad. Un texto cuidado es el mejor recurso para los docentes y sus alumnos.<br />Por otra parte, el fomento de la lectura es uno de los mejores apoyos para el futuro del sector del libro español, tanto en su vertiente cultural como industrial. El libro y el sector del libro se encontraban regulados por la Ley del Libro 9/1975, de 12 marzo, pero gran parte de sus precep­tos ya fueron superados por la nueva realidad constitucio­nal, tanto por la regulación de derechos y libertades como por el nuevo marco territorial constitucionalmente esta­blecido. La Constitución Española de 1978, en su artícu­lo 44, reconoce que los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen dere­cho. Ese artículo debe interpretarse junto con el artícu­lo 149.2 al señalar que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial, y facilitará la comunicación cultural entre las comunidades autónomas, de acuerdo con ellas y respetando el marco competencial establecido en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía.<br />El apoyo de los poderes públicos al libro, como modelo de expresión cultural, se recoge explícitamente en esta Ley, pero también se reconoce la labor de sus diversos protagonistas. Por un lado, se valora la labor de los creadores, incluyendo entre éstos además de los escritores y autores, a los traductores, ilustradores y correctores en el ejercicio de su función, sin los cuales no existirían las obras que toman la forma de libro, y sin per­juicio de la protección que se regula en la legislación de propiedad intelectual; por otra parte, se recoge la promo­ción de la principal industria cultural de nuestro país, el sector del libro, con un especial reconocimiento a la labor de los libreros como agentes culturales. Asimismo, tam­bién se reconoce que ese apoyo de los poderes públicos al libro español debe tender hacia su expansión interna­cional, tradicionalmente orientada a Iberoamérica dados nuestros vínculos culturales y lingüísticos, aspirando a entrar en todos los mercados y áreas lingüísticas existen­tes. También se manifiesta la clara voluntad de proteger y promocionar la diversidad lingüística del Estado Español, atendiendo al reconocimiento de las diferentes lenguas oficiales.<br />La regulación sobre la comercialización del libro y publicaciones afines parte de la convicción de que se ofrece un producto que es más que una mera mercancía: se trata de un soporte físico que contiene la plasmación del pensamiento humano, la ciencia y la creación literaria, posibilitando ese acto trascendental y único para la espe­cie humana, que es la lectura. La difusión de esas creacio­nes, su valor cultural y su pluralidad requieren una cierta garantía tanto en el control de calidad del texto como en su comercialización para que puedan ser accesibles al mayor número de potenciales lectores. Esos fines son los perseguidos por los sistemas de precio fijo o único de los libros, de este modo, se permite la coexistencia de edicio­nes de rápida rotación y otras de más larga rotación, ofre­ciendo las librerías no sólo lo novedoso sino un fondo bibliográfico que facilite el acceso igualitario y diverso a la cultura, tal y como exige el citado artículo 44 de nuestra Constitución.<br />Por todo ello, esta Ley apuesta por un sistema que en España se viene manteniendo históricamente, y que tam­bién es claramente mayoritario en la Unión Europea. En este ámbito europeo, las instituciones han reconocido de forma expresa la compatibilidad de las leyes nacionales del precio fijo con el Derecho comunitario, y el Parlamento Europeo aboga porque se dicte una propuesta legislativa comunitaria sobre el precio fijo. Asimismo, los países del espacio iberoamericano han reconocido y reforzado, por vía legislativa, los sistemas de precio fijo.<br />En esta Ley se ha pretendido reforzar ese principio general del precio fijo estableciéndose, con rango legal, las obligaciones específicas de los agentes del sector, e incluso la prohibición expresa del uso del libro como reclamo comercial para la venta de otros productos de naturaleza distinta. Sin embargo, el régimen de precios de los libros de texto que preveía el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, liberalizando el descuento para los libros de texto, se establece ahora como una exclusión del sistema de precio fijo. La experiencia adquirida aconseja el cambio de ese singular sistema de descuento libre hacia un sis­tema de precio libre, que es a la vez favorable para el ciudadano, al propiciar la capacidad de ahorro de las familias que se benefician de la liberalización de precios, y a la vez no perjudica al librero minorista puesto que, en última instancia, posibilita la protección de la red de libre­rías existente, salvaguardando el mantenimiento de una oferta cultural diversificada.<br />Por otra parte, la regulación legal aún vigente es ajena al rápido desarrollo tecnológico de las últimas décadas. El sector del libro y publicaciones afines en España actual­mente presenta rasgos claros de madurez y salud, pero a la vez se enfrenta a los retos que le plantean las nuevas tecnologías y los cambios producidos por éstas y por otros factores, tanto en la dinámica propia del sector como en la del mercado. De ahí que una de las primeras consecuencias de esos vertiginosos cambios tecnológi­cos haya sido la necesidad de proporcionar una definición actualizada del libro, una de las metas que esta Ley se ha marcado.<br />Asimismo, las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación han influido de manera decisiva en la forma de prestar un servicio público fundamental, como son las bibliotecas. El progresivo desarrollo de los siste­mas bibliotecarios en España y la evolución tecnológica de las propias bibliotecas aconsejaban redefinir el papel de la Administración General del Estado en esta materia, favoreciendo, por un lado, los cauces de cooperación en el impulso del Sistema Español de Bibliotecas y, por otro, facilitando la coordinación de las bibliotecas de titulari­dad estatal. Corresponde a la Administración General del Estado en cooperación con los correspondientes órganos de las comunidades autónomas, la responsabilidad de obtener el diagnóstico del conjunto, de modo que se pueda disponer de una visión global de todos los siste­mas, redes, consorcios y bibliotecas dependientes de cualesquiera administraciones públicas o entidades pri­vadas, de manera que los poderes públicos puedan, en cada momento, detectar carencias y desigualdades y actuar con el objetivo de subsanarlas utilizando los medios que el ordenamiento jurídico pone a su disposi­ción, exclusivamente en el marco de las competencias que corresponden al Estado.<br />De acuerdo con todo lo anterior, esta Ley de la lectura, del libro y de las bibliotecas constituye el régimen jurídico especial de las actividades relacionadas con el libro, en su doble dimensión de elemento cultural y de bien econó­mico en el mercado, proporcionando también un marco común a las bibliotecas y al fomento de la lectura y aten­diendo a todos los sectores, que se desarrollan desde la actividad creadora hasta el destinatario final, el lector, exclusivamente en el marco de las competencias que corresponden al Estado.<br />La Ley se divide en seis capítulos, el primero relativo a las disposiciones generales, el segundo a la promoción de la lectura, el tercero a la promoción de los autores y de la industria del libro, el cuarto al régimen jurídico del libro, el quinto consagrado a las bibliotecas, y el sexto al régimen sancionador.</div><div align="center">II</div><div align="justify">El capítulo primero, denominado disposiciones gene­rales, consta de dos artículos. El primero se refiere al objeto y ámbito de aplicación de esta norma: la promo­ción del libro, el fomento de la lectura y de las bibliote­cas.<br />El artículo segundo establece, por seguridad jurídica, una serie de definiciones, como son las de libro, publica­ción seriada, editor, distribuidor, librero, consumidor final, biblioteca, biblioteca digital, impresor/productor y publicación periódica.</div><div align="center">III</div><div align="justify">El capítulo segundo, promoción de la lectura, entiende la lectura como una herramienta básica para el aprendi­zaje continuo, y subraya el interés general de la lectura en la vida cotidiana de la sociedad, así como reconoce tam­bién aportaciones estéticas del libro en sus contenidos gráficos y plásticos, para que sean promocionadas como valores culturales. Para ello, prevé planes de fomento de la lectura y actividades de promoción de la misma, la potenciación de los servicios y las dotaciones bibliográfi­cas, la cooperación de las administraciones públicas con empresas, asociaciones y fundaciones en iniciativas de fomento de la lectura, la utilización de instrumentos de análisis y la evaluación de todas estas actividades.</div><div align="center">IV</div><div align="justify">En el capítulo tercero, promoción de los autores y de la industria del libro y publicaciones afines, se recogen por un lado las campañas de promoción de los autores españoles, la existencia de un sistema de premios nacio­nales para los ámbitos literarios, científicos y técnicos, y por otro, los programas de apoyo a la industria del libro, la colaboración con el sector en el fomento de las tecnolo­gías aplicadas a la gestión, el intercambio de información y la formación, así como la participación institucional en las ferias nacionales e internacionales relacionadas con el libro y, en particular, el fomento de la venta de derechos de autores de texto e ilustración, y el fomento de las empresas privadas en las mismas. Como órgano de apoyo la Ley prevé, en su disposición adicional segunda, la creación del Observatorio de la Lectura y del Libro.</div><div align="center">V</div><div align="justify">El capítulo cuarto, régimen jurídico del libro, regula el precio fijo de los libros, recogiendo su régimen jurídico, sus exclusiones y excepciones. En cuanto a los libros de texto se excluyen del sistema de precio fijo, modificando el régi­men establecido por el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio. También se incorporan las definiciones de la numera­ción internacional de libros y publicaciones seriadas.</div><div align="center">VI</div><div align="justify">El capítulo quinto está dedicado a las bibliotecas. Incorpora los principios, valores y normas que gozan de mayor consenso entre los profesionales de las bibliotecas y las organizaciones internacionales relacionadas con las mismas. Igualmente, y debido al impacto de las tecnolo­gías de la información y la comunicación en la actividad bibliotecaria, se prevé su utilización en los aspectos de dicha actividad en los que su uso se considera de especial importancia.<br />Por otro lado, se delimitan los intereses y fines que son propios de la Administración General del Estado en materia de bibliotecas. Asimismo, se mencionan los medios y se definen las estructuras fundamentales para la consecución de tales fines e intereses. Especial mención merece el Sistema Español de Bibliotecas, en el que pri­man las relaciones voluntarias de cooperación entre las distintas administraciones.<br />España posee un rico patrimonio que expresa tanto la variedad de sus manifestaciones culturales y lingüísticas como la confluencia de las mismas en la historia. Difundir en línea este patrimonio, a través de bibliotecas digitales, con el apoyo de las nuevas tecnologías, permitirá que los ciudadanos accedan con mayor facilidad al material cultu­ral, contribuyendo de este modo a la sociedad del conoci­miento. Por otro lado, este patrimonio digital podrá inte­grarse en la Biblioteca Digital Europea. Este proyecto se debe llevar a cabo a través de la cooperación entre las diferentes administraciones públicas y todo tipo de agen­tes y entidades privadas.</div><div align="center">VII</div><div align="justify">El capítulo sexto, con objeto de dar garantía a lo con­tenido en esta Ley, regula las infracciones y sanciones en el ámbito del precio fijo y publicidad en la venta de libros, respetando las competencias autonómicas y enunciando básicamente los tipos de ilícitos que dan lugar a sanción.<br />En la elaboración y tramitación de esta Ley, han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores implicados, y se han recabado los dictámenes e informes preceptivos.</div><div align="center">CAPÍTULO I </div><div align="center"><strong>Disposiciones generales</strong></div><div align="justify">Artículo 1. <em>Objeto y ámbito.<br /></em>1. La presente Ley tiene por objeto definir el marco jurídico del libro, en atención a su carácter de producto cultural, desde su creación hasta su comercialización, difusión y conservación como parte del patrimonio bibliográfico español; de las publicaciones seriadas, del fomento de la lectura, de las bibliotecas y, en especial, de la cooperación bibliotecaria.<br />2. Esta Ley es de aplicación al libro, en cuanto a su edición y comercialización en cualquier tipo de soporte susceptible de lectura y a las publicaciones seriadas. Es también de aplicación al fomento de la lectura y del hábito lector y a las bibliotecas, de acuerdo con el marco competencial establecido en la Constitución y en los respectivos estatutos de autonomía.<br />3. En la presente Ley se entiende que toda referencia al libro y su comercialización, la lectura y las bibliotecas, tiene como objeto el libro en castellano o en cualquiera de las lenguas oficiales en las respectivas comunidades autónomas.<br />Artículo 2. <em>Definiciones</em>.<br />A los efectos de esta Ley se entiende por:<br />a) Libro: obra científica, artística, literaria o de cual­quier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura.<br />Se entienden incluidos en la definición de libro, a los efectos de esta Ley, los libros electrónicos y los libros que se publiquen o se difundan por Internet o en otro soporte que pueda aparecer en el futuro, los materiales complementarios de carácter impreso, visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del carácter unitario del mismo, así como cualquier otra manifestación editorial.<br />b) Publicación seriada: toda obra científica, literaria o de cualquier índole que aparece o se comunica de forma continuada, editada en una sucesión de fascículos o par­tes separadas, que lleva normalmente una numeración y que no tiene una duración predeterminada.<br />c) Editor: persona natural o jurídica que, por cuenta propia, elige o concibe obras literarias, científicas y en general de cualquier temática y realiza o encarga los pro­cesos industriales para su transformación en libro, cualquiera que sea su soporte, con la finalidad de su publica­ción y difusión o comunicación.<br />d) Distribuidor: persona natural o jurídica que realiza servicios comerciales y que sirve de enlace entre editores y libreros, para situar y reponer libros en su punto de venta y facilitar su difusión.<br />e) Librero: persona natural o jurídica que se dedica, exclusiva o principalmente, a la venta de libros al cliente final desde establecimientos mercantiles de libre acceso al público o por cualquier procedimiento de venta a distancia.<br />f) Consumidor final: persona natural o jurídica que, sin asumir obligaciones subsiguientes de compra o determinados pagos de cuota, adquiere los libros para su pro­pio uso o los transmite a persona distinta sin que medie operación comercial o cualquier otra operación a título oneroso.<br />g) Biblioteca: sin perjuicio de lo previsto en el ar­tículo 59.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimo­nio Histórico Español y de la correspondiente legislación autonómica, se entiende por biblioteca la estructura organizativa que, mediante los procesos y servicios téc­nicamente apropiados, tiene como misión facilitar el acceso en igualdad de oportunidades de toda la ciudada­nía a documentos publicados o difundidos en cualquier soporte.<br />h) Bibliotecas digitales: son colecciones organizadas de contenidos digitales que se ponen a disposición del público. Pueden contener materiales digitalizados, tales como ejemplares digitales de libros u otro material documental procedente de bibliotecas, archivos y museos, o basarse en información producida directamente en formato digital.<br />i) Impresor/productor de libro: persona natural o jurídica que contando con las instalaciones y medios técnicos necesarios, se dedica, exclusiva o principal­mente, a la realización e impresión de libros en papel o en cualquier otro soporte susceptible de lectura, así como de los materiales complementarios de carácter impreso, virtual, audiovisual o sonoro que se editen con­juntamente con el libro y que participen del carácter unitario del mismo.<br />j) Publicación periódica: toda publicación que apa­rece o se comunica de forma continuada con una periodi­cidad establecida, de carácter cultural o científico.</div><div align="center">CAPÍTULO II </div><div align="center"><strong>Promoción de la lectura</strong></div><div align="justify">Artículo 3. <em>Promoción de la lectura</em>.<br />1. El Gobierno aprobará y desarrollará planes de fomento de la lectura, que serán elaborados, evaluados y actualizados periódicamente por el Ministerio de Cultura y que irán acompañados de la dotación presupuestaria adecuada.<br />Estos planes garantizarán la continuidad en el tiempo de las políticas de promoción de la lectura para la conso­lidación de los hábitos lectores.<br />2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el Gobierno garantizará la colaboración interministerial, singularmente entre las administraciones responsables de Cultura y Educación en las actividades de promoción de la lectura. Los planes propuestos por el Gobierno establecerán objetivos genéricos y serán consensuados con las comunidades autónomas. Asimismo promoverán la colaboración con las entidades locales y otras institucio­nes y entidades tanto públicas como privadas.<br />3. Las bibliotecas, muy especialmente las públicas, las escolares y las universitarias, desempeñan un papel insustituible en el desarrollo, mantenimiento y mejora de los hábitos de lectura, en la medida en que garantizan, en condiciones de igualdad de oportunidades, el acceso de todos los ciudadanos al pensamiento y la cultura. A tal efecto el Gobierno apoyará e incentivará la apertura de las bibliotecas escolares a la comunidad de ciudadanos de su entorno, y su incorporación a las nuevas tecnolo­gías. Promoverá para ello acuerdos con las administracio­nes autonómicas y locales correspondientes.<br />Artículo 4. <em>Planes de fomento de la lectura</em>.<br />1. Los planes de fomento de la lectura considerarán la lectura como una herramienta básica para el ejercicio del derecho a la educación y a la cultura, en el marco de la sociedad de la información y subrayarán el interés gene­ral de la lectura en la vida cotidiana de la sociedad, mediante el fomento del hábito lector. Los planes de fomento de la lectura tendrán especial consideración con la población infantil y juvenil y con los sectores más des­favorecidos socialmente, con especial atención a las per­sonas con discapacidad, así como con el aprendizaje continuo de los ciudadanos de cualquier edad.<br />2. Los planes prestarán especial atención a la poten­ciación de los servicios y a las dotaciones bibliográficas de las bibliotecas con el objetivo de facilitar el acceso a la información y crear las condiciones favorables para la formación y el desarrollo de lectores.<br />3. Entre las acciones que los planes comprendan se incluirán, en cooperación con las demás administraciones públicas competentes, la creación y utilización de instru­mentos de análisis para conocer la realidad de la lectura y la situación de las bibliotecas.<br />4. Los planes se nutrirán tanto de las aportaciones del Estado, como de las que resulten de acuerdos y con­venios de cooperación con otras administraciones e insti­tuciones públicas y privadas.<br />5. En el propio plan se incluirán las previsiones de medidas de evaluación y seguimiento que permitan valo­rar los logros alcanzados e introducir las mejoras oportu­nas.<br />6. El Gobierno promoverá el especial compromiso de los medios de comunicación, especialmente los medios públicos audiovisuales, con el fomento del hábito lector; promoverá este mismo compromiso con los medios de titularidad autonómica e incentivará la colaboración con los medios audiovisuales privados.</div><div align="center">CAPÍTULO III </div><div align="center"><strong>Promoción de los autores y de la industria del libro</strong></div><div align="justify">Artículo 5. <em>Promoción de los autores</em>.<br />1. El Ministerio de Cultura desarrollará, con la partici­pación y colaboración de las comunidades autónomas, campañas de promoción de los autores que se expresen en castellano o en cualesquiera de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas. Asimismo, deberá colabo­rar con las comunidades autónomas en las políticas de promoción literaria.<br />2. La Administración General del Estado mantendrá un sistema de premios a favor de los autores de los principales ámbitos de la actividad literaria, cultural, científica y técnica. Los poderes públicos podrán establecer otras medidas de apoyo a los autores.<br />3. En las campañas de promoción de los autores se dará especial importancia al reconocimiento de su labor creadora, y la de todos aquéllos que, con sus traduccio­nes, han permitido el acceso a obras escritas en otras lenguas, así como al respeto y protección de sus derechos de propiedad intelectual.<br />Artículo 6.<br />El Ministerio de Cultura, en colaboración con institu­ciones culturales, promoverá la proyección internacional de las lenguas españolas, con especial atención al espa­cio iberoamericano del libro en español.<br />Desde el Ministerio de Cultura se prestará especial atención a las conmemoraciones de los autores españo­les que se expresen en castellano o en cualquiera de las lenguas cooficiales de las comunidades autónomas.<br />Artículo 7. <em>Promoción de la industria editorial y del comercio del libro</em>.<br />1. La Administración General del Estado y sus orga­nismos públicos establecerán programas de apoyo a la industria y al comercio del libro para garantizar la plurali­dad y diversidad cultural y facilitar el acceso a la lectura en consideración a los valores culturales que el libro representa y a su importancia industrial y económica. Estos programas tendrán en cuenta a las librerías no sólo como lugares de venta de libros, sino también en su calidad de agentes culturales.<br />2. La Administración General del Estado y sus orga­nismos públicos colaborarán con las asociaciones de profesionales del sector del libro español en todas aque­llas actividades relacionadas con el fomento del hábito lector y de la difusión del libro, en aquellas que propicien una mejor organización profesional y en el desarrollo de servicios que puedan repercutir en beneficio de los lecto­res o del comercio del libro, así como en el fomento de las tecnologías aplicadas a la gestión, los intercambios de información y la formación. Dicha actividad deberá reali­zarse en colaboración y cooperación con las comunida­des autónomas cuando afecte a entidades o actividades que se realicen en su territorio.<br />Asimismo, las administraciones públicas en colabora­ción con la industria del libro promoverán la gestión sostenible de las producciones editoriales mediante promo­ción de sistemas de certificación que garanticen la procedencia forestal ambientalmente responsable.<br />3. La Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y sus organismos públicos contribuirán a la expansión internacional de la industria del libro español. En particular podrán participar en las principales ferias nacionales e internacionales relacionadas con el libro y fomentarán la asistencia de las empresas españolas del sector del libro a las mismas en el exterior y la apertura de nuevos mercados.<br />4. Para lo dispuesto en los apartados anteriores las administraciones públicas podrán articular fórmulas de colaboración y cooperación.</div><div align="center">CAPÍTULO IV </div><div align="center"><strong>Régimen jurídico del libro</strong></div><div align="justify">Artículo 8. <em>Número internacional de libros y publicacio­nes seriadas.<br /></em>1. El International Standard Book Number, número ISBN, es el número creado internacionalmente para dotar a cada libro de un código numérico que lo identifique, y que permite coordinar y normalizar la identificación de cualquier libro para localizarlo y facilitar su circulación en el mercado, estimulando la cooperación de los proveedo­res y usuarios de la información bibliográfica que consti­tuye su objeto fundamental.<br />2. En aplicación de las recomendaciones y orienta­ciones internacionales aprobadas por la Agencia Interna­cional del ISBN, el Ministerio de Cultura es el órgano encargado de desarrollar el sistema del ISBN en nuestro país, de acuerdo con los requisitos que reglamentaria­mente se establezcan y sin perjuicio de las competencias que hayan sido asumidas por las comunidades autóno­mas.<br />3. El International Standard Serial Number, número ISSN, es el número internacional normalizado de publicaciones seriadas. En España su gestión corresponde a la Biblioteca Nacional sin perjuicio de las competencias que hayan asumido las comunidades autónomas.<br />4. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá, en todo caso, salvaguardando la competencia que en esta materia reserven a los gobiernos autonómi­cos sus respectivos Estatutos.<br />Artículo 9. <em>El precio fijo</em>.<br />1. Toda persona que edita, importa o reimporta libros está obligada a establecer un precio fijo de venta al público o de transacción al consumidor final de los libros que se editen, importen o reimporten, todo ello con inde­pendencia del lugar en que se realice la venta o del proce­dimiento u operador económico a través del cual se efec­túa la transacción.<br />Con el fin de garantizar una adecuada información el editor o importador quedará asimismo obligado a indicar en los libros por él editados o importados el precio fijo.<br />2. En el caso de importación, el precio será el fijado por el primer importador y deberá ser respetado por los posteriores, salvo en los supuestos previstos en el artículo siguiente.<br />3. El precio de venta al público podrá oscilar entre el 95 por 100 y el 100 por 100 del precio fijo.<br />4. Cuando el libro se ponga a disposición del público formando una unidad o conjuntamente con discos, ban­das magnéticas, cassettes, películas, fotografías, diaposi­tivas, microformas o cualquier otro elemento y constituya una oferta editorial el precio fijo se determinará para la totalidad de los elementos que integren dicha oferta.<br />5. El editor podrá establecer un precio fijo distinto para la venta de colecciones completas, inferior al resul­tante de la suma de cada uno de los títulos que componen dicha colección.<br />6. En los casos de venta a plazos o a crédito se podrán establecer precios diferentes de acuerdo con el respectivo sistema de venta.<br />7. El librero o cualquier otro operador económico, incluidos los mayoristas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, cuando realice transacciones al detalle está obli­gado a respetar el precio fijado por el editor.<br />8. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, los establecimientos comerciales que se dediquen a la venta al por menor no podrán utilizar los libros como reclamo comercial para la venta de productos de naturaleza dis­tinta.<br />Artículo 10. <em>Exclusiones al precio fijo.</em><br />1. No quedarán sometidos al régimen del precio fijo los siguientes supuestos:<br />a) los libros de bibliófilo, entendiendo por tales los editados en número limitado para un público restringido, numerados correlativamente y de alta calidad formal.<br />b) los libros artísticos, entendiendo por tales los edi­tados total o parcialmente mediante métodos de artesanía para la reproducción de obras artísticas, los que incluyan ilustraciones ejecutadas en forma directa o manual o aquellos en los que se hayan utilizado encuadernaciones de artesanía.<br />c) los libros antiguos o de ediciones agotadas.<br />d) los libros usados.<br />e) las suscripciones en fase de prepublicación.<br />f) los ejemplares de las ediciones especiales destina­das a instituciones o entidades o a su distribución como elemento promocional, siempre que ostenten claramente dicha especificación. En el caso de su comercialización, tales ediciones sólo podrán ser objeto de venta a los miembros de las instituciones o entidades a las que van destinados y al precio fijado por el editor de aquellas. Las instituciones o entidades culturales de base asociativa que actúen como editores podrán fijar libremente un pre­cio especial para los ejemplares destinados a sus miem­bros o asociados, debiendo figurar claramente esta espe­cificación en dichos ejemplares. El resto de la edición quedará sometido al régimen general de precio fijo de venta al público que establece la presente Ley.<br />g) los libros de texto y el material didáctico comple­mentario editados principalmente para el desarrollo y aplicación de los currículos correspondientes a la Educa­ción Primaria y a la Educación Secundaria Obligatoria. Entre los materiales didácticos a que se refiere este apar­tado quedan comprendidos tanto los materiales complementarios para uso del alumno como los de apoyo para el docente. Estos materiales podrán ser impresos o utilizar otro tipo de soporte. No tendrán el carácter de material didáctico complementario, a los efectos de lo dispuesto en el presente apartado, los que no desarrollen específica­mente el currículo de una materia, aunque sirvan de com­plemento o ayuda didáctica, tales como diccionarios, atlas, libros de lecturas, medios audiovisuales o instrumental científico.<br />h) los libros descatalogados. Se entiende que un libro ha sido descatalogado por el editor cuando no apa­rezca en su último catálogo o lo comunique por escrito a sus canales de distribución y venta y a la Agencia Espa­ñola del ISBN o las Agencias autonómicas de ISBN corres­pondientes. La oferta y exposición de estos libros deberá realizarse separada y suficientemente indicada de la de los libros sujetos a precio fijo.<br />i) el librero o detallista podrá aplicar precios inferio­res al de venta al público a los libros editados o importa­dos transcurridos dos años desde la última edición siem­pre que hayan sido ofertados por los mismos durante un período mínimo de seis meses. La oferta y exposición de estos libros deberá realizarse separada y suficientemente indicada de la de los libros sujetos a precio fijo.<br />2. A efectos de lo dispuesto en las letras h) e i) del apartado anterior, el editor deberá dar cumplimiento, en su caso, a lo establecido en el artículo 67 del Texto Refun­dido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.<br />Artículo 11. <em>Excepciones al precio fijo.<br /></em>1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 de esta Ley, podrán aplicarse precios inferiores al de venta al público en los siguientes casos:<br />a) En el Día del Libro y Ferias del Libro, Congresos o Exposiciones del Libro, siempre que así lo determinen sus entidades organizadoras, cuando éstas pertenezcan a los sectores de la edición y comercialización del libro, un des­cuento de hasta un máximo del 10 por ciento del precio fijo.<br />b) Cuando el consumidor final sean Bibliotecas, Archivos, Museos, Centros Escolares, Universidades o Instituciones o Centros cuyo fin fundacional sea científico o de investigación, un descuento de hasta el 15 por ciento del precio fijo.<br />c) Mediante acuerdo entre editores, distribuidores y libreros, podrá establecerse una oferta anual de precios para fondos específicos, periodos concretos y delimita­dos en el tiempo.<br />2. Lo dispuesto en este artículo respecto a los des­cuentos de los libros debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.</div><div align="center">CAPÍTULO V </div><div align="center"><strong>Las bibliotecas</strong></div><div align="justify">Artículo 12. <em>Misión, principios y valores de las bibliote­cas.<br /></em>1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el acceso de los ciudadanos a las bibliotecas con la finalidad de promover la difusión del pensamiento y la cultura contribuyendo a la transformación de la información en conocimiento, y al desarrollo cultural y la investigación. Asimismo, las bibliotecas contribuirán a la promoción de las tecnologías de la información y las comunicaciones, procurarán de forma activa su mejor conocimiento y manejo y fomenta­rán su uso por parte de todos los ciudadanos.<br />2. Los principios y valores de las bibliotecas son:<br />a) La libertad intelectual, el acceso a la información y el respeto a los derechos de la propiedad intelectual;<br />b) La igualdad para que todos los usuarios accedan a los materiales, instalaciones y servicios de la biblioteca, sin discriminación por razón de origen, etnia, religión, ideología, género u orientación sexual, edad, discapaci­dad, recursos económicos o cualquier otra circunstancia personal o social;<br />c) La pluralidad, en virtud de la cual se deberá adqui­rir, preservar y hacer accesible la mayor variedad posible de documentos que reflejen la diversidad de la sociedad y su riqueza lingüística e iconográfica;<br />d) El respeto del derecho de cada usuario a la priva­cidad y la confidencialidad de la información que busca o recibe, así como de los recursos que consulta, toma en préstamo, adquiere o transmite, protegiendo sus datos personales en los términos establecidos por las leyes.<br />3. Lo previsto en los apartados anteriores se enten­derá sin perjuicio de lo dispuesto por las comunidades autónomas, en materia de bibliotecas y por lo dispuesto para las bibliotecas escolares por la legislación en materia educativa.<br />Artículo 13. <em>Bibliotecas públicas.<br /></em>Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas y de las entidades locales, la Administración General del Estado en relación con las bibliotecas de su titularidad y en sus relaciones en materia bibliotecaria con el resto de administraciones públicas, se regirá por los siguientes principios y criterios en todo lo relativo a las bibliotecas públicas:<br />1. Las bibliotecas públicas son el medio por el que los poderes públicos posibilitan el ejercicio efectivo del derecho de todos los ciudadanos para acceder a la infor­mación, la educación y la cultura en el contexto de la Sociedad de la Información y el Conocimiento.<br />2. Se considerarán bibliotecas públicas aquellas bibliotecas que, sostenidas por organismos públicos o pri­vados, se ofrecen abiertas a todos los ciudadanos, sin dis­criminación por ninguna circunstancia personal o social, a través de una colección de documentos publicados o difundidos de carácter general. Las comunidades autóno­mas regularán la forma en que hayan de ser reconocidas como tales las bibliotecas públicas de titularidad privada.<br />3. El servicio de biblioteca pública deberá poder ser utilizado por cualquier ciudadano independientemente de su lugar de origen o residencia y será atendido por perso­nal especializado y con horario de servicio adecuado a las necesidades de los ciudadanos de acuerdo a lo previsto en la legislación de régimen local. Las comunidades autó­nomas regularán la forma en que se proveerá, con el concurso de las administraciones locales, la prestación de servicios de biblioteca pública.<br />4. Se consideran servicios básicos de toda biblioteca pública los siguientes:<br /><br />a) Consulta en sala de las publicaciones que inte­gren su fondo.<br />b) Préstamo individual y colectivo.<br />c) Información y orientación para el uso de la biblio­teca y la satisfacción de las necesidades informativas de los ciudadanos.<br />d) Acceso a la información digital a través de Inter­net o las redes análogas que se pueden desarrollar, así como la formación para su mejor manejo.<br />5. Los ciudadanos accederán a los servicios básicos de las bibliotecas públicas de forma libre y gratuita.<br />Artículo 14. <em>El Sistema Español de Bibliotecas</em>.<br />1. El Sistema Español de Bibliotecas previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, comprende el conjunto de órganos, centros y medios que, mediante relaciones de cooperación y coordinación, actúan conjuntamente con la finalidad de desarrollar los servicios bibliotecarios.<br />2. Forman parte del Sistema Español de Bibliotecas:<br />a) El Ministerio de Cultura, la Biblioteca Nacional y el resto de las bibliotecas de titularidad estatal.<br />b) El Consejo de Cooperación Bibliotecaria.<br />c) Los sistemas bibliotecarios autonómicos, provin­ciales y locales, y de todo tipo de entidades privadas en función de las relaciones de cooperación basadas en el principio de voluntariedad que se establezca, y sin perjui­cio de la aplicación de su respectiva normativa.<br />3. En el marco del Sistema Español de Bibliotecas, cada administración en el ámbito de sus competencias promoverá un desarrollo equilibrado, coherente, progre­sivo, innovador y constante del conjunto de bibliotecas, sistemas, redes y consorcios existentes en España y fomentará la igualdad en el acceso a un servicio público de biblioteca de calidad en el conjunto del Estado para que no se produzcan desigualdades entre los ciudadanos de sus distintas zonas o de los municipios con menor índice de población. Para la consecución de tales fines, el Ministerio de Cultura, en cooperación con las comunida­des autónomas, desarrollará, entre otras, las siguientes funciones:<br />a) La creación, dotación y fomento de las bibliote­cas, de acuerdo con la normativa vigente, previa consulta o, en su caso, previo acuerdo con la comunidad autó­noma correspondiente.<br />b) La propuesta y el impulso de todo tipo de iniciati­vas y proyectos bibliotecarios.<br />c) La conservación y difusión del patrimonio biblio­gráfico siendo el responsable de la elaboración del Catá­logo Colectivo del Patrimonio Bibliográfico.<br />d) La normalización y coordinación de la actuación de las bibliotecas y unidades relacionadas con ellas que sean de titularidad de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de dicha normalización. Además, las bibliotecas públicas del Estado gestionadas por las comunidades autónomas mantendrán vínculos de relación con el resto de las bibliotecas públicas del Estado en régimen de mutua cooperación.<br />e) La promoción de la formación permanente del personal de las bibliotecas con medios adecuados y sufi­cientes y fomentar el intercambio de bibliotecarios mediante el desarrollo de programas nacionales e inter­nacionales con la cooperación de las comunidades autó­nomas.<br />f) El impulso de la investigación científica y el desa­rrollo e innovación tecnológica dentro del ámbito biblio­tecario así como la realización de proyectos de investiga­ción en cooperación con otras instituciones científicas y culturales, en cooperación con las comunidades autóno­mas. Las bibliotecas podrán ser centros promotores de proyectos de investigación y los bibliotecarios podrán presentarse como personal investigador a convocatorias nacionales e internacionales.<br />4. El Ministerio de Cultura, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, y de acuerdo con las pautas y recomendaciones de la Unión Europea y de las organizaciones internacionales en la materia, pro­moverá la creación de bibliotecas digitales de acuerdo con los siguientes criterios:<br />a) La accesibilidad en línea, como condición previa para optimizar los beneficios que pueden extraer de la información los ciudadanos, los investigadores y las empresas,<br />b) La digitalización de colecciones analógicas para ampliar su uso en la sociedad de la información y<br />c) La preservación y almacenamiento para garanti­zar que las generaciones futuras puedan acceder al mate­rial digital y evitar la pérdida de contenidos preciosos.<br /><br />5. La participación del Ministerio de Cultura en los sistemas bibliotecarios autonómicos vendrá delimitada por lo establecido en los respectivos convenios o acuer­dos que, a tal fin, se suscriban con las comunidades autó­nomas.<br />6. Las bibliotecas integradas en el Sistema Español de Bibliotecas deberán ser necesariamente accesibles para las personas con discapacidad. Las de nueva crea­ción, lo serán desde su puesta en funcionamiento; las que ya existan, y que no reúnan los requisitos de accesibili­dad, deberán acondicionarse con arreglo a las disposicio­nes y plazos establecidos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discrimina­ción y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.<br />Artículo 15. <em>La cooperación bibliotecaria</em>.<br />1. La cooperación bibliotecaria comprende los víncu­los que, con carácter voluntario, se establecen entre las bibliotecas y sistemas bibliotecarios dependientes de las diferentes administraciones públicas y de todo tipo de entidades privadas para intercambiar información, ideas, servicios, conocimientos especializados y medios con la finalidad de optimizar los recursos y desarrollar los servi­cios bibliotecarios. La Administración General del Estado, en colaboración con el resto de las administraciones públicas y todo tipo de entidades privadas, promoverán e impulsarán la cooperación bibliotecaria mediante el esta­blecimiento de planes específicos que se evaluarán y actualizarán periódicamente.<br />2. El Consejo de Cooperación Bibliotecaria es el órgano colegiado de composición interadministrativa que canalizará la cooperación bibliotecaria entre las adminis­traciones públicas. Su composición, que se desarrollará reglamentariamente, en el plazo máximo de un año, se consensuará con las comunidades autónomas e incluirá, al menos, a representantes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas, de las entida­des locales y del Consejo de Universidades. Asimismo, habrá una representación de las sociedades profesionales de bibliotecarios, con derecho a voz pero sin voto.<br />3. Sin perjuicio de las competencias que correspon­dan a las demás administraciones públicas, el Ministerio de Cultura promoverá y fomentará la cooperación inter­nacional garantizando la presencia española en organis­mos internacionales y a través de la participación en pro­yectos con los organismos responsables de las bibliotecas en cada país y con las propias bibliotecas, especialmente en el área europea e iberoamericana.<br />4. Corresponderá al Consejo de Cooperación Biblio­tecaria, al menos, la elaboración de planes específicos para favorecer y promover el desarrollo y la mejora de las condiciones de las bibliotecas y sus servicios, que se eva­luarán y actualizarán periódicamente. Entre otros objeti­vos, estos planes promoverán la prestación de servicios básicos, la incorporación de la diversidad lingüística del Estado español, la adopción de estándares e indicadores que faciliten un servicio público de calidad e impulsarán programas de formación permanente del personal de bibliotecas.</div><div align="center">CAPÍTULO VI </div><div align="center"><strong>Régimen sancionador</strong></div><div align="justify">Artículo 16. <em>La potestad sancionadora.<br /></em>La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá, en todo lo no previsto en ella, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Su ejercicio corresponderá a los órganos competentes de las comuni­dades autónomas que la tengan atribuida por razón de la materia.<br />Cuando se inicie un expediente sancionador por infracción grave, el órgano que lo haya ordenado dará traslado a los órganos competentes que correspondan en materia de contratación de las administraciones públicas y en materia de subvenciones otorgadas por éstas, por si los hechos pudieran, en su caso, ser constitutivos de pro­hibición o limitación en la facultad de contratar o de reci­bir subvenciones, de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.<br />Artículo 17. Infracciones y sanciones en el ámbito del precio fijo y publicidad en la venta de libros y por dis­criminación por razón de discapacidad.<br />1. Se considerarán infracciones leves, sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades autónomas, al menos, las siguientes:<br />a) La falta de indicación del precio de venta en cada ejemplar de una edición, correspondiente a un libro, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.<br />b) La oferta o la venta de un ejemplar de un libro al público a un precio distinto al fijado de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV de esta Ley.<br />c) La obstrucción de la función inspectora.<br />2. Se considerarán infracciones graves, sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades autónomas, al menos, las siguientes:<br />a) La venta de más de un ejemplar de un libro al público a un precio distinto al fijado de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV de esta Ley<br />b) La utilización del libro como reclamo comercial para la venta de productos de naturaleza distinta en una campaña publicitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.8.<br />c) La obstrucción grave de la función inspectora.<br />d) La discriminación, por razón de discapacidad, que impida tanto a los usuarios como a los propios profesio­nales de las bibliotecas acceder a los materiales, instala­ciones y servicios de la biblioteca en igualdad de condi­ciones con el resto de los ciudadanos.<br />3. Por la comisión de las infracciones leves recogi­das en este artículo, se impondrán, al menos, las siguien­tes sanciones:<br />a) Multa de 1.000 a 10.000 euros.<br />b) Las infracciones leves, en función de sus circuns­tancias, podrán llevar aparejada una amonestación pri­vada.<br />4. Por la comisión de las infracciones graves recogi­das en este artículo se impondrán, al menos, las siguien­tes sanciones:<br />a) Multa de 10.001 a 100.000 euros.<br />b) Las infracciones graves, en función de sus cir­cunstancias, podrán llevar aparejada amonestación pública, con publicación en el Diario Oficial de la comuni­dad autónoma correspondiente y en dos periódicos de difusión autonómica, una vez que la resolución sancionadora tenga carácter firme, a costa del sancionado.<br />5. Las responsabilidades administrativas por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo se entenderán sin perjuicio de las accio­nes legales que puedan ejercitarse al amparo de la legis­lación específica de competencia desleal, para los supues­tos de la obtención de las ventajas competitivas adquiridas mediante la infracción de una norma jurídica.<br />Disposición adicional primera. <em>Depósito legal</em>.<br />El depósito legal tiene por misión fundamental la pre­servación de la cultura, haciendo posible que cualquier persona pueda acceder al patrimonio cultural, intelectual y bibliográfico, así como coadyuvar a la protección de los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelec­tual. La observancia de la obligación de constituir el depó­sito legal es una condición imprescindible para garantizar el derecho de acceso a la información de todos los ciuda­danos, y deberá realizarse en los términos establecidos en la normativa que resulte de aplicación; por lo que el Gobierno, en el plazo máximo de un año, remitirá un proyecto de ley para adaptar la normativa vigente a la reali­dad del Estado de las Autonomías, a la aparición de nue­vos soportes y a los cambios producidos en el sector editorial.<br />Disposición adicional segunda. <em>El Observatorio de la Lectura y del Libro</em>.<br />El Observatorio de la Lectura y del Libro, dependiente del Ministerio de Cultura, con el carácter de órgano cole­giado, tendrá como objetivo el análisis permanente de la situación del libro, la lectura y las bibliotecas. Le corres­ponderá también promover la colaboración institucional, en especial con observatorios u órganos de similares fun­ciones que existan en las administraciones autonómicas y locales, el asesoramiento, la elaboración de informes, estudios y propuestas de actuación en materia de lectura, del libro y de las bibliotecas. Su composición, competen­cias y funcionamiento se regularán reglamentariamente, asegurando la presencia en este órgano de todos los sec­tores comprometidos y afectados por esta Ley.<br />Disposición adicional tercera. <em>Del acceso a la lectura, al libro y a las bibliotecas de las personas con discapaci­dad.<br /></em>1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el acceso de las personas con discapacidad a la lectura, al libro, y a las bibliotecas, velando por un uso regular, normalizado y sin discriminaciones de este tipo de servicios, bienes y pro­ductos culturales.<br />2. Los planes de fomento de la lectura y los progra­mas de apoyo a la industria del libro tendrán en cuenta las necesidades particulares de las personas con discapaci­dad, especialmente en la promoción, difusión y normali­zación de formatos y métodos accesibles, como los soportes en alfabeto braille, los soportes sonoros, los soportes digitales o los sistemas de lectura fácil.<br />3. A los fines establecidos en los apartados anterio­res, el Ministerio de Cultura y las demás administraciones públicas suscribirán convenios de colaboración con las entidades de iniciativa social, sin ánimo de lucro, del sec­tor de la discapacidad.<br />Disposición adicional cuarta. Publicaciones oficiales de la Administración General del Estado.<br />En el caso de los libros publicados por la Administra­ción General del Estado y sus Organismos Públicos, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 118/2001, de 9 de febrero, de ordenación de publicaciones oficiales y su normativa de desarrollo.<br />Disposición transitoria única. <em>Vigencia temporal de deter­minadas normas</em>.<br />Mantendrán su vigencia, en tanto no se adopte la correspondiente normativa de desarrollo:<br />a) En lo relativo al depósito legal, la Orden del Minis­terio de Educación y Ciencia de 30 de octubre de 1971 y la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 20 de febrero de 1973.<br />b) <a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/07/decreto-29841972-de-2-de-noviembre-por.html">El Decreto 2984/1972, de 2 noviembre, por el que se establece la obligación de consignar en toda clase de libros y folletos el número ISBN</a>.<br />c) <a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/07/decreto-29841972-de-2-de-noviembre-por.html">La Orden de 25 marzo de 1987, por la que se regula la Agencia Española del ISBN (Sistema Internacional de Numeración de Libros)</a>.<br />d) <a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/06/reglamento-de-bibliotecas-pblicas-del.html">El Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas</a>.<br />e) Los artículos 6 y 7 del Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, de Precio de venta al público de libros.<br />Disposición derogatoria única. <em>Derogación normativa</em>.<br />1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.<br />2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:<br /><br />a) La Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro, salvo las secciones tercera y cuarta de su capítulo III.<br />b) El artículo 38 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.<br />c) El Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, de Pre­cio de venta al público de libros, con la excepción de los artículos 6 y 7 que mantendrán su vigencia en tanto no se adopte la correspondiente normativa de desarrollo.<br />Disposición final primera. <em>Modificaciones de la Ley de Propiedad Intelectual</em>.<br />El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se modifica en los siguientes términos:<br />Uno. El apartado 4 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:<br />Artículo 19. <em>Distribución.<br /></em>«4. Se entiende por préstamo la puesta a dis­posición de originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimien­tos accesibles al público.<br />Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir los gastos de fun­cionamiento. Esta cantidad no podrá incluir total o parcialmente el importe del derecho de remunera­ción que deba satisfacerse a los titulares de dere­chos de propiedad intelectual conforme a lo dis­puesto por el apartado segundo del artículo 37.»<br />Dos. El apartado 2 del artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:<br />Artículo 37. <em>Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos</em>.<br />«2. Asimismo, los museos, archivos, bibliote­cas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titulari­dad pública o que pertenezcan a entidades de inte­rés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes inte­gradas en el sistema educativo español, no precisa­rán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen.<br />Los titulares de estos establecimientos remune­rarán a los autores por los préstamos que realicen de sus obras en la cuantía que se determine mediante Real Decreto. La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.<br />Quedan eximidos de la obligación de remunera­ción los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, así como las bibliotecas de las institucio­nes docentes integradas en el sistema educativo español.<br />El Real Decreto por el que se establezca la cuantía contemplará asimismo los mecanismos de colabora­ción necesarios entre el Estado, las comunidades autónomas y las corporaciones locales para el cum­plimiento de las obligaciones de remuneración que afecten a establecimientos de titularidad pública.»<br />Tres. El artículo 132 queda redactado en los siguien­tes términos:<br />«Artículo 132. <em>Aplicación subsidiaria de las dispo­siciones del Libro I</em>.<br />Las disposiciones contenidas en el artículo 6.1, en la sección 2.ª del capítulo III, del Título II y en el capítulo II del Título III, salvo lo establecido en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 37, ambos del Libro I de la presente Ley, se aplicarán, con carácter subsidiario y en lo pertinente, a los otros derechos de propiedad intelectual regulados en este Libro.»<br />Cuatro. Se añade una disposición transitoria deci­monovena con la siguiente redacción:<br />«El Real Decreto a que se refiere el apartado segundo del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual deberá ser promulgado en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.<br />Hasta que se apruebe el Real Decreto a que se refiere el apartado anterior, la cuantía de la remune­ración será de 0,2 euros por cada ejemplar de obra adquirido con destino al préstamo en los estableci­mientos citados en dicho apartado.<br />Asimismo, en este período, el Estado, las comu­nidades autónomas y las corporaciones locales podrán acordar los mecanismos de colaboración necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que afectan a establecimientos de titularidad pública.»<br />Disposición final segunda. <em>Habilitación competencial</em>.<br />La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución Española, que dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial, y además por los siguientes títulos competenciales:<br />a) El artículo 8, que se dicta al amparo del artícu­lo 149.1.10.ª,<br />b) Los artículos 9, 10, 11, 16 y 17, que se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª,<br />c) El artículo 13, que se dicta al amparo del artícu­lo 149.1.28.ª, y<br />d) Las disposiciones adicional primera y final pri­mera, que se dictan al amparo del artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española.<br />Disposición final tercera. <em>Desarrollo y habilitación nor­mativa</em>.<br />1. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposi­ciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.<br />2. Cuando razones técnicas o de oportunidad así lo aconsejen, mediante Real Decreto se podrán actualizar o modificar las excepciones al precio fijo previstas en el artículo 11.<br />Disposición final cuarta. Entrada en vigor.<br />La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.<br />Por tanto, </div><div align="justify">Mando a todos los españoles, particulares y autorida­des, que guarden y hagan guardar esta ley.</div><div align="justify"><br />Madrid, 22 de junio de 2007.</div><div align="right">JUAN CARLOS R.</div><div align="justify">La Presidenta del Gobierno</div><div align="justify">en funciones, </div><div align="justify">MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LAVEGA SANZ</div><div align="justify"></div><div align="justify"></div><div align="justify"><a href="http://www.boe.es/boe/dias/2007/06/23/pdfs/A27140-27150.pdf">LEY 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas</a></div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1883534391241927336-4876952901946952526?l=bibliolex.blogspot.com'/></div>Jesúsnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1883534391241927336.post-12510189832981661662007-06-20T20:09:00.000+02:002007-07-20T13:44:07.606+02:00Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen localArtículo 25. 1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.<br />2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:<br />(…)<br /><br />e) Patrimonio histórico-artístico.<br />(…)<br />m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo.<br />(…)<br /><br />Artículo 26. 1. Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:<br />(…)<br />b) En los Municipios con población superior a 5.000 "habitantes-equivalentes," además:<br />Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.<br />(…)<br /><br />Artículo 28. Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.<br />(…)<br /><br /><br /><a href="http://www.boe.es/g/es/bases_datos/tifs.php?coleccion=iberlex&ref=1985/05392&anyo=1985&nbo=80&lim=A&pub=BOE&pco=8945&pfi=8964">Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (BOE n. 80 de 3/4/1985)</a><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1883534391241927336-1251018983298166166?l=bibliolex.blogspot.com'/></div>Jesúsnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1883534391241927336.post-79509593009172195432007-06-19T17:58:00.000+02:002007-07-20T13:42:43.786+02:00Constitución EspañolaArtículo 148<br />1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:<br /><br />(...)<br /><br />15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.<br /><br />(...)<br /><br />Artículo 149<br />1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:<br /><br />(...)<br /><br />28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.<br /><br />(...)<br /><br /><a href="http://www.boe.es/g/es/bases_datos/tifs.php?coleccion=iberlex&ref=1978/31229&anyo=1978&nbo=311&lim=A&pub=BOE&pco=29315&pfi=29424">Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (BOE n. 311 de 29/12/1978)</a><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1883534391241927336-7950959300917219543?l=bibliolex.blogspot.com'/></div>Jesúsnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1883534391241927336.post-47305382527928902562007-06-18T20:06:00.000+02:002007-09-06T19:39:42.354+02:00Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas<div align="justify">La disposición transitoria 2.a y final 1.a de la <a href="http://www.mcu.es/bibliotecas/docs/Articulo66PHE.pdf">Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español</a>, establecen que corresponde al Gobierno dictar las normas reglamentarias de organización y funciona­miento de las Bibliotecas de titularidad estatal, así como que la Administración del Estado promoverá la comunicación y cooperación entre las mismas.<br />Con dicha finalidad, el Reglamento que se aprueba se estructura en dos títulos que se refieren, respectivamente, a las Bibliotecas Públicas del Estado y al Sistema Español de Bibliotecas, Institución esta última ya prevista por la citada Ley.<br />En lo que respecta a las Bibliotecas Públicas del Estado, tras definir su naturaleza y funciones específicas, se establecen las normas funda­mentales para el tratamiento administrativo y técnico de los fondos; las funciones de la dirección y de las áreas básicas de trabajo; las condiciones de acceso para el público, y, se definen los servicios mínimos que debe ofrecer a los usuarios, todo ello sin menoscabo de las facultades que para su desarrollo corresponden a la Administración competente encargada de su gestión.<br />En cuanto al Sistema Español de Bibliotecas, que se configura como instrumento esencial de cooperación bibliotecaria, se determinan las Bibliotecas de titularidad pública que por su propia naturaleza deben formar parte del Sistema desde su origen y se contempla la posibilidad de que otras Instituciones públicas o privadas se incorporen al mismo mediante el correspondiente Convenio con el Ministerio de Cultura.<br />Paralelamente, se crea el Consejo Coordinador de Bibliotecas, que se concibe como el órgano colegiado de participación del conjunto de las Bibliotecas integradas en el Sistema en las tareas de desarrollo de! mismo.<br />En definitiva, la finalidad de la presente disposición es promover, en cumplimiento del mandato constitucional y en los términos previstos por el legislador, el acceso a la cultura en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos a través de la lectura -función que se considera esencial entre las específicamente encomendadas a las Bibliotecas Públicas del Estado- así como mediante el conocimiento de los bienes de nuestro Patrimonio Bibliográfico en ellas custodiado.<br />En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 1989,</div><div align="center"><br />DISPONGO:</div><div align="justify">Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas, que se inserta como anexo al presente Real Decreto.</div><div align="center"><br />DISPOSICIÓN DEROGATORIA</div><div align="justify">1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo estable­cido en este Real Decreto y, expresamente, las que se relacionan a continuación:<br />- <a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/07/reglamento-para-el-rgimen-y-servicio-de.html">Real Decreto de 18 de octubre de 1901 por el que se aprueba el Reglamento de las Bibliotecas Públicas del Estado</a>.<br />-<a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/07/orden-estableciendo-el-sistema-decimal.html">Orden de 29 de julio de 1939 por la que se implanta el sistema bibliográfico decimal en la clasificación de los fondos de las Bibliotecas Públicas del Estado</a>.<br />- <a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/07/orden-de-23-de-septiembre-de-1964-por.html">Orden de 23 de septiembre de 1964, disponiendo se designen Bibliotecas patrocinadas a las pertenecientes a asociaciones, órganos o Instituciones que se acojan a esta disposición</a>.<br />- <a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/07/ilustrsimos-seorespor-real-decreto.html">Orden de 12 de enero de 1981, por la que se regula la Junta Asesora de Bibliotecas</a>.<br />2. Las disposiciones que seguidamente se señalan quedan asimismo derogadas en cuanto puedan afectar a las Bibliotecas Públicas del Estado:<br />- <a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/07/decreto-sobre-ordenacin-de-los-archivos.html">Decreto de 24 de julio de 1947, por el que se dan normas para la ordenación de Archivos y Bibliotecas</a>.<br />- <a href="http://bibliolex.blogspot.com/2007/07/orden-disponiendo-queden-prohibidas-las.html">Orden de 29 de julio de 1939, prohibiendo exposiciones por tiempo superior a seis meses en Archivos, Bibliotecas y Museos</a>.</div><div align="center"><br />DISPOSICIONES FINALES</div><div align="justify">Primera.- Queda suprimida la Junta Superior de Bibliotecas.<br />El apartado c) del artículo 10 del <a href="http://travesia.mcu.es/documentos/rd_phe.pdf">Real Decreto 111/1986, de 10 de enero</a>, queda redactado en los siguientes términos:<br />c) «El Consejo Coordinador de Bibliotecas». </div><div align="justify"><br />Segunda.- El Ministro de Cultura dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.<br />Tercera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</div><div align="center"><br />REGLAMENTO DE BIBLIOTECAS PUBLICAS DEL ESTADO Y DEL SISTEMA ESPAÑOL DE BIBLIOTECAS</div><div align="center"></div><div align="center"></div><div align="center">Título Primero </div><div align="center"><strong>De las Bibliotecas Públicas del Estado </strong></div><strong><div align="center"><br /></strong>Capítulo Primero </div><div align="center"><strong>Disposiciones generales </strong></div><strong><div align="justify"><br /></strong>Artículo 1: Definición de Biblioteca Públicas del Estado.<br />1.Son Bibliotecas Públicas del Estado las Bibliotecas adscritas al Ministerio de Cultura a través de la Dirección General del Libro y Bibliotecas y destinadas esencialmente a la difusión y fomento de la lectura en salas públicas o mediante préstamos temporales, y también a la conservación de las colecciones bibliográficas de singular relevancia que forman parte del Patrimonio Histórico Español.<br />2.Las Instituciones culturales a que se refiere este artículo se identifican con la mención "Biblioteca Pública del Estado", sin perjuicio de añadir una designación específica. La denominación oficial deberá figurar en el edificio, en los sellos identificadores y en los impresos de la misma.<br />Artículo 2: Funciones.<br />Son funciones de las Bibliotecas Públicas del Estado:<br />a) Reunir, organizar y ofrecer al público una colección equilibrada de materiales bibliográficos, gráficos y audiovisuales que permitan a todos los ciudadanos mantener al día una información general y mejorar su formación cultural.<br />b) Promover y estimular el uso de sus fondos por parte de los ciudadanos, mediante los servicios necesarios y las actividades culturales complementarias.<br />c) Conservar y enriquecer el patrimonio bibliográfico cuya custodia les está encomendada.<br />d) Ser depositarias de al menos un ejemplar de las obras procedentes del Depósito Legal de la respectiva provincia, en el caso de Bibliotecas Públicas del Estado que radican en capital de provincia.<br />e) Cooperar con las demás Bibliotecas Públicas del Estado y con las de su respectiva Comunidad Autónoma, mediante el intercambio de información, la coordinación de adquisiciones y el préstamo interbibliotecario.<br />Artículo 3: Régimen aplicable a las Bibliotecas Públicas del Estado.<br />1.El Ministro de Cultura puede crear, previa consulta con la Comunidad Autónoma correspondiente, cuantas Bibliotecas Públicas considere oportunas, cuando las necesidades culturales y sociales así lo requieran y sin perjuicio de la iniciativa de otros Organismos, Instituciones o particulares.<br />2.La creación de las Bibliotecas Públicas del Estado se hará mediante Orden del Ministerio de Cultura, o por Real Decreto cuando tengan carácter nacional.<br />3.Las Bibliotecas Públicas del Estado se rigen por las disposiciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y normas de desarrollo que resulten de aplicación y por este Reglamento.<br />4.El Ministerio de Cultura puede establecer convenios con las Comunidades Autónomas para la gestión de las Bibliotecas Públicas del Estado, que no alterarán su adscripción ministerial.<br />Artículo 4: Régimen jurídico de los fondos de las Bibliotecas.<br />1.El fondo de las Bibliotecas Públicas del Estado se constituye con las colecciones y obras de titularidad estatal o de la Administración gestora de la Biblioteca en la que aquéllas se conservan.<br />2.Las Bibliotecas Públicas del Estado pueden admitir en depósito fondos, cualquiera que sea su titularidad. La entrega en depósito ha de acreditarse mediante el correspondiente acta e inscribirse el objeto del depósito en el registro conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo.<br />3.Los manuscritos, los incunables y las obras de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en Bibliotecas o servicios públicos, así como las que, por su relevancia, han sido declaradas Bienes de Interés Cultural, o están incluidas en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español, son objeto de especial protección, conforme a lo establecido en este Reglamento y normas de desarrollo. Estos fondos deberán ser incluidos en un inventario especial de la Biblioteca.<br />4.Toda salida fuera de las Bibliotecas Públicas del Estado de los fondos a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser previamente autorizada mediante Orden del Ministro de Cultura. Cuando se trate de fondos en depósito, se respetará lo pactado al constituirse.</div><div align="center"><br />Capítulo II<br /><strong>Tratamiento administrativo de los fondos de las Bibliotecas</strong> </div><div align="center"></div><div align="justify">Artículo 5: Registros.<br />1.Las Bibliotecas Públicas del Estado deberán llevar dos registros:<br />a) Un registro para los fondos pertenecientes a la Administración del Estado y para los depositados, en su caso, por la Administración gestora de la Biblioteca.<br />b) Otro registro para los fondos depositados por terceros.<br />2.No se inscribirán en los registros anteriores los fondos que reciban las Bibliotecas Públicas de titularidad estatal, en virtud del préstamo interbibliotecario o para la celebración de exposiciones temporales y actividades análogas, sin perjuicio del debido control administrativo de la recepción y la salida de los mismos.<br />Artículo 6: Inscripción de fondos.<br />Todos los fondos que, por cualquier concepto, a excepción de lo dispuesto en el artículo 5°, 2, del presente Reglamento, ingresen en las Bibliotecas Públicas del Estado deberán:<br />a) Ser inscritos en el registro correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, por orden de ingreso, haciendo constar la titularidad de los mismos y los datos descriptivos que permitan su perfecta identificación en relación con el número de ingreso que se les haya asignado. En estos registros se anotarán las bajas que tengan lugar en la colección.<br />b) Ser marcados con su número de ingreso en dichos registros mediante la inscripción de aquél por el procedimiento más adecuado a la naturaleza de los fondos.<br />Artículo 7: Recuentos.<br />Las Bibliotecas Públicas del Estado deberán realizar periódicamente un recuento de sus fondos, que será total, al menos una vez cada cinco años. En todo caso, el recuento será anual para los fondos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4° de este Reglamento.<br />Del resultado de estos recuentos se extenderá la correspondiente acta firmada por el empleado de mayor categoría de entre los que lo hayan realizado, y con el visto bueno del Director de la Biblioteca.<br />Artículo 8: Expurgos.<br />Si, con motivo del recuento o por cualquier otra razón, resultara preciso, las Bibliotecas Públicas del Estado pueden iniciar expediente de expurgo. A tal efecto, la Dirección de la biblioteca hará las propuestas oportunas y razonadas a la Administración gestora, que resolverá lo que proceda.<br />No serán objeto de expurgo las obras a que se refiere el artículo 4°, 3, de este Reglamento.</div><div align="center"><br />Capítulo III<br /><strong>Tratamiento técnico de los fondos de las Bibliotecas </strong></div><div align="justify">Artículo 9: Catálogos.<br />1.Las Bibliotecas Públicas del Estado debe elaborar, para cada uno de los distintos tipos de materiales, al menos, los siguientes catálogos de consulta pública:<br />a) Catálogo alfabético de autores.<br />b) Catálogo alfabético de materias.<br />c) Catálogo alfabético de títulos.<br />d) Catálogo sistemático.<br />2.Asimismo deberá ser elaborado el catálogo topográfico para uso interno de las Bibliotecas.<br />3.Las Bibliotecas Públicas del Estado deberán colaborar en la elaboración del Catálogo Colectivo a que se refiere el artículo 51 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español.<br />Artículo 10: Normalización técnica y sistemática de datos.<br />1.El Ministro de Cultura, previo informe del Consejo Coordinador de Bibliotecas, dictará las normas técnicas precisas para:<br />a) La elaboración de las distintas clases de catálogos enumerados en el artículo anterior.<br />b) La clasificación de los distintos tipos de materiales.<br />c) La elaboración de las estadísticas sobre prestación de servicios.<br />2.Dichas normas técnicas regularán el contenido, la recogida, tratamiento y remisión por las Bibliotecas Públicas del Estado de esta información para su integración en la Base de Datos del Sistema Español de Bibliotecas.<br />Artículo 11: Restauraciones.<br />1.La restauración de los fondos bibliográficos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4° de este Reglamento se efectuará conforme a las prescripciones contenidas en un plan anual elaborado por la correspondiente Biblioteca y aprobado por la Administración gestora.<br />Esta aprobación puede condicionarse al cumplimiento de determinadas indicaciones técnicas relativas al tipo de tratamiento, técnicas a emplear y servicios que lo efectúen.<br />2.La aprobación a que se refiere el párrafo anterior no exime de la necesidad de recabar el consentimiento del titular de los bienes a restaurar.</div><div align="center"><br />Capítulo IV<br /><strong>Dirección y áreas básicas</strong> </div><div align="justify">Artículo 12: Régimen general.<br />1.Las estructuras orgánicas de la Dirección y de las áreas básicas de las Bibliotecas Públicas del Estado responderán a las características y a las condiciones específicas de cada una de ellas y serán determinadas por la Administración gestora de la Biblioteca.<br />2.El régimen del personal al servicio de las Bibliotecas Públicas del Estado estará sometido a la normativa de la Administración Pública gestora de las mismas.<br />La Relación de puestos de trabajo de estas Bibliotecas y su provisión se efectuará conforme a la normativa de la Función Pública de la Administración gestora de las mismas.<br />Artículo 13: Dirección.<br />Sin perjuicio de las facultades de los órganos rectores y asesores de carácter colegiado que puedan existir en cada Biblioteca, son funciones de la Dirección:<br />a) Organizar y gestionar la prestación de los servicios de la Biblioteca.<br />b) Dirigir y coordinar los trabajos derivados del tratamiento administrativo y técnico de los fondos.<br />c) Adoptar o proponer, en su caso, las medidas necesarias para la seguridad del Patrimonio Bibliográfico custodiado en la Biblioteca.<br />d) Promover la cooperación técnica con otras Bibliotecas y demás Entidades culturales afines.<br />e) Elaborar y proponer al Ministerio de Cultura o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando ésta gestione la Biblioteca en virtud del correspondiente convenio, el plan anual de actividades relativas a las áreas básicas que se regulan en este capítulo.<br />f) Cualquier otra que, por disposición legal o reglamentaria, se le encomiende.<br /><br />Artículo 14: Áreas básicas.<br />Para el adecuado funcionamiento de las Bibliotecas Públicas del Estado, conforme a sus fines, las funciones y servicios fundamentales de las mismas se integran en las siguientes áreas básicas de trabajo dependientes de la Dirección de la Biblioteca:<br />a) Proceso técnico.<br />b) Referencia.<br />c) Administración.<br />Artículo 15: Proceso técnico.<br />El área de proceso técnico abarcará las funciones de selección y adquisición de fondos, así como el registro, la catalogación y clasificación de los mismos.<br />Artículo 16: Referencia.<br />El área de referencia abarcará las tareas de ordenación de los fondos, préstamo de los mismos en sus distintas formas, información bibliográfica y servicio a usuarios y, en general, cuantas tareas contribuyan a la mejor explotación y difusión de los fondos.<br />Artículo 17: Administración.<br />El área de administración se encargará de la gestión administrativa y régimen interno.</div><div align="center"><br />Capítulo V<br /><strong>Acceso y servicios de las Bibliotecas Públicas del Estado </strong></div><div align="justify">Artículo 18: Acceso para el público.<br />1.El acceso a las Bibliotecas Públicas del Estado será libre y gratuito. Para acceder al servicio de préstamo, las Bibliotecas Públicas facilitarán la correspondiente tarjeta de usuario.<br />Por razones de seguridad y conservación de los fondos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4°, la Dirección de las Bibliotecas Públicas del Estado podrá restablecer restricciones de acceso a los mismos, sin perjuicio de facilitar a los investigadores su estudio.<br />2.En las instalaciones de las Bibliotecas Públicas del Estado se adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el acceso de las personas con discapacidad.<br />3.Los responsables de las Bibliotecas Públicas adoptarán las medidas adecuadas para asegurar el buen orden en las salas y podrán excluir de éstas a quienes, por cualquier motivo, lo alteren.<br />4.Las Bibliotecas Públicas del Estado estarán abiertas al público durante, al menos, treinta y cinco horas semanales, distribuidas en seis días por semana, con un horario que establezca la Administración gestora de las mismas, atendiendo en lo posible la demanda social.<br />5.El horario figurará en la entrada de la Biblioteca en lugar visible que sea compatible, en su caso, con los valores artísticos del inmueble.<br />Artículo 19: Servicios de las Bibliotecas Públicas del Estado.<br />Las Bibliotecas Públicas del Estado deben prestar, al menos, los siguientes servicios:<br />a) Lectura en sala, incluyendo sección infantil y sala de publicaciones periódicas.<br />b) Préstamo individual, colectivo e interbibliotecario.<br />c) Información bibliográfica.<br />Artículo 20: Copias y reproducciones.<br />1.La Administración gestora de las Bibliotecas Públicas del Estado establecerá las condiciones para autorizar la reproducción de los fondos por cualquier procedimiento, basándose en los principios de facilitar la investigación y la difusión cultural, salvaguardar los derechos de propiedad intelectual, preservar la debida conservación de la obra y no interferir en la actividad normal de la Biblioteca.<br />2.La reproducción total o parcial de los fondos a que se refiere el punto 3 del artículo 4° exigirá la formalización de un convenio. Toda reproducción de dichos fondos deberá ser autorizada por el Ministerio de Cultura. Asimismo dicho Ministerio deberá comunicar previamente a la Administración gestora los convenios que suscriba para la reproducción de estos fondos.<br />3.Los acuerdos sobre reproducción de fondos con fines comerciales o publicidad deberán ser formalizados en convenios.<br />Artículo 21: Otras actividades culturales.<br />Las Bibliotecas Públicas del Estado podrán realizar otras actividades de carácter estrictamente cultural, siempre que no perjudiquen el normal desarrollo de las funciones que les corresponden.</div><div align="center"><br />Título II<br /><strong>Del Sistema Español de Bibliotecas </strong></div><div align="justify">Artículo 22: Constitución.<br />Integran el Sistema Español de Bibliotecas:<br />a) La Biblioteca Nacional, que se configura como cabecera del Sistema.<br />b) Las Bibliotecas Públicas del Estado.<br />c) Las Bibliotecas dependientes de los Ministerios y Organismos autónomos de la Administración del Estado, excluidas las escolares.<br />d) Las Bibliotecas de las Universidades Públicas.<br />e) Las Bibliotecas de las Reales Academias.<br />f) Las Redes o Sistemas de Bibliotecas de Instituciones públicas o privadas, o las Bibliotecas de excepcional interés que se incorporen mediante convenio con el Ministerio de Cultura.<br />Artículo 23: Cooperación interbibliotecaria.<br />1.El Ministerio de Cultura promoverá la cooperación entre las Instituciones integrantes del Sistema Español de Bibliotecas para la catalogación y clasificación de los fondos, la información bibliográfica y el préstamo interbibliotecario, así como para las actividades de difusión cultural y el perfeccionamiento de su personal.<br />2.Los sistemas informáticos de las Bibliotecas integrantes del Sistema Español de Bibliotecas deberán posibilitar el intercambio de información y la conexión con el sistema informático existentes en la Biblioteca Nacional, de acuerdo con la función que tiene asignada como cabecera del Sistema.<br />Artículo 24: Del Consejo Coordinador de Bibliotecas.<br />1.El Consejo Coordinador de Bibliotecas es un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Cultura, integrado por:<br />a) Presidente. El Director de la Biblioteca Nacional.<br />b) Vocales.<br />Tres Directores de las Bibliotecas Públicas del Estado, propuestos por el Consejo del Patrimonio Histórico.<br />Tres Directores de las Bibliotecas dependientes de otros Ministerios y Organismos autónomos de la Administración del Estado, propuestos por el Director general del Libro y Bibliotecas.<br />Tres Directores de las Bibliotecas universitarias, propuestos por el Consejo de Universidades.<br />Un Director de Biblioteca de la red del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, propuesto por su Presidente.<br />Un Director de las Bibliotecas de las Reales Academias, propuesto por el Instituto de España.<br />Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas, cuya red se integre en el Sistema.<br />c) Actúa como Secretario el Director del Centro de Coordinación Bibliotecaria.<br />d) El Presidente podrá decidir la asistencia de expertos cuya presencia se considere necesaria en razón a los temas a tratar.<br />2.Los Vocales son designados por el Ministro de Cultura por un período de dos años pudiendo ser designados de nuevo.<br />3.Son funciones de este Consejo:<br />a) Informar sobre las normas técnicas a las que se refiere el artículo 10. 1. del presente Reglamento.<br />b) Informar los programas de cooperación interbibliotecaria a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.<br />c) Promover la formación de los Catálogos Colectivos y la interconexión de los servicios automatizados de las Bibliotecas del Sistema.<br />d) Proponer cuantas otras medidas estime oportuno para la cooperación interbibliotecaria y la implantación del Sistema Español de Bibliotecas.<br />4.El Consejo Coordinador de Bibliotecas funciona en Pleno y en Comisión Permanente.<br />5.El Pleno se reunirá cuando lo convoque el Presidente o lo solicite más de la tercera parte de los miembros y, en todo caso, una vez al año.<br />Artículo 25: Comisión Permanente del Consejo Coordinador de Bibliotecas.<br />1.Integran la Comisión Permanente: El Presidente del Consejo, que lo será de la Comisión, y seis Vocales designados por el Pleno, uno por cada grupo de Vocales enunciados en el apartado anterior.<br />Actúa como Secretario el Director del Centro de Coordinación Bibliotecaria.<br />2.Son funciones de la Comisión Permanente:<br />a) Estudiar, deliberar e informar las propuestas que deban someterse a la aprobación del Pleno y el seguimiento de los acuerdos tomados por éste.<br />b) Asesorar en la aplicación de las normas técnicas para la formación de los Catálogos Colectivos y de interconexión de los servicios automatizados de las Bibliotecas.<br />c) Formular recomendaciones para la implantación y desarrollo del préstamo interbibliotecario.<br />d) Promover la actualización del censo y de los datos estadísticos de las Bibliotecas integradas en el Sistema Español de Bibliotecas.<br />3.La Comisión Permanente se reunirá cuando la convoque el Presidente o sea solicitado por más de la tercera parte de los miembros y, en todo caso, al menos de cada seis meses.<br />Artículo 26: Inversiones en los edificios de las Bibliotecas Públicas del Estado gestionadas por las Comunidades Autónomas.<br />Las inversiones que se realicen en los edificios de las Bibliotecas Públicas del Estado gestionadas por las Comunidades Autónomas, que no supongan la simple conservación de aquéllos, podrán financiarse con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de la respectiva Comunidad Autónoma.<br />En todo caso, estas inversiones serán programadas por el Ministerio de Cultura, por propia iniciativa o a propuesta de la Comunidad Autónoma, siempre que haya acuerdo de ambas Administraciones en el que la Administración gestora de la Biblioteca asuma los gastos de personal, conservación y mantenimiento derivados de la inversión que se proyecte realizar.<br />Artículo 27: Régimen de la Biblioteca Nacional.<br />La Biblioteca Nacional se rige por su normativa específica y, en lo previsto por ésta, serán de aplicación las disposiciones del presente Reglamento.<br />Dado en Madrid a 22 de mayo de 1989.</div><div align="right">JUAN CARLOS R.</div><div align="left"><br />El Ministro de Cultura.<br />JORGE SEMPRÚN Y MAURA</div><div align="left"></div><div align="left"></div><div align="left"></div><div align="left"><a href="http://www.boe.es/g/es/bases_datos/tifs.php?coleccion=iberlex&ref=1989/12304&amp;amp;amp;amp;amp;amp;amp;anyo=1989&nbo=129&lim=A&pub=BOE&pco=16279&pfi=16281">Real Decreto 582/1989, de 19 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas</a></div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1883534391241927336-4730538252792890256?l=bibliolex.blogspot.com'/></div>Jesúsnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1883534391241927336.post-57319283222211602802007-06-15T19:07:00.000+02:002007-06-19T17:35:19.007+02:00Ley de instrucción pública<div align="center"><strong>(...)</strong></div><div align="center"><strong></strong></div><div align="center"><strong></strong></div><div align="center"><strong>DE LAS ACADEMIAS, BIBLIOTECAS, ARCHIVOS Y MUSEOS</strong> </div><div align="justify"><br />Art. 158. Las Academias, Bibliotecas, Archivos y Museos se consideran, para los efectos de esta Ley, dependencias del ramo de Instrucción pública.<br />Art. 159. El Gobierno cuidará de que las Reales Academias Española, de la Historia, de San Fernando y de Ciencias exactas, físicas y naturales, tengan a su disposición los medios de llenar, tan cumplidamente como sea posible, el objeto de su instituto.<br />Art. 160. Se creará en Madrid otra Real Academia, igual en categoría a las cuatro existentes, denominada de Ciencias morales y políticas.<br />Art. 161. Se pondrá al cuidado de la Real Academia de San Fernando la conservación de los monumentos artísticos del reino y la inspección superior del Museo nacional de Pintura y Escultura, así como la de los que debe haber en las provincias; para lo cual estarán bajo su dependencia las Comisiones provinciales de Monumentos, suprimiéndose la central.<br />Art. 162. Para establecer Academias u otras cualesquiera corporaciones que tengan por objeto discutir o estudiar cuestiones relativas a cualquier ramo del saber humano, se necesita autorización especial del Gobierno, que podrá concederla, oído el Real Consejo de Instrucción pública.<br />Art. 163. El Gobierno promoverá los aumentos y mejoras de las Bibliotecas existentes; cuidará de que en ninguna provincia deje de haber a lo menos una Biblioteca pública; y dictará las disposiciones convenientes para que en cada una haya aquellas obras cuya lectura pueda ser más útil, atendidas las circunstancias especiales de la localidad y del establecimiento a que pertenezca.<br />Art. 164. Igualmente cuidara el Gobierno de que se establezca en cada capital de provincia un Museo de Pintura y Escultura, el cual correrá al inmediato cargo de la respectiva Comisión de Monumentos.<br />Art. 165. Se organizará el servicio de Archivos, determinando cuáles han de ser tenidos como generales o históricos, y cuáles como de provincia; la clase de documentos que han de conservarse en ellos; las épocas en que habrán de remitírseles, y la inspección que al Gobierno corresponde sobre los de las localidades y Corporaciones.<br />Art. 166. Se creará un Cuerpo de empleados en los Archivos y Bibliotecas, exigiendo a los que aspiren a entrar en él especiales condiciones de idoneidad, señalándoles digna remuneración, y asegurándoles la estabilidad que exige el buen servicio de estos ramos. </div><div align="justify"></div><div align="center"><br /><strong>(...)</strong></div><div align="justify">Dado en Palacio a nueve de Setiembre de mil ochocientos cincuenta y siete -- YO LA REINA -- El Ministro de Fomento, Claudio Moyano Samaniego.<br /></div><div align="justify"></div><div align="justify"><a href="http://www.boe.es/g/es/bases_datos/tifs.php?coleccion=gazeta&anyo=1857&nbo=1710&lim=A&pub=BOE&pco=1&pfi=3">Ley de Instrucción pública autorizada por el Gobierno para que rija desde su publicación en la Península é Islas adyacentes. (Gaceta de Madrid, 10-9-1857)</a></div><div class="blogger-post-footer"><img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/1883534391241927336-5731928322221160280?l=bibliolex.blogspot.com'/></div>Jesúsnoreply@blogger.com0